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Ley de compromiso fiscal y transparencia de la gestión financiera.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY:ARTICULO 1º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 17 Ley Provincial Nº 1209.
[-][Modificaciones]parte_0,[Modificaciones]ARTICULO 2º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 17 Ley Provincial Nº 1209.
[-][Modificaciones]parte_1,[Modificaciones]ARTICULO 3º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 17 Ley Provincial Nº 1209.
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]ARTICULO 4º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 17 Ley Provincial Nº 1209.
[-][Contenido relacionado]parte_3,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_3,[Modificaciones]ARTICULO 5º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 17 Ley Provincial Nº 1209.
[-][Modificaciones]parte_4,[Modificaciones]ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la Provincia, respecto de la prohibición de tomar empréstitos para financiar o atender los gastos de funcionamiento del Estado Provincial, entiéndase como definición conceptual de "gastos de funcionamiento" a las erogaciones anuales originadas exclusivamente en los gastos de personal, la adquisición de bienes de consumo y la atención de los servicios no personales, en las que incurre la Administración Provincial en todo su conjunto institucional y orgánico a fin de garantizar el funcionamiento operativo de sus jurisdicciones, dependencias, entes y organismos para brindar las prestaciones, servicios y coberturas esenciales e ineludibles en sus diversas finalidades, funciones y roles que le asignan la Constitución de la Provincia y las leyes.
Asimismo, y con el objeto de establecer la metodología de cálculo del máximo de afectación de los recursos que establece en el mismo artículo la Constitución de la Provincia para la atención anual de los servicios y obligaciones de la deuda pública, se definen como "recursos ordinarios" los indicados en el artículo 66 de la Constitución de la Provincia, considerando que dicha limitación del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se deberá calcular a ejercicio vencido o en base a la programación presupuestaria, y sobre el total de los recursos del Sector Público Provincial, entendiendo como tal la consolidación de los correspondientes a todos los Poderes, entidades y organismos que componen la Administración Pública Provincial y cuyo cálculo se aprueba en el Presupuesto General de la Provincia.
[-][Contenido relacionado]parte_5,[Contenido relacionado]ARTICULO 7º.- Al cierre del Ejercicio Fiscal del año 2000, el déficit fiscal, entendiendo esta definición como la diferencia de la suma total de los gastos corrientes y de capital menos la suma total de los recursos corrientes, de capital y del financiamiento específico del Sector Público Provincial. No Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados, Organismos Autárquicos y demás Poderes e Instituciones creadas por la Constitución Provincial, salvo las de Seguridad Social) no deberá superar -en el caso de que se refleje en términos negativos-, los montos previstos en la Ley Provincial Nº 460 de Presupuesto General de la Provincia.
Este déficit, deberá reducirse como mínimo, al cierre del Ejercicio Fiscal del año 2001 en un CUARENTA POR CIENTO (40%) y en un SETENTA POR CIENTO (70%) para el año 2002. A partir del año 2003 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado en términos absolutos, considerando en su determinación tanto la base presupuestaria como los resultados de las etapas del "devengado" y del "pagado" (base caja), definiciones éstas normalmente aceptadas y contempladas en la contabilidad de los sistemas de administración financiera del Sector Público Nacional y Provincial.
[-][Contenido relacionado]parte_6,[Contenido relacionado]ARTICULO 8º.- A los fines de garantizar el estricto cumplimiento de las metas y compromisos que se establecen por la presente Ley y en el marco de la Ley Provincial de Administración Financiera, la Tesorería General de la Provincia será el órgano concentrador y administrador de todos los recursos y recaudaciones de fondos públicos, sean éstos de libre disponibilidad o de afectación específica, de la Administración Central como de los Organismos Descentralizados, estableciendo los métodos y plazos de reasignación, distribución y remesado de los fondos en función de la programación de los flujos de caja y de la planificación de los pagos. La Tesorería General de la Provincia podrá delegar estas funciones en Tesorerías Jurisdiccionales o de los Organismos Descentralizados, estableciéndoles los alcances de sus facultades y responsabilidades.
ARTICULO 9º.- La Contaduría General de la Provincia, en el marco de las atribuciones conferidas en la Ley Provincial de Administración Financiera, tendrá la facultad de intervenir en todo proceso que contribuya con el riguroso cumplimiento de los objetivos y compromisos asumidos en la presente Ley, ejerciendo el control interno en cada una de las transacciones a través del método que ésta determine, con alcance a todas las reparticiones de la Administración Centralizada y Descentralizada, estableciendo cronogramas en la emisión de las órdenes de pagos, ajustada a las disponibilidades financieras, y a la programación de las distintas etapas del gasto que se coordine con el resto de los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del Sector Público Provincial No Financiero.
Asimismo, ejercerá el seguimiento y control del registro de la deuda pública, la afectación de las garantías, los procesos de contabilización y destino de los recursos financieros, las gestiones de renegociación o reformulación de las operatorias, de sus plazos y condiciones, así como el desembolso de las cuotas de amortización de capital, intereses y comisiones, la autorización de avales y garantías, la evaluación de los impactos financieros, la evolución de los vencimientos y su concentración o dispersión, así como toda otra función de asesoramiento en materia de acceso a operatorias financieras, la emisión de títulos, valores, u otros documentos de pago diferido, de la verificación y renegociación de las deudas, de su reclamación y eventual ejecución, y de toda otra acción relevante al cumplimiento de sus funciones específicas y las que de hecho se le otorgan por la presente Ley.
Artículo 10.- Créase la Unidad de Evaluación de la Gestión Fiscal del Sector Público No Financiero de la Administración Provincial, la que dependerá del Ministerio de Economía o el que a futuro lo reemplace, y tendrá el rango institucional de Dirección General, siendo sus funciones:
a) relevar de los distintos organismos dependientes de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Organismos Autárquicos, Empresas del Estado y Organismos de Seguridad Social, la información desagregada y consolidada de los niveles de la ejecución de los gastos, los recursos y el financiamiento, procesándola mensualmente y emitiendo informes de avance en forma trimestral;
b) evaluar el cumplimiento de las metas y compromisos de esta ley, comunicando los eventuales desvíos o distorsiones de los objetivos de la presente ley;
c) preparar información desagregada sobre la ejecución presupuestaria, en sus distintas etapas del gasto y de los recursos, así como su evolución mes a mes y comparada respecto de las previsiones presupuestarias y los niveles de ejecución relacionada con los mismos períodos de años anteriores;
d) elaborar informes sobre la asignación y ejecución del gasto en la clasificación por finalidades y funciones, determinando el grado de cumplimiento de las políticas de distribución del gasto por sectores o instituciones;
e) evaluar el cumplimiento de programas y otras categorías programáticas, analizando el cumplimiento de las metas y objetivos, destacando los resultados y grados de eficiencia y eficacia medidos en la calidad de la gestión y la producción física de los bienes y servicios;
f) realizar exámenes respecto de la productividad de las reparticiones aplicando técnicas de evaluación y control de la gestión;
g) intervenir en el seguimiento de las metas fiscales con organismos nacionales, internacionales y otras entidades interjurisdiccionales o financieras;
h) elaborar en medio impreso y en soporte magnético, un compendio de la información fiscal de la Provincia, tanto en la referida a la evolución de la recaudación tributaria, de regalías por la explotación de sus riquezas hidrocarburíferas, de los regímenes federales de distribución de impuestos, de las tasas y tarifas y de todo otro recurso referido a la prestación de servicios, comparado con la evolución de los gastos y el análisis de los resultados, utilizando los formatos de uso compatible con las demás jurisdicciones provinciales, la Nación y los entes financieros;
i) seguimiento de los crecimientos vegetativos y funcionales de gasto, los impactos de las medidas de corrección o racionalización y todo otro informe de coyuntura fiscal o económica;
j) evolución de los gastos rígidos, de los planteles de personal y los niveles salariales;
k) estado de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión y equipamientos;
l) evolución de la deuda pública y su cronograma de servicios y amortizaciones:
m) elevación de estos informes a las autoridades superiores, a los organismos de control, y los demás poderes del Estado provincial;
n) elaborar el marco fiscal que sea de utilidad para la planificación presupuestaria de los municipios;
ñ) elaborar reglas para la formulación de proyecciones presupuestarias plurianuales, fijación de metas físicas y evaluación de su cumplimiento;
o) difundir información sobre planificación y ejecución presupuestaria de gastos y recursos de todos los municipios mediante la instrumentación de una página web;
p) formular los conversores presupuestarios que permitan la consolidación y presentación homogénea de los presupuestos municipales con el de la Provincia, conforme lo dispuesto en el punto anterior y hasta tanto se establezca un clasificador presupuestario uniforme para todos los municipios de la Provincia;
q) establecer reglas en materia de cálculo de parámetros e indicadores homogéneos de gestión pública que midan eficiencia y eficacia en materia de recaudación y gasto;
r) formular metodologías para la proyección de recursos por acciones de política fiscal y financiera;
s) formular recomendaciones en materia de pautas y reglas de administración de recursos financieros y reales para todos los municipios y elevarlas al Poder Ejecutivo para su consideración;
t) promover el vínculo fluido entre las áreas de presupuesto y finanzas de los distintos municipios de la Provincia, asegurando el intercambio de pautas, criterios y metodologías generales utilizadas;
u) ser el ámbito para el fomento, elaboración, desarrollo, consulta e implementación de las políticas y acuerdos para delimitar las funciones y responsabilidades que le competen a cada nivel de gobierno, tendientes a armonizar y coordinar entre los mismos dichas atribuciones, procurando las reasignaciones necesarias y sus acciones para llevar adelante las mismas; y v) toda otra tarea o función que le encomiende el Poder Ejecutivo para el análisis y la transparencia de la gestión fiscal del gobierno y sus instituciones.
[-][Modificaciones]parte_9,[Modificaciones]ARTICULO 11.- Los Gobiernos Municipales y Comunales de la Provincia deberán promover las correspondientes ordenanzas o proceder al dictado de normas legales en concordancia con los dispuesto en la presente Ley.
En ausencia de las mismas, o por aplicación supletoria y/o transitoria, tendrá vigencia, en los términos y alcances que corresponda, lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 12.- Cuando por razones ajenas a la gestión o debido a circunstancias no previsibles, se produzca una sustancial disminución de los recursos o el financiamiento específico, el Poder Ejecutivo Provincial tendrá autorización para disminuir los gastos aprobados en el Presupuesto General, cualquiera sea su naturaleza, hasta el monto que permita arribar a las pautas máximas de desequilibrio fiscal indicadas en la presente Ley, aunque éstos se encuentren aprobados por otros regímenes legales, o tengan origen en leyes y/o convenios.
ARTICULO 13.- El cumplimiento de la presente Ley será exigible siempre y cuando se mantengan los regímenes de recursos federales y los convenios de participación de regalías y la estructura tributaria nacional y provincial, así como el contexto económico nacional persista en el marco de la estabilidad económica y monetaria, o bien su evolución se encuentre regida por políticas claras, pautadas programáticamente y debidamente reguladas por la intervención oficial o las libres condiciones de mercado, perdiendo su carácter de exigibilidad legal hacia los ejecutores de la política fiscal o sus colaboradores, cuando por razones económicas internas o externas, reine el desorden o la imprevisión, aspectos distorsivos de la economía, del mercado financiero y del valor estable de la moneda que pueden llegar a desnaturalizar los objetivos y compromisos pautados en la presente Ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes
GALLO - CAPPI. -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general