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  • SEGURIDAD SOCIAL.

    DECRETO NACIONAL 492/1995
    BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1995
    Boletín Oficial, 26 de Septiembre de 1995
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: DN19952000492

    TEMA

    Seguridad social, sistema nacional del seguro de salud, obras sociales, aportes patronales, Instituto de Servicios Sociales Bancarios, Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines, Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, Instituto Nacional de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines, Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Afines, Obra Social para la Actividad Docente

    SE ESTABLECE UN PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO. SE DISPONE LA FUSION DE OBRAS SOCIALES, LA REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES Y LA TRANSFORMACION Y DISOLUCION DE LOS INSTITUTOS DE SERVICIOS SOCIALES.

    Visto

    las Leyes Números 18.257, 18.290, 18.299, 19.316, 19.322, 19. 518, 19.655, 19.772, 20.412, 23.660, 23.661, 23.696, 24.241, 24.463 y 24.465, y los Decretos Números 2394 del 15 de diciembre de 1992, 576 del 1 de abril de 1993, 282 del 10 de agosto de 1995 y 292 del 14 de agosto de 1995; y


    Considerando

    Que la concepción del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD confiere prioridad a las necesidades y requerimientos de servicios de salud de los trabajadores y de su grupo familiar protegido.

    Que es necesario iniciar el proceso de transformación hasta tanto se implemente el Programa de Apoyo para la Reconversión del Sistema de Obras Sociales.

    Que las circunstancias actuales aconsejan implementar el acceso a una prestación solidaria renovada, con un destacado esfuerzo por parte de los Agentes del Seguro de Salud.

    Que el contenido de dicho Programa Médico Obligatorio alcanza y compromete a los agentes naturales del seguro de salud y es necesario garantizar su financiamiento.

    Que se ha producido una expansión de los Agentes del Seguro de Salud, con impacto en los costos administrativos y de gestión de las prestaciones, situación que resiente la eficacia en la asignación de los recursos solidarios de financiamiento.

    Que a los fines de una adecuada administración de la cobertura prestacional del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD se hace conveniente rever la forma de financiamiento prevista en el Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995, haciendo preciso establecer un porcentaje uniforme para los aportes patronales destinados a las obras sociales para todas las actividades y regiones del país.

    Que se han establecido mecanismos adecuados para garantizar que los mayores recursos del sistema se canalicen institucionalmente hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.

    Que resulta necesario reglamentar en forma consistente con el resto de las modificaciones los incisos 3 y 4 del artículo 2 de la Ley N. 24.465.

    Que deben establecerse los valores y las condiciones por las cuales los trabajadores a tiempo parcial se integran a la Seguridad Social.

    Que por los artículos 1, 61 y concordantes de la Ley N. 23.696, así como en la normativa reglamentaria, se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, la facultad de disolver y liquidar reparticiones, entes u organismos creados por leyes especiales.

    Que resulta procedente la transformación, disolución o liquidación de los institutos de Servicios Sociales creados por ley, transfiriéndolos al ámbito privado readecuando sus marcos normativos como consecuencia del proceso de reforma del Estado Nacional.

    Que es necesidad de un ordenamiento económico eficiente evitar toda carga impositiva que recaiga distorsivamente sobre determinados sectores de la producción, como es el financiamiento de algunos Institutos de Servicios Sociales a través de recursos de otra naturaleza.

    Que es necesario prever que la elección de otro Agente del Seguro por parte de los beneficiarios del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se realice en la forma menos traumática posible, regularizando la situación de aquellos jubilados y pensionados que reciben cobertura de salud en su obra social de origen.

    Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo N. 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 61 de la Ley N. 23.696.

    Por ello,

    EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:


    CAPITULO I PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO

    Art 1: Los beneficiarios de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD comprendidos en el artículo 1 de la Ley N. 23.660, tendrán derecho a recibir las prestaciones médicos asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial que será aprobado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a través de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA. Dicho programa se denominará PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) y será obligatorio para todos los agentes arriba consignados.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_1,[Contenido relacionado]

    Art. 2 : Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANITARIA una COMISION TECNICA DEL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) con participación de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, cuyos integrantes serán designados por el Ministro de Salud y Acción Social, y por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO. Dicha comisión tendrá como misión formular dicho programa y dictar las normas reglamentarias necesarias para su ejecución, las que deberán ser sometidas a la aprobación del Ministro de Salud y Acción Social. Dicha reglamentación establecerá las prestaciones del PMO.

    *Art. 3: Nota de redacción: MODIFICA DECRETO N. 292/95.

    (Nota de Redacción) Derogado por Decreto 1867/2002.

    CAPITULO II FUSION DE OBRAS SOCIALES

    Art. 4 : En los casos en que un Agente del Seguro de Salud no se encuentre en condiciones de brindarle el PMO a la totalidad de sus beneficiarios, dispondrá de un plazo de SESENTA (60) días para proponer a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD su fusión con uno o más Agentes del Seguro de Salud, de forma que permita a sus beneficiarios el acceso al PMO.

    Transcurrido dicho lapso sin que esta fusión se concrete, el mencionado organismo dispondrá la fusión obligatoria con otro u otros Agentes del Seguro de Salud.

    CAPITULO III REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES

    Art. 5: Nota de redacción: MODIFICA DECRETO 292/95.

    Art. 6: Las nuevas alícuotas indicadas en el ANEXO II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día 1 de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho ANEXO.

    CAPITULO IV TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL

    Art. 7: Cuando las remuneraciones que perciban los trabajadores comprendidos en el artículo 2 de la Ley N. 24.465 sean iguales o superiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones de la Seguridad Social serán las previstas por la legislación vigente. En este caso, a los fines de la prestación del Agente del Seguro de Salud, se aplicará la integración automática dispuesta por el artículo 3 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995.

    Cuando las remuneraciones sean inferiores a TRES (3) AMPOs, las prestaciones de la Seguridad Social serán proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

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    parte_9,[Contenido relacionado]

    *Art. 8: El trabajador a tiempo parcial cuya remuneración sea inferior a TRES (3) MOPRES, podrá optar por los beneficios de obra social, integrando el aporte a su cargo y la contribución del empleador con más los porcentajes que correspondan al Fondo Solidario de Redistribución, correspondientes a un salario de TRES (3) MOPRES.

    Cuando no se ejerza la opción antes indicada, el trabajador y el empleador quedarán eximidos de sus respectivos aportes y contribuciones.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_10,[Contenido relacionado]

    Art. 9: Cuando el trabajador a tiempo parcial se desempeñare en relación de dependencia para más de un empleador y la suma de sus remuneraciones fuere igual o superior a TRES (3) AMPOs, la unificación de aportes y contribuciones se hará según lo establecido por el artículo 9 del Decreto N. 292 del 14 de agosto de 1995. Cuando la suma de las remuneraciones resultare menor a TRES (3) AMPOs, se aplicará el artículo anterior.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_11,[Contenido relacionado]
    CAPITULO V TRANSFORMACION Y DISOLUCION DE LOS INSTITUTOS DE SERVICIOS SOCIALES

    Art. 10: Dispónese la transformación en Obras Sociales regidas por lo establecido en el artículo 1 incisos a) o h) de la Ley N. 23.660 de los Institutos de Servicios Sociales que se menciona a continuación, creados por las siguientes leyes: N. 18.290, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL FERROVIARIO; N. 18.257, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y AFINES; N. 19.518, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA; N. 18.299, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES;

    N. 19.316, INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE ACTIVIDADES RURALES Y AFINES; N. 19.655, OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DOCENTE; N. 19.772, OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES; y N. 20.412, INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA. Dicha transformación deberá implementarse en un plazo no mayor de TRES (3) meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por el mismo plazo. En los casos en que se constituya una nueva entidad, los estatutos se deberán presentar en el plazo señalado anteriormente y cumplimentar con los requisitos previstos para su inscripción ante los organismos competentes.

    Las entidades que sustituyan a los entes transformados, se harán cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transforman, conforme la normativa legal vigente, y se financiarán exclusivamente con los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial previstos por el artículo 16, incisos "a" y "b" de la Ley N. 23.660.

    Transcurrido el plazo previsto en este artículo sin que se haya producido la transformación establecida, se procederá a su disolución y liquidación, conforme a la legislación vigente.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_13,[Contenido relacionado]

    *Art. 11: Nota de redacción: Derogado por Dec. 263/96.

    CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

    Art. 12: Nota de Redacción: MODIFICA DECRETO 292/95.

    Art. 13: Nota de redacción: MODIFICA DECRETO 292/95.

    Art. 14: Exceptúase de lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto N. 292/95 a los Beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, los que continuarán recibiendo cobertura médica por parte del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

    El Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados deberá afectar a la citada prestación la parte correspondiente de los fondos provenientes del Fondo de Financiamiento del Programa para Personas con Discapacidad, establecido por el artículo 7 de la Ley N. 24.452.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_18,[Contenido relacionado]

    Art. 15: Derógase el Decreto N. 282 del 10 de agosto de 1995.

    Art. 16: Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

    Art.17: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    MENEM-MAZZA

HERRAMIENTAS


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