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Régimen de protección integral para personas discapacitadas
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:NORMAS GENERALESCAPITULO IARTICULO 1.- ESTABLECESE por la presente Ley un régimen de protección integral para las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, educación, trabajo, asistencia y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca.
ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ley, se considerará discapacitado a toda persona que presente alteraciones funcionales, físicas o mentales permanentes o prolongadas, que en relación a su edad o medio social, impliquen desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
ARTICULO 3.- EL Estado Provincial a través de sus organismos dependientes, prestará a los discapacitados, en la medida en que éstos o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a) Formación y rehabilitación integral, entendiendo por tal el desarrollo pleno de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación Laboral o profesional.
c) Escolarización en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la enseñanza común.
d) Regímenes diferenciales y beneficios de seguridad social.
e) Facilidades de transporte público y eliminación de barreras arquitectónicas en lugares públicos.
f) Educación de la comunidad en los problemas y tratamientos de personas discapacitadas.
g) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
CAPITULO IIARTICULO 4.- CREASE el Consejo Provincial del Discapacitado que actuará como órgano consultivo, resolutivo y de aplicación de la presente ley, en el que estarán representados el Gobierno Provincial a través de los organismos de las áreas especificas y los entes o asociaciones privadas representativas de los discapacitados. Su composición, régimen y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
ARTICULO 5.- EL Consejo Provincial del Discapacitado certificará en cada caso, la existencia de la incapacidad, grado, naturaleza y posibilidades de rehabilitación. Expedirá además la constancia o documento que acredite la discapacidad el que deberá ser presentado para todo trámite relativo a los beneficios de la presente Ley. Los requisitos y formalidades serán establecidos por la reglamentación.
ARTICULO 6.- ASIGNASE al Consejo Provincial del Discapacitado las siguientes funciones:
a) Reunir la información referente a la situación de los discapacitados en la Provincia y propender a su adecuada difusión.
b) Implementar el Registro Provincial de discapacitados y de las instituciones vinculadas al tratamiento y rehabilitación de los mismos.
c) Elaborar planes y programas para su estudio y aprobación por el Poder Ejecutivo como fines al mejor cumplimiento de la presente ley.
d) Asesorar y supervisar la ejecución de las actividades programadas y aprobadas por el Poder Ejecutivo.
e) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
f) Promover y coordinar la investigación en el área de la discapacidad.
CAPITULO III.- SALUDARTICULO 7.- EL Ministerio de Salud Pública habilitará en los hospitales y centros de atención de la salud, de acuerdo a su grado de complejidad y área a cubrir, servicios parciales y/o unidades de tratamiento integral para lactantes, niños, adolescentes y adultos discapacitados, tendientes a su tratamiento, rehabilitación o recuperación de su capacidad física.
ARTICULO 8.- AL Ministerio de Salud Pública le compete la habilitación y fiscalización de establecimientos oficiales y privados destinados al tratamiento, rehabilitación y/o recuperación de personas discapacitadas.
ARTICULO 9.- LOS Servicios de rehabilitación médico asistencial se complementarán con medidas que faciliten la adquisición, adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis, hórtesis y otros elementos auxiliares adecuados al tipo y grado de discapacidad de que se trate.
CAPITULO IV.- EDUCACIÓNARTICULO 10.- EL Ministerio de Educación o el Consejo General de Educación según corresponda, tendrá a su cargo:
a) El cumplimiento de lo previsto en el Art. 3 Inciso b) y c).
b) Fijar sistemas de detección y derivación de discapacitados en el ámbito escolar y reglamentar su ingreso y egreso a los distintos niveles y modalidades del sistema educacional.
c) Controlar todos los servicios educativos oficiales y privados, comunes y especiales destinados a la atención de niños, adolescentes y adultos discapacitados.
d) Orientar vocacionalmente a los educandos discapacitados.
e) Capacitar recursos humanos a fin de lograr una adecuada labor de asistencia y educación en el área de discapacitados.
CAPITULO V.- ACCION SOCIALARTICULO 11.- EL Estado Provincial a través de sus organismos dependientes apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar.
ARTICULO 12.- PROMOVERAN la creación de talleres protegidos, terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
ARTICULO 13.- EL Estado Provincial a través de sus organismos dependientes apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrán a su cargo, la habitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. El citado organismo propondrá al Poder Ejecutivo Provincial el régimen laboral que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
ARTICULO 14.- EL desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el organismo correspondiente del Estado Provincial y el Consejo Provincial del Discapacitado de acuerdo a lo establecido en el Art. 5. Dicho organismo fiscalizará además lo dispuesto en el Art. 17.
CAPITULO VI.- SEGURIDAD SOCIALARTICULO 15.- Las Obras Sociales que reciban aportes del Estado Provincial, deberán otorgar todas las prestaciones médico- asistenciales que requieran la atención y rehabilitación de las personas discapacitadas sin restricción etaria, de manera tal que se garantice al discapacitado el usufructo permanente del sistema de cobertura, en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nacional N° 24.901/98, en pleno vigor.
[-][Contenido relacionado]parte_21,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_21,[Modificaciones]ARTICULO 16.- LOS servicios de Asistencia Social de las distintas áreas del Gobierno Provincial, deberán facilitar a los discapacitados el conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las condiciones y requisitos para el acceso a los mismos.
CAPITULO VII.- TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALARTICULO 17.- - El Estado Provincial -entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen- sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.- El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea su modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios.- Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse.- El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
[-][Modificaciones]parte_24,[Modificaciones]ARTICULO 18.- EL Estado Provincial y los Municipios reconocerán determinados beneficios fiscales a las empresas privadas y a los particulares que reserven un número determinado de puestos de trabajo a personas cuyas posibilidades de inserción laboral se encuentren disminuidas en razón de su discapacidad.
ARTICULO 18 bis. - Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
[-][Modificaciones]parte_26,[Modificaciones]ARTICULO 19.- EL monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media, superior y de ayuda por escolaridad, se duplicará cuando el hijo/a a cargo del agente de la Administración Pública Provincial, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de ésta ley, la concurrencia del hijo discapacitado a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, se considerará como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
ARTICULO 20.- LOS discapacitados, afiliados al régimen provincial de previsión tendrán derechos a la jubilación ordinaria con veinte años de servicios y cuarenta y cinco de edad, cuando se hayan desempeñados en relación de dependencia, o cincuenta años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten fehacientemente, que durante los diez años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaren servicios en el Estado de disminución física y psíquica.
Considerándose a este efecto, discapacitado, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
ARTICULO 21.-LOS discapacitados tendrán derechos a la jubilación por invalidez de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO III de la Ley Nº 3.295 y se aplicarán supletoriamente, en cuanto no se opongan a la presente y cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.
ARTICULO 22.- LOS discapacitados gozarán de un beneficio de carácter tuitivo en forma de pensión de acuerdo a los términos de la Ley Nº 4.377.
ARTICULO 23.- LA autoridad de aplicación previa consulta a los organismos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
ARTICULO 24.- TODO afiliado al sistema provincial de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita o quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el Art. 20º , se considerará comprendidos en sus beneficios.
ARTICULO 25.- QUIEN haya adquirido ceguera una vez cumplido los topes establecidos en el Art. 20, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacios de dos (2) años continuos.
ARTICULO 26.- CUANDO se recupera la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicios.
En este caso seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
ARTICULO 27.- EN ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
CAPITULO VIII.- MOVILIDAD Y BARRERAS ARQUITECTÓNICASARTICULO 28.- LAS empresas de transportes colectivos terrestre de pasajeros sometidas a contralor de las autoridades provinciales y municipales, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional, de rehabilitación o de trabajo a los que deban concurrir. El beneficio se extenderá a un acompañante del discapacitado cuando su asistencia sea necesario para su desplazamiento. La reglamentación establecerá las características y requisitos que deberán llenar los pases a exhibir por los beneficiarios y las sanciones para los transportistas por incumplimiento de esta norma.
ARTICULO 29.- LOS municipios adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos- automóviles que conduzcan a los discapacitados con graves problemas de movilidad. A tal efecto expedirán las credenciales necesarias, de acuerdo a los requisitos y en la forma que fije la reglamentación.
ARTICULO 30.- LA construcción, reforma y ampliación de los edificios de propiedad pública destinados a usos que impliquen la concurrencia del público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas y parques de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables por los discapacitados.
ARTICULO 31.- LAS autoridades provinciales y municipales a cargo de los edificios y construcciones existentes que no se ajusten a la necesidad de facilitar el acceso a personas discapacitadas, deberán programar su adecuación para dichos fines.
ARTICULO 32.- LOS municipios fomentarán la adaptación de los inmuebles de propiedad privada, destinados a usos que impliquen la concurrencia del público, para que resulten accesibles y utilizables por los discapacitados, mediante la degravación temporaria de tasas por servicios en la forma que establezca la reglamentación y las ordenanzas que en su cumplimiento se dicten.
Los municipios adoptarán además, las medidas adecuadas para que la aprobación de los planos y proyectos de construcción de edificios de propiedad privada se ajustan a los requisitos del presente artículo.
CAPITULO IX.- DISPOSICIONES REGLAMENTARIASARTICULO 33.- EL Gobierno Provincial podrá establecer un régimen de exenciones impositivas y descuentos especiales a los impuestos y contribuciones por servicios públicos, a las entidades o asociaciones privadas sin fines de lucro, dedicadas a la promoción, atención, rehabilitación e integración del discapacitado. Para el otorgamiento de tales beneficios, en cada caso se requerirá opinión al Consejo Provincial del Discapacitado.
ARTICULO 34.- LAS erogaciones que demanden el cumplimiento de la presente Ley, serán previstas anualmente en la ley de Presupuesto de la Provincia. La reglamentación determinará la jurisdicción presupuestaria en que se efectuará la erogación.
ARTICULO 35.- EL Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.
ARTICULO 36.- DEROGASE la Ley Provincial Nº 3.648 de adhesión a la Ley Nacional de protección integral de personas discapacitadas.
ARTICULO 37.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
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- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general