-
-
La Provincia de Río Negro adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449
INDICE
- TITULO I PRINCIPIOS BASICOS
- TITULO II COORDINACION
- TITULO III DE LA CIRCULACION
- TITULO IV CONTROL DE INFRACCIONES
- TITULO V JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS DE TRANSITO
- TITULO VI REGIMEN DE SANCIONES
- TITULO VII DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS POR MULTA
- TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
- DISPOSICION TRANSITORIA
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEYTITULO I PRINCIPIOS BASICOSCAPITULO I APLICACIONArtículo 1º - Jurisdicción. La presente ley regula el uso de la vía pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles.
A los efectos de esta ley, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las rutas y caminos que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Río Negro.
En las jurisdicciones municipales que adhieran, regirá la presente ley en todo aquello que no sea específicamente regulado localmente.
Sin perjuicio de las normas específicas, las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República Argentina son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero y a sus conductores en circulación por el territorio provincial y demás circunstancias que se contemplen.
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]Artículo 2º - Adhesión. La Provincia de Río Negro adhiere a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y modificatorias, Títulos I a VIII en los términos del artículo 91 inciso 1º de la misma.
Artículo 3º - Reserva de jurisdicción. La Provincia de Río Negro efectúa expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le corresponden, así como también a los municipios que la integran.
En lo referente a las funciones relativas a la prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional, dentro del territorio provincial, establécese que las mismas no podrán alterar las competencias reservadas y no delegadas al Gobierno Federal, sin perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación.
[-][Modificaciones]parte_4,[Modificaciones]Artículo 4º - Autoridades de aplicación. Son autoridades de aplicación las siguientes:
a) Ministerio de Obras y Servicios Públicos:
1. Subsecretaría de Transporte: Reglamenta y ejecuta las normas en materia de condiciones de seguridad, requisitos para circular y requerimientos sobre límites de emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas de los vehículos y realiza el juzgamiento de las infracciones a las mismas, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial.
2. Dirección de Vialidad: Reglamenta y ejecuta las normas referentes a la estructura vial, las franquicias al tránsito para máquinas especiales y/o agrícolas, señalización vial y publicidad en la vía pública y realiza el juzgamiento de las infracciones a las mismas, en lo que sea de aplicación en jurisdicción del Estado Provincial.
b) Ministerio de Seguridad y Justicia:
1. Policía de la provincia: Es autoridad de aplicación y comprobación de las normas en materia de seguridad y circulación del tránsito público, realizando tareas de control y fiscalización del mismo, dando intervención a las autoridades que correspondan en los casos específicos que se establezcan.
2. Agencia Provincial de Seguridad Vial: Le corresponde la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas en materia de seguridad vial a través de la comunicación estratégica, el control de conductas de acatamiento a la norma y la planificación coordinada con las demás autoridades.
CAPITULO II CONCEPTOS BASICOSArtículo 5º - Definiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley nacional Nº 24.449 y modificatorias, a los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acta de constatación: Documento público labrado por las autoridades de control de la presente.
b) Cinemómetro: Radar y todo instrumento de medición de velocidades, cualquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las contravenciones a los límites de velocidad.
c) Codificador de infracciones: Sistema en el que se especifican, entre otros aspectos, las características de las infracciones de tránsito determinadas en la presente, individualizándoselas mediante un código y estableciéndose la cuantía mínima y máxima de la sanción que corresponda aplicar en caso que proceda la condena del infractor y el sistema de quita de puntos para la suspensión o inhabilitación del conductor. Los importes mínimos establecidos por el codificador son los que deben tomarse en cuenta para el caso de pago voluntario.
d) Funcionario público: Todo agente que realice una actividad temporal o permanente en nombre o al servicio del Estado en cualquiera de sus niveles jerárquicos, y que tenga como función la aplicación de la presente y su reglamentación.
e) Licencia de conducir: Autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas personas que, mediante exámenes, hayan demostrado reunir determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico y las aptitudes mediante un examen práctico.
f) Normas de comportamiento vial: Conjunto de derechos y obligaciones de los usuarios de la vía, basados en la prioridad de acceso, de paso y de circulación de unos sobre otros y que tienen por objeto regular el uso de la vía de manera armoniosa, eficaz y segura.
g) Unidad fija: Valor de multa estipulado en la que cada unidad equivale a un litro de nafta Premium, conforme al precio que publica mensualmente el Ministerio de Energía y Minería de la Nación, para la ciudad capital de la Provincia de Río Negro, venta al público, bandera YPF.
TITULO II COORDINACIONCAPITULO I INTEGRACION DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIALArtículo 6º - Representantes. En los términos del artículo 6º de la ley nº 24449 y modificatorias, el Poder Ejecutivo designa a los representantes de la Provincia de Río Negro en el Consejo Federal de Seguridad Vial.
CAPITULO II AGENCIA PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIALArtículo 7º - La Agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente del Ministro de Seguridad y Justicia, tiene como misión la reducción de la tasa de siniestralidad vial en el territorio de la Provincia de Río Negro, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial provincial y municipal.
[-][Modificaciones]parte_12,[Modificaciones]Artículo 8º - La Agencia Provincial de Seguridad Vial tiene como objetivos y funciones lo siguiente:
a) Objetivos:
1. Promover la seguridad vial a través del Sistema Educativo, la comunicación estratégica, el control de conductas de acatamiento de la ley y la planificación del Sistema del Tránsito Público.
2. Propiciar la colaboración y coordinación de acciones de los organismos públicos y privados competentes en materia de seguridad vial y su interacción con la sociedad en su conjunto.
3. Funcionar como centro de referencia provincial en la generación y articulación de las políticas de seguridad vial, promoviendo la uniformidad de los ordenamientos provincial y municipal en materia del tránsito público.
b) Funciones:
1. Evaluar las políticas públicas relativas a la Seguridad Vial, planificar el desarrollo de las acciones que promuevan la coordinación con otros organismos competentes y promover las actividades educativas y los programas de educación vial.
2. Formular, promover, coordinar, controlar y efectuar los seguimientos de las políticas en materia de Seguridad Vial dentro de la Provincia de Río Negro, en concordancia con el accionar de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás organismos afines.
3. Coordinar y efectuar seguimiento en el ámbito de la provincia del Plan Nacional de Seguridad Vial.
4. Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en toda la provincia.
5. Coordinar con la Nación y los municipios de la provincia acciones interjurisdiccionales en materia de tránsito y seguridad vial.
6. Propiciar la actualización de la normativa provincial en materia de tránsito y seguridad vial, adecuando el ordenamiento legal proponiendo las modificaciones tendientes a la armonización de la normativa vigente.
7. Coordinar las acciones tendientes a la aplicación de la Licencia Única de Conducir Nacional, entre los organismos competentes municipales y de la Nación.
8. Evaluar la implementación de programas y planes tendientes a mejorar las pautas de trabajo y de los procedimientos existentes en seguridad vial.
9. Entender en la planificación, desarrollo, gestión y control del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (Re.P.A.T.) y su vinculación con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.
10. Planificar y desarrollar centros de capacitación y formación de los actores en seguridad vial.
11. Coordinar con las fuerzas nacionales y/o provinciales, con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, operativos de prevención y control del tránsito y seguridad vial en rutas nacionales y provinciales que atraviesan la provincia.
12. Autorizar la colocación en el territorio provincial de sistemas automáticos y semiautomáticos de control de infracciones y sistemas inteligentes de control del tránsito público, y el uso manual de estos sistemas por las autoridades de constatación, sin perjuicio del cumplimiento previo de las exigencias de las leyes nacionales n° 19511 y n° 25650 y resolución nº 753/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.
13. Suscribir convenios de colaboración con universidades, organismos, instituciones y cualquier otra entidad internacional, nacional o provincial, con fines de prevención de siniestros viales y promoción en seguridad vial.
14. Propiciar el análisis, estudio e investigación de las causas de las infracciones y de los siniestros viales, planificar políticas destinadas a adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del tránsito y su promoción.
15. Elaborar las estadísticas accidentológicas.
16. Desarrollar estrategias en comunicación destinadas a la prevención de siniestros.
17. Realizar sugerencias, requerimientos, a los distintos organismos vinculados a la problemática de seguridad vial en la materia de capacitación y formación de actores, seguridad en vehículos, infraestructura y señalización.
18. Redactar los informes pertinentes y su posterior presentación ante los organismos requirentes.
19. Llevar adelante los registros y estadísticas relacionadasen la seguridad vial.
[-][Modificaciones]parte_13,[Modificaciones]Artículo 9º - Los recursos financieros y económicos de la Agencia Provincial de Seguridad Vial son los siguientes:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales de la Provincia de Río Negro.
b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos.
c) Las donaciones, aportes no reintegrables y legados que reciba.
d) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo.
Artículo 10 - Crea el Observatorio de Seguridad Vial de la Provincia de Río Negro, en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, el cual tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones determinadas en el artículo 8º, incisos 14, 15, 16 y 19 de la presente, y realizar anualmente una estimación del daño económico producido por los siniestros viales, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 11 - El Poder Ejecutivo dispone la estructura organizativa de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, su organigrama funcional, detallando las misiones y funciones de cada área de trabajo.
CAPITULO III CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIALArtículo 12 - Crea el Consejo Provincial de Seguridad Vial, organismo de carácter permanente, como ámbito de asesoramiento, concertación y acuerdo de la política de seguridad vial en la Provincia de Río Negro.
Tendrá asiento en la Agencia Provincial de Seguridad Vial, de la cual recibe apoyo técnico administrativo para su funcionamiento.
El Consejo Provincial de Seguridad Vial tiene las funciones previstas por el artículo 7º, incisos a), b) y c) de la ley nacional Nº 24449 y modificatorias, y debe garantizar la participación en calidad de asesores de las entidades que representan a los sectores de la actividad privada y/u organizaciones civiles no gubernamentales vinculadas a la materia en seguridad vial.
Se reunirá en asamblea al menos una vez cada cuatro meses, previa convocatoria efectuada por el Presidente del Consejo.
Artículo 13 - Integración. El Consejo Provincial de Seguridad Vial está integrado por los organismos que a continuación se enuncian, los que deberán designar un representante:
a) Ministerio de Seguridad y Justicia: a través de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y el Departamento Tránsito de la Policía de la provincia.
b) Ministerio de Obras y Servicios Públicos: a través de la Dirección de Vialidad y la Subsecretaría de Transporte.
c) Ministerio de Educación y Derechos Humanos: a través de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Derechos Humanos.
d) Ministerio de Salud.
e) Ministerio de Gobierno: a través de la Dirección de Municipios.
f) Municipios de la provincia que adhieran a la presente ley.
g) Legislatura de la provincia.
[-][Modificaciones]parte_19,[Modificaciones]Artículo 14 - La designación titular de la representación de los organismos determinados en los incisos a, b, c, d, e y f del artículo precedente, deberá recaer en un funcionario con el rango no inferior a Director.
Artículo 15 - La Presidencia del Consejo Provincial es ejercida por el Ministro de Seguridad y Justicia.
Una comisión conformada por representantes de cada uno de los organismos integrantes del Consejo Provincial dictará el Reglamento de funcionamiento.
CAPITULO IV REGISTRO PROVINCIAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITOArtículo 16 - Funciones. El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (RePAT) dependiente de la Agencia Provincial de Seguridad Vial tiene las siguientes funciones:
a) Registra y sistematiza las actas de comprobación o infracción remitidas por las autoridades de aplicación previstas por el artículo 4º.
b) Registra los datos personales de los infractores, los que quedarán debidamente resguardados conforme normativa legal vigente.
c) Registra y sistematiza las sanciones firmes y declaraciones de rebeldía remitidas por los órganos de juzgamiento, entendiéndose por ellos a los Juzgados de Faltas Municipal y los Administrativos de Faltas de Tránsito Provincial. Estos últimos deberán remitir los datos referidos al RePAT, dentro de los cinco (5) días hábiles de clausurado el procedimiento, bajo apercibimiento de lo prescripto en el Código Penal, Libro Segundo, Título XI, Capítulo IV.
d) Coordina el intercambio de información con el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito (ReNAT) dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
e) Emite el informe que se requiere en el artículo 14, último párrafo, de la ley nacional nº 24449 y modificatoria respecto del otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir en el territorio de la provincia.
Artículo 17 - Caducidad de las anotaciones. Las anotaciones de los antecedentes personales efectuadas por el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito caducan a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.
CAPITULO V EDUCACION, DIFUSION Y PREVENCIONArtículo 18 - Educación. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y Derechos Humanos con colaboración de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y el Departamento de Tránsito de la Policía de Río Negro, lleva a cabo:
a) La inclusión obligatoria de contenidos básicos de educación vial en los niveles educativos y de formación docente.
b) Los cursos de capacitación previstos en el artículo 10 de la ley n° 24449 y modificatoria.
Artículo 19 - Difusión y prevención. La Agencia Provincial de Seguridad Vial y el Departamento de Tránsito de la Policía de Río Negro realizarán campañas de difusión periódica dirigidas a toda la comunidad sobre tránsito y seguridad vial, así como también llevarán a cabo aquellos programas de prevención de siniestros y de seguridad en los servicios de transporte de conformidad al artículo 9º inciso c) de la ley nº 24449 y modificatorias.
Artículo 20 - Crea el Registro Provincial de Instructores de Tránsito de la Provincia de Río Negro, en el ámbito de la Agencia Provincial de Seguridad Vial. Es requisito para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores Particulares estar inscriptas en el mismo, el cual extiende la matrícula profesional de los instructores, teniendo presente a tal efecto, los requerimientos mínimos establecidos en la ley nº 24449, artículo 12 y su reglamentación.
TITULO III DE LA CIRCULACIONCAPITULO I PRIORIDADESArtículo 21 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 de la ley n° 24449, sus modificatorias y reglamentación, los vehículos que circulan por una vía con doble sentido de circulación, tienen la prioridad de paso en una intersección ante los vehículos que circulan por la vía con único sentido de circulación. Estos, antes de ingresar o cruzarla, deben siempre detener la marcha.
CAPITULO II PEATONESArtículo 22 - Todo peatón que llegue a una bocacalle o cruce de calzadas, debe ajustarse a las señales lumínicas, fijas o de la modalidad que hubiere.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones siempre tendrán prioridad en el paso sobre los vehículos, en ocasión de atravesar la calzada.
Artículo 23 - El peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal si está demarcada y para el caso de no estar delimitada, por la prolongación longitudinal de ésta y los conductores deben:
a) Al aproximarse a la intersección de dos calzadas, reducir la velocidad.
b) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que éstos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.
c) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitan, deben respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública deteniendo el vehículo.
CAPITULO III CICLISTASArtículo 24 - El desplazamiento de dos o más ciclistas siempre debe ser de uno en fondo.
Artículo 25 - Los giros y los traslados laterales a otro carril se deben indicar con antelación, con el brazo extendido del lado al que se pretende girar.
Artículo 26 - Para adelantar a un ciclista o un grupo de ciclistas, el vehículo automotor que supera debe dejar una distancia lateral de seguridad de por lo menos un metro y cincuenta centímetros. Solamente está permitido adelantar cuando la maniobra se pueda realizar en condiciones de seguridad.
Artículo 27 - Las bicicletas deben poseer las siguientes características:
a) Un sistema de frenos que actúe sobre ambas ruedas.
b) Una base de apoyo para el pie en cada pedal.
c) Un timbre o bocina de aviso sonoro.
d) Espejo retrovisor en el manubrio.
e) Luz roja en la parte trasera, blanca en la delantera y otros de cualquier color en los rayos de cada rueda, visible de ambos lados.
Artículo 28 - Los ciclistas pueden transportar equipaje adecuadamente sujeto, el cual no debe sobresalir hacia adelante del rodado, no debe excederse de 25 centímetros por detrás del mismo, ni 50 centímetros a los lados. El peso o volumen del bagaje no debe afectar la estabilidad y maniobrabilidad de la bicicleta.
Artículo 29 - Es obligatoria para los ciclistas la utilización de casco anatómico protector con toma de barbilla o mentón para circular.
Artículo 30 - Antes de iniciar la marcha, los conductores de rodados deben verificar que los mismos se encuentren en perfectas condiciones de funcionamiento, especialmente los frenos y la presión de las cubiertas.
Artículo 31 - Los rodados pueden transportar a una sola persona o al conductor acompañado de un menor de hasta seis (6) años, quien debe llevar casco reglamentario y DNI, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el conductor sea mayor de dieciocho (18) años.
b) Que se realice en asientos apropiados, independientes del destinado para el conductor o del manubrio del rodado.
CAPITULO IV ANIMALES SUELTOSArtículo 32.- La autoridad policial arbitrará los medios para retirar los animales sueltos que se encontraren en la vía pública.
A tales efectos, deberán previamente coordinar con el municipio, Sociedad Rural o, en su defecto, con propietarios y/o administradores de campos lindantes donde se encontraren los semovientes, el lugar de encierro de los mismos, quienes asumirán la responsabilidad de su cuidado y manutención, hasta la ubicación de sus legítimos propietarios.
Artículo 33 - Los propietarios de los animales, previo al retiro de los mismos una vez encerrados, deberán abonar lo correspondiente a la manutención y demás gastos y/o perjuicios que de ello se originare.
Sin perjuicio de ello, la autoridad policial efectuará el procedimiento previsto en la presente ley.
Artículo 34 - Si dentro de los veinte (20) días corridos de haberse producido el encierro, el propietario de los animales no hubiese dado cumplimiento a la obligación que se prevé en el artículo anterior o el mismo no hubiese sido ubicado, se procederá a la confiscación de los semovientes, conforme se reglamente.
TITULO IV CONTROL DE INFRACCIONESArtículo 35 - Control mecánico. Para el control de velocidad y otras infracciones previstas por la ley en zonas urbanas y rurales, se implementa el uso de instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente.
Todo instrumento o sistema a utilizar en tal sentido, debe ser homologado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, previos ensayos y certificaciones emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología e Industria, conforme las exigencias necesarias para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Metrología Legal (ley nº 19511) y la ley nº 25650, conforme lo determine la reglamentación. La Agencia Provincial de Seguridad Vial es la que autoriza el uso de todos estos dispositivos en jurisdicción provincial y municipal.
[-][Modificaciones]parte_49,[Modificaciones]Artículo 36 - Contralor. No pueden privatizarse ni concesionarse las acciones vinculadas al contralor directo de las infracciones, las cuales quedan a cargo exclusivamente de las autoridades de aplicación.
Las personas que utilicen los sistemas o instrumentos o labren infracciones con dichos equipos, deben ser funcionarios públicos.
Artículo 37 - Autoridades de aplicación. La autoridad de aplicación para el sistema de control de velocidades es el Ministerio de Seguridad y Justicia a través de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y los Cuerpos de Seguridad Vial de la Policía de Río Negro, pudiendo delegar en otras autoridades provinciales o municipales de constatación la operación de los equipos de control.
Artículo 38 - Notificación personal. Toda infracción que se detecte en la vía pública, obtenida a través de los instrumentos mencionados en el artículo 35, en la modalidad con detención del vehículo, debe ser notificada o puesta en conocimiento del infractor a una distancia no superior a los 2 kilómetros de ocurrido el hecho, siempre que las circunstancias así lo permitan y no se ponga en riesgo la integridad física del personal a cargo del operativo.
El operativo de control se efectúa a distancias seguras y adecuadas para garantizar detenciones efectivas y sin riesgos, y de modo tal de no entorpecer la fluidez y confortabilidad de la circulación ni provocar de cualquier modo situaciones de inseguridad vial. A tal fin debe señalizarse y balizarse correctamente tanto el sector donde se efectúa la detención como aquel anterior, en el cual se procede a la constatación de la infracción.
Artículo 39 - Notificación postal. El despacho de la notificación postal de toda infracción que sea obtenida a través de los instrumentos referidos en el artículo 35, en la modalidad sin detención del vehículo, debe ser realizado en un plazo no mayor a veinticinco (25) días hábiles de la fecha de su comisión.
Para el caso de no realizarse el despacho de la notificación de la infracción en el plazo establecido precedentemente, opera de pleno derecho la caducidad de la acción por dicha infracción.
[-][Modificaciones]parte_53,[Modificaciones]Artículo 40 - Autorización. Las autoridades municipales deben contar con la autorización previa del Ministerio de Seguridad y Justicia a través de la Agencia Provincial de Seguridad Vial para la instalación y uso de los instrumentos referidos en el artículo 35, en rutas nacionales o provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, que atraviesen el ejido urbano.
A tales fines, se deben suscribir los convenios correspondientes.
Artículo 41 - Señalización. La señalización debe ser claramente individualizada por los conductores y debe contener la velocidad máxima a respetar en el tramo comprendido.
Sólo debe colocarse señalización vertical que informe sobre la existencia de controles de velocidad en la arteria de que se trate.
Artículo 42 - Señalización vertical. Cuando los instrumentos mencionados en el artículo 35 se coloquen en sectores donde las velocidades permitidas sean inferiores a los límites máximos de velocidad fijados por el artículo 51 de la ley nº 24449 y modificatorias, debe señalizarse verticalmente su existencia con una antelación mínima de quinientos (500) metros a la zona de alcance de los elementos de detección de infracciones del equipo de que se trate.
En los tramos de autovías, semiautopistas o autopistas cuya velocidad autorizada sea el límite máximo fijado por el artículo 51 de la ley nº 24449 y modificatorias, no es necesaria la señalización particularizada de los instrumentos y/o equipos encargados del control de velocidad.
Artículo 43 - Nulidad. El incumplimiento de las medidas referenciadas en el presente Título, hace que las actas de infracciones y fotomultas generadas, sean nulas de nulidad absoluta y carentes de vínculo jurídico exigible para su efectivo cumplimiento y pago.
TITULO V JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE FALTAS DE TRANSITOCAPITULO I DE LOS JUZGADOS DE FALTAS DE TRANSITOArtículo 44 - Competencia. La Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, dependiente del Ministerio de Seguridad y Justicia, tiene competencia en el juzgamiento y procedimiento de cobro de infracciones a la presente ley, por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas, semiautopistas o autovías de su jurisdicción, labradas por la autoridad de aplicación determinadas en el artículo 4º, inciso b) de la presente ley.
El Poder Ejecutivo establece la cantidad de Juzgados Administrativos, lugar de funcionamiento y jurisdicción territorial asignada, en función a la siniestralidad y al flujo vehicular.
Los Jueces Administrativos de Faltas de Tránsito Provincial son designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de antecedentes que acredite la competencia exigible para el cargo.
Artículo 45 - Estructura. Los Juzgados Administrativos de Faltas de Tránsito Provincial están integrados por un (1) Juez Administrativo y al menos un (1) Secretario. En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de personal y administración contable, se rigen por las normas establecidas para la Administración Pública Provincial.
Artículo 46 - Sistema único de infracciones de tránsito. Las infracciones que se detecten en las vías sometidas a jurisdicción provincial, estarán integradas a un Sistema Único de Infracciones de Tránsito Provincial, el cual mantiene actualizada la base de datos de antecedentes de conformidad con las sentencias que le sean remitidas. Dicho Sistema también emite las notificaciones de infracciones con la opción de pago voluntario, las de citaciones para el juzgamiento en caso que el presunto infractor no se allane al pago voluntario y las de sentencias.
Artículo 47 - Prórroga de jurisdicción. Es optativo para el presunto infractor prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, siempre que el mismo se encuentre adherido a las normas previstas por el artículo 3º.
Artículo 48 - Ampliación de plazos. Para las diligencias que deban practicarse fuera del lugar de asiento del Juzgado Administrativo de Faltas interviniente, los plazos se ampliarán en razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros.
Artículo 49 - Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia entre Jueces Administrativos de distintas jurisdicciones serán resueltas por el Ministro de Seguridad y Justicia de acuerdo a lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo, Código Procesal Civil y Comercial, y demás normativas legales aplicables.
CAPITULO II PROCEDIMIENTOArtículo 50 - Principios generales. Se garantiza el respeto por el debido procedimiento adjetivo, igualdad de trato, informalidad a favor del administrado y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor.
Artículo 51 - Constatación de la falta. Cuando las autoridades de comprobación constaten una infracción a la presente ley, labran de inmediato un Acta Única de Infracción, cuyo diseño es determinado por la reglamentación según los lineamientos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a través de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
Artículo 52 - Domicilio del infractor. Toda notificación que deba producirse en el marco del proceso se efectúa en el domicilio denunciado en el Acta Única de Infracción con los alcances del artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro.
Si el infractor no denuncia domicilio alguno o se desconoce por el mecanismo de detección de la infracción, se tiene por constituido el de la Licencia de Conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad Automotor, siendo válida la notificación en cualquiera de ellos indistintamente. También son válidas las notificaciones realizadas al domicilio electrónico declarado por el infractor, ya sea durante el trámite de emisión de Licencia de Conducir, el que conste en el Registro de Propiedad Automotor o el que posea la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro.
Artículo 53 - Notificaciones. Todas las notificaciones se hacen personalmente, por cédula o por comunicación epistolar. A los efectos del diligenciamiento de las cédulas, pueden designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados del municipio o provinciales según corresponda.
Las comunicaciones epistolares durante el trámite administrativo, son consideradas notificación fehaciente cuando cumplan con requisitos de detalle de dato de entrega del domicilio de acuerdo al artículo anterior o por declaración jurada del empleado postal.
Artículo 54 - Responsabilidad del titular. Cuando el autor de una infracción de tránsito no es identificado, responde por la falta el titular registral del vehículo, excepto que acredite haberlo enajenado mediante la presentación de la denuncia de venta efectuada ante el Registro de la Propiedad del Automotor, o haber cedido su tenencia o custodia, mediante el debido instrumento, en cuyo caso está obligado a identificar fehacientemente al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.
Artículo 55 - Procedimiento. Detectada la falta y labrada el Acta Única de Infracción, se notifica al presunto infractor, en caso de ser posible.
En todos los casos, se notifica la infracción al domicilio denunciado, mediante el envío de copia del acta labrada, información sobre el beneficio de pago voluntario y los medios de pago habilitados.
La notificación es despachada dentro de los quince (15) días hábiles de la comprobación de la infracción, operando en caso contrario la caducidad de la acción.
Artículo 56 - Pago voluntario. A excepción de los casos previstos en los artículos 1 y 2 de la ley n° 5259 -Alcoholemia positiva- el presunto infractor puede acogerse al pago voluntario del cincuenta por ciento (50%) del valor mínimo previsto para la infracción.
En los casos de Actas Unicas de Infracción labradas manualmente, el vencimiento se genera a los treinta (30) días corridos de su confección.
En las Actas Unicas de Infracción automáticas, en la modalidad sin detención del vehículo, el vencimiento está impreso y no excede de los sesenta (60) días corridos de la fecha de emisión.
[-][Modificaciones]parte_73,[Modificaciones]Artículo 57 - Descargo y ofrecimiento de prueba. Vencido el plazo otorgado para el pago voluntario, en caso de no existir constancia de su acogimiento, el presunto infractor será emplazado a presentar dentro de los cinco (5) días de la notificación, el descargo que estime correspondiente y ofrecer prueba en el Órgano de Juzgamiento, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.
El original del acta debe encontrarse en el Órgano de Juzgamiento del lugar de comisión de la infracción.
Artículo 58 - Admisibilidad de la prueba. El Órgano de Juzgamiento interviniente debe expedirse respecto de la admisibilidad de la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días de recibido el descargo. La prueba debe producirse en el plazo máximo de veinte (20) días, salvo ampliación por igual plazo por razones debidamente fundadas, quedando a cargo del infractor los costos que dicha producción genere.
Artículo 59 - Resolución. Transcurrido el plazo, denegada la prueba ofrecida o producida la misma, el Organo de Juzgamiento resuelve dentro del plazo de quince (15) días, prorrogables por quince (15) días más por razones debidamente fundadas.
En el mismo plazo, si no se hubiere verificado la presentación del descargo o ante la incomparecencia del causante, el órgano de juzgamiento resuelve y ordena la correspondiente anotación en el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Los hechos son valorados según el principio de libre convicción y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previo informe de antecedentes del infractor.
Artículo 60 - Notificación. La resolución debe ser notificada al infractor por medio fehaciente, siendo título suficiente para iniciar el cobro de la multa por vía de apremio a través de la Fiscalía de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas.
Artículo 61 - Apremio. A los efectos del cobro de las sumas líquidas correspondientes a los créditos fiscales y sus accesorios, provenientes de la aplicación de esta ley y normas complementarias, en los casos que el infractor no cumplimente el pago de las sentencias en los plazos determinados, se procede a su ejecución por vía de apremio resultando de aplicación las disposiciones del Código Fiscal (ley I nº 2686, modificatorias y complementarias) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
El monto a ejecutar se determina sobre la base de las Unidades Fijas correspondientes o su equivalente en dinero al momento de efectuarse la liquidación respectiva o al de la emisión del título ejecutivo, con más los intereses que resulten aplicables hasta el momento del efectivo pago.
Artículo 62 - Principio general. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación, de ambos o la licencia habilitante por cualquier motivo, salvo en los casos enumerados en el artículo 72, incisos a), b), c), d) y e) de la ley n° 24449 y sus modificatorias, conforme se reglamente.
En caso de conductores conduciendo con un grado de alcoholemia positiva y/o los supuestos estipulados en el párrafo anterior, y que amerite la retención del vehículo y/o su licencia de conducir, la autoridad de constatación procederá a la retención respectiva por el plazo y forma que se determine en la reglamentación de la presente ley.
Luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación, donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de la multa y de los gastos que haya demandado el traslado.
Cumplido el plazo previsto, previo a la restitución de la licencia, en caso de alcoholemia positiva, el conductor debe aprobar un examen teórico que elabora la Agencia Provincial de Seguridad Vial, en la forma que se determine en la reglamentación.
[-][Modificaciones]parte_79,[Modificaciones]CAPITULO IV RECURSOSArtículo 63 - Revocatoria y apelación. Contra las resoluciones se admiten los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Deben interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución, ante el funcionario que dictó el acto.
Los recursos deben fundarse en el escrito de interposición, bajo apercibimiento de considerarlos desiertos, adquiriendo firmeza la resolución.
Artículo 64 - Procedimiento. La revocatoria es resuelta por el Organo de Juzgamiento que dictó la resolución impugnada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso.
Rechazada la revocatoria, la apelación es elevada para su resolución por ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la Circunscripción, la cual resuelve dentro de los quince (15) días de recibidos los antecedentes.
Artículo 65 - Efecto suspensivo. Los recursos se conceden con efecto suspensivo, sin perjuicio de las facultades que, en resguardo del crédito fiscal, le competan al Juez Administrativo de Faltas, de conformidad a lo dispuesto en otras leyes fiscales.
CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARESArtículo 66 - Nulidad. Contra resoluciones pronunciadas en violación u omisión de las formas procedimentales o por contener defectos que, por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones, puede articularse recurso de nulidad.
TITULO VI REGIMEN DE SANCIONESCAPITULO I CLASIFICACION DE LAS FALTASArtículo 67 - Las faltas a las disposiciones del tránsito público determinadas en la presente ley, se clasifican de la siguiente manera:
a) Faltas graves:
Constituyen faltas graves las que ponen en peligro la seguridad y salud de la población, siendo las siguientes:
1. Las que están determinadas en el artículo 77 inciso b) de la ley nº 24449 y modificatorias.
2. Conducir contaminando el medio ambiente, excediendo los límites sobre emisión de ruidos, gases tóxicos y radiaciones parásitas. A tales efectos, constituye contaminación del medio ambiente, el incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad competente en la materia.
3. No cumplimentar las condiciones específicas de seguridad los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros, carga general y/o peligrosas y maquinaria especial.
4. Falta de los siguientes dispositivos de seguridad:
4.1 Paragolpes (trasero y/o delantero).
4.2 Limpiaparabrisas, cuando los fenómenos climáticos requieran en forma indispensable su uso.
4.3 Sistema retrovisor.
4.4 Protección contra encandilamiento solar, cuando sea indispensable su uso.
4.5 Falta total de luces, delanteras y/o traseras, en horario nocturno o cuando los fenómenos climáticos lo requieran.
4.6 Luz de freno -stop-.
4.7 Frenos o deficiencias en los mismos.
5. Circular con guardabarros salientes.
6. Circular transportando combustible inflamable peligroso para la seguridad vial y/o circular utilizando, como tanque de combustible, otros elementos que no sean los originales del mismo. Para el caso de transporte de pasajeros queda prohibido transportar cualquier tipo de combustible, sin importar el grado de octanaje que lo compone. De constatarse la infracción a lo dispuesto en los párrafos anteriores, se procederá al decomiso del combustible y a su disposición definitiva, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
7. No observar las reglas establecidas para el uso de las luces reglamentarias en el artículo 47 de la ley nº 24449 y modificatorias, cuando haya constituido una situación real de peligro para la seguridad del tránsito.
8. Conducir con vidrios polarizados y/o hacerlo con vidrios que no reúnan las condiciones de transparencia que impone la ley nº 24449 y modificatorias, en sus vidrios parabrisas, laterales delanteros y luneta trasera.
9. Transportar cargas o elementos a granel, que no se encuentren cubiertos o asegurados para evitar que se desplacen a la vía pública, siempre que constituya una situación real de peligro para la seguridad del tránsito.
10. Circular los vehículos no comprendidos en las excepciones dispuestas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los horarios establecidos como prohibición de circular.
b) Faltas leves:
Constituyen faltas leves, todas aquéllas que, estando previstas en la ley nº 24449 y modificatorias, no estén catalogadas como faltas graves.
Se consideran asimismo faltas leves, las siguientes:
1. Circular con la cédula de identificación del vehículo vencida.
2. No cumplimentar las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, respecto al grabado de cristales en los vehículos.
3. Circular por calles, rutas, autopistas y caminos del ámbito de aplicación de esta ley, sin utilizar las luces bajas del vehículo en forma permanente, independientemente del grado de luz natural o de las condiciones de visibilidad, salvo en el caso de las luces altas.
4. Circular sin el último comprobante de pago del impuesto a los automotores.
[-][Modificaciones]parte_88,[Modificaciones]CAPITULO II DE LAS SANCIONES A LAS NORMAS DE SEGURIDAD Y CIRCULACIONArtículo 68 - Las sanciones por infracciones a las normas de seguridad y circulación del tránsito, son de cumplimiento efectivo, no tendrán carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Multa.
b) Inhabilitación para conducir vehículos
Artículo 69 - El valor de la multa se determina en Unidades Fijas.
Artículo 70 - La reglamentación de la presente ley determina el valor de la multa de cada infracción y el correspondiente procedimiento para efectivizar el cobro de las mismas.
Artículo 71 - La inhabilitación para conducir, sólo se producirá ante casos específicamente tipificados en la reglamentación contravencional y penal vigente, adoptándose en tales casos, los procedimientos que las mismas disponen.
TITULO VII DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS POR MULTAArtículo 72 - Ejido urbano. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación municipal, el municipio recibe el total del producido por el cobro de multas.
Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en el ejido urbano, por autoridad de comprobación provincial, el producido por el cobro de multas se distribuye en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida y un cincuenta por ciento (50%) para la provincia.
Artículo 73 - Vías nacionales y provinciales. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas, caminos, autopistas o semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia, por autoridades de comprobación provincial, el total del producido por el cobro de multas corresponde a la provincia.
Artículo 74 - Vías nacionales y provinciales en ejido urbano. Cuando las actas de comprobación hayan sido labradas por faltas cometidas en rutas o autopistas provinciales o nacionales que atraviesen el ejido urbano, por autoridades de comprobación municipal, el producido por el cobro de multas se distribuye en un cincuenta por ciento (50%) para el Municipio donde la falta fue cometida y un cincuenta por ciento (50%) para la provincia.
Artículo 75 - Distribución. El Poder Ejecutivo instrumenta la apertura de las correspondientes cuentas, en las que se deposita el producido del ingreso correspondiente a la Provincia de Río Negro por multas que da cuenta el artículo 51, por apremios y/o cualquier otro que reconozca su causa y/o derivados de la presente normativa.
El porcentaje correspondiente a la Provincia, por actuación de la autoridad de aplicación determinada en el artículo 4º inciso b) de la presente, se destina al Ministerio de Seguridad y Justicia para equipamiento, infraestructura, gastos de funcionamiento y servicios, tareas de coordinación con organismos nacionales, provinciales y municipales, procedimiento del cobro por infracciones y/o gastos de gestión bancaria por cobranzas.
Artículo 76 - Destino. Los ingresos netos referidos en el artículo anterior forman parte del presupuesto anual del Ministerio de Seguridad y Justicia, su distribución será efectuada de acuerdo a las necesidades de dicho ministerio y, en particular, a las de la Agencia Provincial de Seguridad Vial y áreas inherentes a su funcionamiento.
TITULO VIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASArtículo 77 - Adhesión. Se invita a los municipios a adherir a los términos de la presente ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 78 - Se derogan los artículos 63 inciso a), 64 y 65 del Capítulo VII, Título III de la ley provincial S Nº 532; los Títulos II y IV de la ley provincial S Nº 3065; Capítulos IV y V de la ley provincial S N° 4272; los artículos 1º, 2º incisos a) y b), 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º; Títulos II, III, IV y V de la ley S Nº 2942; las leyes provinciales S Nº 4325 y Nº 5114.
[-][Normas que modifica]parte_102,[Normas que modifica]Artículo 79 - Remisión. En todo lo no regulado por la presente será de aplicación, al procedimiento administrativo, la ley A Nº 2938.
Artículo 80 - Tribunales competentes. Hasta la conformación de los Juzgados Administrativos de Faltas de Tránsito, continúa el procedimiento actual de juzgamiento.
DISPOSICION TRANSITORIAArtículo 81 - La Provincia de Río Negro adhiere a la Ley Nacional Nº 27425.
Artículo 82 - Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
PESATTI - AYALA -
- El mensaje enviado a fue enviado con éxito. Gracias por utilizar los servicios del SAIJ!
Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general