Sistema Argentino de Información Juridica Ministerio de Justicia de la Nación
Mostrar/ocultar buscador
  • Carta Orgánica de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.

    LEY 5.115
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 12 de Octubre de 1979
    Boletín Oficial, 17 de Octubre de 1979
    Vigente, de alcance general
    Inf. Digesto: Ley 8240 (B.O. 11-01-2010) de aprobación del Digesto Jurídico de la Provincia de Tucumán
    Id SAIJ: LPT0105115

    TEMA

    Derecho administrativo, Bienestar social, juegos de azar

    VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en los términos del artículo 1º, punto 1.9 de la Instrucción 1/77, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
    CAPITULO I ORÍGEN - DOMICILIO LEGAL

    Artículo 1º.- LA CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, creada por Ley 1.253 del 13 de Julio de 1915, es una Institución Autárquica del Estado Provincial.

    Art. 2º.- El domicilio legal de la CAJA POPULAR es el de su Casa Central en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, República Argentina.

    CAPITULO II OBJETIVO - FUNCIONES - GARANTÍA

    Art. 3º.- LA CAJA POPULAR integra el sistema financiero provincial y lleva a cabo su acción con la orientación económico-social que determine el Superior Gobierno de la Provincia, actuando como su agente y vinculándose con el mismo a través del Ministerio de Economía, siendo su finalidad institucional predominantemente social.

    Art. 4º.- La CAJA POPULAR tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por normas legales o por esta ley.

    Para cumplir su finalidad, puede realizar:

    a) Todas las operaciones financieras activas, pasivas y de servicios.

    b) La actividad de seguros.

    c) Explotar y/o administrar los juegos de azar oficiales.

    d) Actividades inmobiliarias.

    e) Integrar sociedades, ya sea bajo la forma de sociedades de Estado, Ley 20.705, o sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, Ley 19.550.

    La enumeración contenida en el presente artículo es meramente enunciativa y no taxativa.

    Art. 5º.- Las actividades de la CAJA POPULAR deberán funcionar sobre la base de estructuras administrativas y contables independientes.

    Art. 6º.- La Provincia de Tucumán garantiza todas las operaciones de la CAJA POPULAR.

    CAPITULO III CAPITAL

    Art. 7º.- El capital de la CAJA POPULAR se establece en la suma de $ 5.000.000.000.- (CINCO MIL MILLONES DE PESOS).

    El mismo puede ser incrementado por el Directorio mediante la capitalización de utilidades, reserva, revalúos contables, aporte del Gobierno y recursos de leyes especiales que se dicten al efecto.

    CAPITULO IV RECURSOS

    Art. 8º.- La CAJA POPULAR atiende sus obligaciones y cumple sus fines con los siguientes recursos:

    a) Su capital y reserva.

    b) Las utilidades líquidas y realizadas que obtenga de sus actividades financieras, inmobiliarias y de seguros.

    c) Los fondos que el Gobierno Provincial destine a tal fin.

    d) Los ingresos que resulten de la explotación de la lotería, quiniela, y de cualquier otro juego de azar a su cargo.

    e) El producido de los derechos a los juegos de azar que se establezcan.

    f) Los importes recaudados en concepto de multas por infracciones a las reglamentaciones que regulen la operatoria de juegos de azar oficiales y autorizados.

    g) Las utilidades que arroje la explotación de los Casinos de la Provincia.

    h) Las donaciones o legados que la CAJA POPULAR acepte.

    La enumeración contenida en el presente artículo es meramente enunciativa y no taxativa.

    CAPITULO V GOBIERNO Y ADMINISTRACION

    Art. 9º.- El gobierno de la CAJA POPULAR es ejercido por un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia con acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser redesignado total o parcialmente.

    Si alguno de sus integrantes deja vacante el cargo antes de cumplir su período, el Poder Ejecutivo nombrará reemplazante en la forma indicada, hasta completar el período.

    Art. 10º.- Para ser miembro del Directorio de la CAJA POPULAR, son requisitos indispensables:

    a) Ser argentino nativo o naturalizado, con cuatro años por lo menos de ejercicio de la ciudadanía y tener como mínimo treinta años de edad.

    b) Estar domiciliado en la Provincia, con cuatro años de residencia inmediata anterior a la fecha de su nombramiento.

    Art. 11º.- No pueden integrar el Directorio:

    a) Los miembros de los Cuerpos Legislativos de la Provincia y los directores y administradores de empresas que desarrollen actividades previstas en esta Ley.

    b) Dos o más personas que pertenezcan a una misma empresa que persiga fines de lucro.

    c) Los que se hallan en estado de interdicción, los fallidos y los concursados.

    d) Los deudores morosos de la Caja Popular, o a quienes alcance la inhabilitación prevista en la Ley de Entidades Financieras y sus reglamentaciones para estos casos y mientras se mantenga la sanción.

    e) Los que pertenezcan a una empresa que persiga fines de lucro de la que formen parte el Gobernador, sus Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

    f) Dos o más personas que estén vinculadas entre sí por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo.

    g) Los comprendidos específicamente en las sanciones establecidas por las leyes de seguridad nacional, o los condenados por delitos comunes.

    h) Los exonerados y cesantes con causa imputable, de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

    i) Los que tuvieran juicio pendiente con la CAJA POPULAR.

    j) Los que formen parte de la dirección, representación o sindicatura en entidades financieras o dependan de ella.

    Art. 12º.- Las remuneraciones mensuales de los miembros del Directorio, serán fijadas por el Poder Ejecutivo.

    Art. 13º.- El Directorio procederá a designar anualmente en su primera sesión, un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º entre sus Vocales, quienes en ese orden ejercen de manera interina la función del Presidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento temporario de éste o su reemplazante inmediato.

    Art. 14º.- El Directorio puede delegar funciones en alguno de sus miembros, cuando razones de urgencia lo exijan, confiriendo a favor de cualquiera de ellos autorizaciones parciales para actos que sean de competencia del Cuerpo, mediante resolución fundada, para asuntos específicamente determinados y siempre que no constituyan una función permanente.

    Art. 15º.- Son atribuciones del Directorio:

    a) Aprobar las políticas y programas de la CAJA POPULAR y orientar su labor conforme a las pautas señaladas en el artículo 3º.

    b) Establecer las normas para la gestión económica financiera de la CAJA POPULAR y resolver los casos no previstos en ella.

    c) Determinar modalidades y condiciones de las operaciones de la CAJA POPULAR y fijar las tasas de intereses, descuentos, comisiones y plazos.

    d) Formular anualmente el proyecto de presupuesto general de gastos y recursos, el que será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

    e) Efectuar compras y ventas y celebrar contratos dentro del régimen a establecer por el Directorio.

    f) Establecer la organización funcional de la CAJA POPULAR y dictar su reglamento interno, estatuto del personal y las normas administrativas y contables.

    g) Crear y suprimir sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y representaciones en el país y en el extranjero. Establecer y suprimir corresponsalías y designar corresponsales.

    h) Adquirir, construir y vender bienes inmuebles dentro del régimen a establecer por el Directorio.

    i) Fijar el régimen de adquisición de bienes en defensa de los créditos de la CAJA POPULAR, de su reparación, conservación y enajenación.

    j) Tratar anualmente y elevar al Poder Ejecutivo dentro de los 45 días de fenecido el ejercicio, el balance general, la cuenta de ganancias y pérdidas y la memoria de la CAJA POPULAR. Esta documentación se considerará aprobada por el Poder Ejecutivo si no mereciera observación dentro de los 60 días de elevada al mismo, en cuyo caso el Directorio procederá a su publicación.

    Establecer las amortizaciones, revalúos contables, castigos, provisiones y previsiones de cada ejercicio, indicando la metodología utilizada para el cálculo de los mismos. Fijar las sumas que se destinarán a aumentar el capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25.

    k) Aprobar, a más tardar en la última reunión anual, el plan de acción a corto plazo y mediano plazo a desarrollar en el siguiente ejercicio.

    l) Establecer las tarifas, primas, premios y demás condiciones de los seguros que efectúe la CAJA POPULAR.

    m) Aprobar los reglamentos, sistemas, programas o modalidades de los juegos oficializados.

    n) Establecer los derechos sobre los juegos de azar que la CAJA POPULAR explote, administre o autorice.

    ñ) Celebrar por lo menos una reunión semanal levantando acta de las Res. tomadas. El Directorio es convocado por el Presidente, su reemplazante, o tres vocales. También el Presidente debe convocar al Directorio a pedido de alguno de sus miembros. Formarán quórum tres de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo en caso de empate, doble voto el que ocupe la Presidencia.

    El voto es obligatorio para todos los miembros, salvo excusación fundada.

    o) Otorgar concesiones para la explotación del juego de quinielas, previo concurso público. En caso de que el número de oferentes que reúnan las condiciones exigidas exceda el número de agencias a otorgar, se adjudicarán por sorteo entre los mismos.

    p) Otorgar concesiones o representaciones para la venta de loterías, cuando fuere con carácter exclusivo, mediante licitación pública.

    q) Fijar las remuneraciones, bonificaciones, gratificaciones y suplementos al personal de la Institución.

    r) Autorizar o aprobar la contratación de personal por tiempo determinado para la prestación o la realización de servicios y excepcionalmente para tareas ejecutivas o de asesoramiento.

    s) Reglamentar las competencias y funciones del Cuerpo y sus integrantes.

    t) Otorgar sanción definitiva con el voto favorable de por lo menos tres de sus miembros, a las resoluciones suspendidas de acuerdo al procedimiento previsto en el inciso e) del artículo 17. En caso contrario, dicha resolución quedará revocada en pleno derecho.

    u) Designar los Directores y Síndicos de las Sociedades constituidas o que se constituyen con participación de la entidad, lo que no podrá recaer en ninguno de sus miembros.

    v) Nombrar, trasladar, promover, sancionar y remover a los funcionarios y empleados de la CAJA POPULAR, con sujeción a las normas del escalafón bancario.

    w) Otorgar poderes generales o especiales, fijando las facultades y atribuciones conferidas.

    Las atribuciones mencionadas son meramente enunciativas y no impiden la ejecución de cualquier otro acto que haga a los fines de la Institución y al mejor cumplimiento de sus objetivos.

    Las reglamentaciones referidas en los incisos e) y h) se dictarán sin sujeción a las disposiciones contenidas en las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas, únicamente cuando se trate de actos directamente vinculados a las operaciones contenidas en el artículo 4º de la presente ley.

    Art. 16º.- El Presidente y los Vocales que adopten decisiones o autoricen actos no contemplados en la presente ley serán personal y solidariamente responsables.

    Art. 17.- El Presidente del Directorio de la CAJA POPULAR ejerce la representación legal y protocolar de la Institución y del Directorio de la misma, dirigiendo su administración. Hace cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica y demás normas legales y reglamentarias cuya ejecución corresponde a la CAJA POPULAR. Está autorizado para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estén expresamente reservados a la decisión del Directorio.

    Al Presidente le corresponde:

    a) Atender su despacho, citar y presidir las reuniones del Directorio.

    b) Convocar a reuniones extraordinarias del Cuerpo, cuando lo estime necesario o lo solicite alguno de sus miembros.

    c) Firmar la memoria, estado patrimonial y los resultados, conjuntamente con los funcionarios responsables.

    d) Informar al Poder Ejecutivo de toda transgresión que cometiere el Directorio a las disposiciones de la presente Carta Orgánica y demás disposiciones normativas vigentes.

    e) Suspender, mediante resolución fundada, la ejecución de las resoluciones adoptadas por el Directorio, debiendo someterlas nuevamente a tratamiento del mismo en la próxima reunión.

    f) Suscribir los poderes otorgados en virtud de lo dispuesto en el inciso w) del artículo 15.

    g) Adoptar todas aquellas medidas que fueran necesarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la CAJA POPULAR, dando cuenta al Directorio en su primera reunión.

    Art. 18.- Los Vocales deben atender, estudiar y despachar los asuntos que se sometan a ellos, proyectar y elevar al Directorio los que consideren de interés o necesidad para el mejor cumplimiento de los objetivos de la CAJA POPULAR.

    Asimismo deben asistir a todas las reuniones del Directorio a que fueran citados.

    Art. 19.- La Administración de la Caja Popular se realiza por intermedio del Gerente General quién es el responsable directo de la ejecución diligente y oportuna de las decisiones del Directorio y Presidencia. Debe concurrir a las reuniones del Directorio, pudiendo intervenir en ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de que, a su solicitud, se deje constancia de sus opiniones en actas.

    Los funcionarios jerárquicos comparten la responsabilidad del Gerente General en los asuntos que competen a sus respectivas áreas. Deben concurrir cada vez que sean citados a las reuniones del Directorio y pueden intervenir en ellas en las condiciones establecidas para el Gerente General. El Gerente General y los funcionarios jerárquicos deben ser notificados por escrito de las resoluciones del Directorio en asuntos de su competencia; en esa oportunidad debe formularse, dentro del plazo que fije la reglamentación, las observaciones que pudiera corresponder.

    Art. 20.- El Presidente no está obligado a absolver posiciones en los juicios de cualquier fuero cuando sea citado en razón de su cargo y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones. En tales casos se limitará a informar por escrito.

    CAPITULO VI FISCALIZACION

    Art. 21.- La observancia por parte de la CAJA POPULAR de las disposiciones de esta Carta Orgánica y de las demás leyes, decretos y resoluciones que le sean aplicables, será fiscalizada por un Síndico, sin perjuicio de la competencia que en tal materia le corresponde a los organismos específicos de control.

    El Síndico será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía, de cuyo ámbito dependerá directamente. Para desempañarse en el cargo, será preciso contar con el título de graduado en Ciencias Económicas, estar inscripto en la matrícula y reunir las demás condiciones exigidas para los Directores. Durará dos años en sus funciones, pudiendo ser redesignado, siendo el desempeño del cargo personal e indelegable.

    En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento del Sindico o vacancia del cargo, se nombrará reemplazante para completar el período que corresponda.

    El Síndico percibirá por sus tareas igual remuneración que la de un Vocal del Directorio.

    Art. 22.- El Síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones de la CAJA POPULAR, debiendo las autoridades de la misma facilitar sus tareas posibilitándole el acceso a la información y proporcionándole los medios necesarios.

    Los derechos de información administrativa del Síndico incluyen los ejercicios económicos anteriores a su designación.

    Art. 23.- El Síndico será responsable solidario con los Directores por los hechos u omisiones que importen un daño a la CAJA POPULAR, cuando el daño se hubiera producido por no haber cumplido con sus obligaciones, quedando asimismo sujeto a las responsabilidades que para el desempeño de este cargo, fije la legislación de fondo.

    Tendrá a su cargo los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Controlar la administración de la CAJA POPULAR a cuyos efectos examinará los libros y documentación, siempre que los juzgue conveniente y por lo menos una vez cada tres meses, señalando al Directorio las deficiencias o inconvenientes encontrados.

    b) Verificar en igual forma y periodicidad las disponibilidades y títulos, valores y documentos en cartera y solicitar la confección de balances de comprobación.

    c) Tomar conocimiento general del estado actualizado, así como de su probable evolución, de las situaciones operativa, económica y financiera de la Institución y del grado de cumplimiento de los planes de acción, a fin de informar trimestralmente al Ministerio de Economía y Directorio, sobre la eficiencia de la gestión de la CAJA POPULAR.

    d) Vigilar que la CAJA POPULAR dé debido cumplimiento a la ley, Carta Orgánica, Reglamentos y decisiones del Directorio.

    e) Ejercer el contralor preventivo y a posteriori del presupuesto de recursos y gastos y toda otra fiscalización y contralor que por ley corresponda a la Provincia.

    f) Dictaminar sobre la memoria anual, balance, estado de resultados y demás estados contables que confeccione la CAJA POPULAR.

    g) Suministrar al Ministerio de Economía en cualquier momento que éste lo requiera, información sobre las materias que son de su competencia e informar en forma inmediata, de toda anormalidad detectada en la CAJA POPULAR.

    h) Hacer incluir en el Orden del Día de las reuniones del Directorio, los puntos que considere precedente.

    i) Asistir con voz, pero sin voto a las reuniones del Directorio a todas las cuales debe ser citado, pudiendo solicitar se deje constancia en actas de sus opiniones.

    j) Solicitar la convocatoria del Directorio cuando resulte necesario para la consideración de asuntos vinculados con el cumplimiento de sus funciones.

    CAPITULO VII EJERCICIO ANUAL - RESERVA - UTILIDADES - DISTRIBUCION

    Art. 24.- De la explotación de la lotería, quinielas, casinos y otros juegos de azar que se oficialice se llevarán registraciones contables que permitan individualizarlas de las restantes actividades de la CAJA POPULAR.

    Del resultado económico que arrojen estas actividades al cierre de cada ejercicio se deducirá el diez por ciento (10%) para formar un "Fondo de Reserva para Juegos". En caso que el ejercicio económico arrojara pérdidas, estas serán solventadas en primer término por la afectación del "Fondo de Reservas para Juegos" y subsidiariamente por la Provincia de Tucumán, no pudiendo la CAJA POPULAR en ningún caso, enjugar dichas pérdidas con los resultados obtenidos en sus actividades financieras ni de seguro. Las utilidades líquidas y realizadas, si las hubiera, una vez deducido el "Fondo de Reservas para Juegos", integrarán el resultado económico de la CAJA POPULAR y se reflejarán en el Balance General consolidado de la misma.

    El "Fondo de Reservas para la Banca" constituido a la fecha de vigencia de la presente Carta Orgánica, formará parte del Fondo de Reserva establecido en el párrafo anterior.

    Art. 25.- El ejercicio económico de la Caja Popular cierra el 31 de diciembre de cada año.

    A esa fecha se confeccionan los estados contables conforme a las disposiciones en vigencia y normas técnicas de la materia.

    De las utilidades líquidas y realizadas se constituyen las reservas legales correspondientes.

    El remanente se destina:

    a) Un mínimo del treinta por ciento (30%) para la formación de un Fondo de Reserva para la construcción de viviendas destinadas a los sectores marginales, que se concretará a través de préstamos especiales compatibles con las condiciones socio-económicas de dicho sectores.

    b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la formación de un Fondo de Reserva destinado a financiar obras de interés comunitario y planes para el desarrollo de la economía provincial que sean de interés del Poder Ejecutivo de la Provincia.

    c) Hasta el seis por ciento (6%) para distribuirse entre organismos de bien público, oficiales o privados, que acudan en ayuda o protección de la niñez y de la ancianidad, de acuerdo con la nómina que anualmente determinará el Poder Ejecutivo de la Provincia.

    d) El saldo resultante para acrecentamiento del Capital de la CAJA POPULAR.

    La asignación de los Fondos de Reserva que se constituyan por aplicación de los incisos a) y b) del presente artículo se efectuará de acuerdo al plan que anualmente apruebe el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Directorio de la CAJA POPULAR.

    CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

    Art. 26.- Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por Ley, no serán de aplicación a la CAJA POPULAR las normas que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para los organismos de la Administración Pública Provincial, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce la presente Carta Orgánica.

    Art. 27.- Sin perjuicio de la representación legal de la Institución a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, podrá delegarse en el Gerente General y funcionarios jerárquicos, la facultad de suscribir instrumentos públicos y privados necesarios para el desenvolvimiento de la misma.

    En tal sentido, el Directorio podrá establecer el régimen de delegación pertinente asignando las correspondientes responsabilidades, conforme a la modalidad operativa de las distintas actividades de la CAJA POPULAR.

    Art. 28.- En todos los juicios en que la CAJA POPULAR sea parte, como actor, demandado, tercerista, o que intervenga de alguna manera, se observarán las normas vigentes respectivas, con las modificaciones siguientes:

    a) Los pedidos de embargos, inhibiciones u otras medidas cautelares y los de ejecución de sentencias, serán ordenados sin la exigencia de fianza o cualquier otra contracautela.

    b) En ningún caso y cualquiera fuere la naturaleza de los asuntos, los abogados, procuradores, demás profesionales, martilleros y peritos de la CAJA POPULAR, cualquiera fuere la vinculación que tengan con ésta, podrán cobrarle honorarios, aportes y cualquier accesorio de ellos;

    ni cobrarlos, cuando sean a cargo de la otra parte, antes de que la Institución haya sido satisfecha totalmente en sus intereses. Cuando la CAJA POPULAR diere alguna forma de pago, los profesionales ajustarán el cobro de sus honorarios, a la oportunidad y a la proporcionalidad de aquella.

    c) Los remates que ordenen los jueces en los juicios seguidos por la Institución, serán realizadas por el martillero que ésta proponga y los bienes , sean muebles o inmuebles, serán sacados a la venta con la indicación de que si no hubieren postores por la base, se ofrecerán de inmediato sin base y al mejor postor.

    d) En los remates judiciales, sean juicios de la CAJA POPULAR o de terceros en los que ésta resulte comprador, estará eximida de consignar el precio de su compra, sin perjuicio de que una vez determinados judicialmente créditos con menor derecho, consigne el importe suficiente para abonarlos.

    e) Cuando los jueces ordenen, en juicios de terceros, la venta de bienes que reconozcan hipotecas a favor de la CAJA POPULAR se deberá dar cumplimiento previo a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº15.283, sus concordantes y modificaciones.

    f) Cuando los bienes reconozcan embargos u otras cauciones a favor de la CAJA POPULAR, los jueces deberán notificarlo con quince (15) días de anticipación a la subasta, para que aquella pueda ejercer los derechos que le competen.

    g) Con la sola presentación de un estado de cuenta suscripto por Gerente General y Contador General o sus reemplazantes autorizados, los jueces decretarán sin más trámite, siempre que se trate de créditos exigibles, el embargo y/o la inhibición contra el deudor.

    Art. 29.- Con excepción de las disposiciones que al respecto establezcan las leyes vigentes, solamente en virtud de orden de Juez competente puede el Directorio suministrar informes sobre las operaciones de sus clientes y documentación administrativa.

    Art. 30.- La CAJA POPULAR puede realizar funciones de "recaudador y pagador" de rentas y servicios de entes de la Nación, Provincia, Municipalidades y Privados mediante la comisión que de común acuerdo se estipule, la que no puede ser inferior al costo real de los servicios afectados a esas funciones.

    Art. 31.- La CAJA POPULAR puede acordar créditos al Superior Gobierno de la Provincia, Municipalidades, Reparticiones Autárquicas y Empresas del Estado hasta un monto que en conjunto no supere el veinticinco por ciento (25%) del capital más las reservas.

    Art. 32.- La CAJA POPULAR puede hacer uso del crédito en todas sus formas, dentro y fuera del país, en moneda argentina o extranjera para obtener recursos destinados al cumplimiento de sus fines, como asimismo efectuar depósitos a la vista y plazos para librar sobre sus saldos en cualquier entidad financiera de la República, oficial, privada o mixta.

    CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art. 33.- Las disposiciones normales en los artículos 8º y 25 comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1980.

    Art. 34.- Derógase el Decreto-Ley Nº 21/1, del 14-2-1958, ratificado por ley Nº 2.684; sus leyes modificatorias Nros.

    2.955, 2.989, 3.012, 3.039, 3.082, 3.093, 4.591, 4.630, Dto.

    Ley Nº 43/1 del 26-9-63 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

    Art. 35.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-

    Firmantes

    FIRMANTES

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
[ir arriba]
Debe ingresar su correo electrónico para descargar