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  • Marco normativo de las empresas prestatarias de servicios técnicos

    LEY 5.672
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 2016
    Boletín Oficial, 13 de Diciembre de 2016
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPX0005672

    TEMA

    Empresa, prestación de servicios

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular los servicios que ofrezcan las empresas prestatarias de servicios técnicos, que operen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Art. 2°.- Las empresas comprendidas en la presente Ley, serán todas aquellas que brinden el servicio, en el marco de la garantía legal o convencional, por los denominados seguros de extensión de garantía o bien por contratación directa del consumidor o usuario.

    Art. 3°.- Plazos. Los plazos máximos para efectuar la reparación de los artefactos defectuosos, será de treinta (30) días. De ser necesario un plazo mayor, este deberá ser informado fehacientemente por el proveedor en el presupuesto de reparación. Si no se consigna un plazo mayor, se entenderá que rige el de los treinta (30) días.

    Art. 4°.- Cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, o bien en el marco de los denominados seguros de extensión de garantía, el responsable de la garantía, deberá asegurar al consumidor, la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación.

    Art. 5°.- Las empresas de servicios técnicos, que tengan sucursales en la Ciudad de Buenos Aires, deberán adecuar sus horarios y modos de atención en todo conforme lo establece la Ley 2962 CABA

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    parte_4,[Contenido relacionado]

    Art. 6°.- En razón de la primer visita del servicio técnico, este deberá entregar al consumidor un presupuesto preliminar de reparación, debiendo constar en el mismo, fecha de llamado para reparación, fecha de la visita, y de ser necesario, fecha tentativa del traslado a taller del artefacto.

    Art. 7°.- En los supuestos que deba el artefacto ser trasladado para su reparación, y no se encuentre bajo los términos de una garantía legal o convencional, o alcanzado por un seguro de extensión de garantía, los cargos que de su traslado se originen deberán ser detallados en el presupuesto de reparación, sin perjuicio de la libre elección del consumidor de efectuar el traslado por su cuenta.

    Art. 8°.- Constancia de reparación. Cuando se efectúe una reparación en los términos de la presente Ley, se deberá emitir una constancia de la reparación efectuada, debiendo constar en la misma la siguiente información:

    a) La naturaleza de la reparación;

    b) La piezas reparadas o reemplazadas, debiéndose indicar en este caso, si la pieza de reemplazo es nueva, usada o reconstituida;

    c) La fecha de la primera visita del servicio técnico;

    d) La fecha de devolución del artefacto al consumidor.

    Art 9°.- Garantía de reparación. Las reparaciones efectuadas en el marco de la presente ley, gozarán con un período de garantía de noventa (90) días, contados desde la fecha efectiva de entrega del artefacto al consumidor. Asimismo, las piezas utilizadas en la reparación, gozarán de la garantía legal dispuesta por el artículo 11 de la Ley 24.240

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    Art 10.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley, la máxima autoridad de aplicación en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Art. 11.- Comuníquese, etc.

    Firmantes

    Santilli - Pérez

HERRAMIENTAS


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