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  • Equilibrio ecológico y desarrollo sustentable del medio ambiente.

    LEY 5.961
    MENDOZA, 26 de Agosto de 1992
    Boletín Oficial, 25 de Febrero de 1993
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0005961

    TEMA

    Derecho ambiental, Recursos naturales, protección del medio ambiente, impacto ambiental

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES.
    CAPITULO I DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

    ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.

    CAPITULO II DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL

    ART. 2.- Decláranse de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.

    CAPITULO II DECLARACION DE INTERES PROVINCIAL

    ART. 3.- La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley, comprende:

    a) el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y agrícola -ganadera y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente;

    b) la utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;

    c) la creación, proteccion, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión y administración;

    d) la orientación, fomento y desarrollo de iniciativas publicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones relacionadas con el ambiente;

    e) la orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales;

    f) el control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos;

    g) la coordinación de las obras y acciones de la administración publica y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente;

    h) la orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservacion, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;

    i) toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos fijados por esta ley.

    CAPITULO III DEFINICIONES TECNICAS

    ART. 4.- A los fines de la presente ley se entiende por:

    a) ambiente, entorno o medio: el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactuan en un espacio y tiempo determinados;

    Fragmentado o simplificado con fines operativos, el termino designa entornos mas circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.

    b) conservación: el uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo;

    c) preservación: el uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y científica restringida;

    d) contaminación ambiental: el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables;

    e) degradación: el deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las actividades que alteran o destruyen el ecosistema y/o sus componentes.

    TITULO II POLITICA Y PLANIFICACION AMBIENTAL

    ART. 5.- El Poder Ejecutivo y los municipios, garantizaran que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la politica económica y social, se observen los siguientes principios de politica ambiental:

    a) el uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras;

    b) los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado -teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factores- y asegurando un desarrollo óptima y sustentable;

    c) el ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley;

    d) los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente;

    e) los habitantes de la provincia de mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    ART. 6.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los municipios, elaborara un plan ambiental, el que contendrá, como mínimo:

    a) aplicacion de los principios de politica ambiental fijados por esta ley;

    b) ordenamiento ecologico del territorio provincial, de acuerdo a:

    1) características ambientales de cada ecosistema;

    2) grado de degradación y desequilibrio ecologico por efecto de las actividades humanas y naturales;

    3) vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas;

    4) potencial impacto ambiental por el desarrollo de nuevas actividades productivas.

    c) programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en el ambito de la administración publica o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras, publicas o privadas, estatales o no;

    d) diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos;

    e) implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia permanente de los ecosistemas, los elementos que lo integran y su equilibrio, actualizado en forma permanente;

    f) elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción;

    g) elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales.

    ART. 7.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar anualmente a la H. Legislatura un informe ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros:

    a) estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecologico;

    b) situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y perspectivas futuras;

    c) desarrollo del plan ambiental y de los distintos programasen ejecución;

    d) evaluación critica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.

    ART. 8.- El informe ambiental deberá ser difundido y publicitado para conocimiento de la opinión publica.

    TITULO III DISPOSICIONES ORGANICAS.

    ART. 9.- Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, el cual funcionara en el ambito del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.

    ART. 10 - El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por un (1) representante del ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda y un (1) representante por cada una de las organizaciones constituidas legalmente, publicas o privadas, estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación y/o la preservacion del ambiente y los recursos naturales.

    Asimismo, por invitación del consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la problemática ambiental.

    ART. 11 - El representante del Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo y Vivienda, estará encargado en forma permanente de la secretaria administrativa del consejo.

    ART. 12.- Los miembros integrantes del Consejo Provincial del Ambiente, a excepción del secretario administrativo, desempeñarán sus funciones ad-honorem.

    ART. 13 - El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las siguientes funciones:

    a) dictar su reglamento interno;

    b) emitir opinión sobre los problemas del ambiente;

    c) asesorar al poder ejecutivo, al ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda o a cualquier otro organismo publico o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera;

    d) conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos;

    e) incentivar y desarrollar la investigación y la difusión de los conocimientos sobre el medio ambiente.

    ART. 14 - El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda procederá en el plazo de quince (15) días de la sancion de la presente ley, a constituir el consejo provincial del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6].

    ART.15 - Todos los funcionarios de la administración publica provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar la colaboración requerida por el Consejo Provincial del Ambiente.

    TITULO IV DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL DEL AMBIENTE.

    ART. 16.- La presente ley se aplicara para la defensa jurisdiccional:

    a) de los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando proteccion a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecologico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos;

    b) de cualesquiera otros bienes que respondan en forma idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.

    ART. 17 - Cuando por causa de hechos u omisiones se generar elesion, privación, perturbación o amenaza en el goce de intereses difusos y derechos colectivos que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o de la sustentabilidad ambiental o afecten valores estéticos, urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de las personas, podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes:

    a) la acción de proteccion para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse;

    b) la acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.

    ART. 18 - Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a) del articulo anterior, las acciones de proteccion de los intereses difusos y derechos colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulneren el equilibrio ecologico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, arqueológicos, paisajísticos y otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.

    ART. 19 - La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo.

    En particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.

    ART. 20 - Las autoridades provinciales o municipales, en especial el fiscal de estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año y adecuadamente representativas del grupo o categorías de interesados, están legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley.

    ART. 21 - Antes de la notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente.

    Podrá fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado.

    Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la administración publica, el juez requerirá de esta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A..

    ART. 22 - Aun cuando el juez considere que el accionante carece de legitimación activa para la interposición de las acciones previstas, podrá ordenar el impulso del proceso a cargo del Ministerio Publico, cuando la acción interpuesta este verosímilmente fundada.

    *ART. 23 - las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservacion del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual dará intervención al ministerio de ambiente y obras publicas, o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días remita un informe detallado de las actividades denunciadas y la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el ambiente.

    [-][Modificaciones]
    parte_26,[Modificaciones]

    *ART. 24 - Una vez recibido el informe a que hace referencia el artículo anterior, Fiscalía de Estado dispondrá de un plazo de diez (10) días para interponer las acciones que estime pertinentes.

    [-][Modificaciones]
    parte_27,[Modificaciones]

    ART. 25.- En los demás aspectos no regulados por el presente titulo, serán aplicables las disposiciones del régimen general de amparo.

    TITULO V DEL IMPACTO AMBIENTAL

    ART. 26.- A los fines de la presente ley, entiéndese por evaluación de impacto ambiental (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecologico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservacion de los recursos naturales existentes en la provincia.

    ART. 27.- Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaracion de impacto ambiental (D.I.A.), Expedida por el ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicacion de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo I, que forma parte de la presente ley.

    ART. 28.- La D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración publica provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad.

    Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicacion de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.

    ART. 29.- El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las siguientes etapas:

    a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación especifica de impacto ambiental;

    b) la audiencia publica de los interesados y afectados;

    c) el dictamen técnico;

    d) la declaracion de impacto ambiental.

    las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultanea.

    ART. 30 - A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el municipio jurisdiccionalmente competente, la correspondiente manifestación general de impacto ambiental, conteniendo los requisitos que establezca la reglamentación.

    Cuando las consecuencias o efectos del proyecto o actividad sean susceptibles de afectar a mas de una jurisdicción territorial, la presentación se realizara por ante el ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda, el cual convocará a los municipios implicados, con el objeto de presentar una sola D.I.A. En cuya evaluación intervengan los entes u organismos potencialmente afectados.

    La autoridad de aplicacion podrá requerir además, cuando las características de la obra o actividad lo hagan necesario, y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, manifestaciones especificas de impacto ambiental, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

    Las manifestaciones tendrán carácter de declaracion jurada y serán suscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan y debidamente habilitados.

    ART. 31 - El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el municipio correspondiente convocará a audiencia publica alas personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, estatales o no, potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservacion de los valores ambientales que la presente ley protege.

    ART. 32 - El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o el municipio correspondiente deberá recabar el dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata o de universidades o centros de investigación, públicos o privados, estatales o no, provinciales -preferentemente-, nacionales o internacionales, respecto de las manifestaciones de impacto ambiental presentadas.

    La autoridad de aplicacion deberá, asimismo, pedir dictamen sobre la repercusión en el ambiente a los organismos y reparticiones publicas con ingerencia y/o competencia en el proyecto.

    ART. 33 - El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y los municipios establecerán un sistema de información publica absolutamente abierto, a fin de dar a publicidad las manifestaciones de impacto ambiental que le sean elevadas, como así también las opiniones publicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

    ART. 34 - La D.I.A. sin dictamen técnico y audiencia previa será nula.

    ART. 35 - Previo a la emisión de la D.I.A., la autoridad de aplicacion deberá considerar en los análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento, los siguientes criterios:

    a) el ordenamiento ecologico provincial, con sus subsistemas e interacciones;

    b) las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas;

    c) los criterios ecológicos para la proteccion de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la proteccion del ambiente;

    d) las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservacion ambiental;

    e) los objetivos de la politica ambiental provincial, la cual armonizara las necesidades del desarrollo económico y social con las del sostenimiento y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia.

    ART. 36 - Cumplida que sea la E.I.A., La autoridad de aplicacion dictara la D.I.A., en la que podrá:

    a) autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las manifestaciones presentadas;

    b) autorizar la realización de la obra o actividad proyectada, pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad;

    c) negar dicha autorización.

    ART. 37 - La reglamentación de la presente ley establecerá la modalidad del sistema de información publica, el contenido del dictamen técnico y los plazos y modos del procedimiento para obtener la D.I.A..

    ART. 38 - La autoridad de aplicacion podrá ordenar la paralización de las obras o actividades efectuadas sin la D.I.A..

    Asimismo, podrá disponer la demolición o destrucción de las obras realizadas en infracción, siendo los costos y gastos a cargo del transgresor.

    ART. 39 - Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán reprimidas con las siguientes penas:

    a) apercibimiento;

    b) multa de un mil pesos ($ 1.000) A veinte mil pesos ($ 20.000).

    A los efectos de determinar la misma, la autoridad de aplicacion deberá tener en cuenta la gravedad de la transgresión, el daño presente y futuro realizado al medio ambiente y la existencia de dolo o culpa por parte del infractor.

    En caso de reincidencia, la multa a aplicarse podrá ser elevada hasta el décuplo del monto determinado en el inciso b), mediante resolución fundada de la autoridad de aplicacion.

    ART. 40 - El costo de las manifestaciones de impacto ambiental será soportado por el proponente del proyecto. La reglamentación determinará su valor atendiendo a cada tipo de emprendimiento.

    Asimismo, la autoridad de aplicacion fijara una tasa a cargo del proponente, la que no podrá exceder del costo correspondiente al del estudio de factibilidad técnica y económica del mismo.

    ART. 41 - La presente ley es complementaria del decreto ley no 4.416/80 -Obras publicas- y de la ley 1.079/34 -Orgánica de municipalidades- y sus modificatorias y de toda otra norma que implique obras o actividades comprendidas en el articulo 27.

    ART. 42 - Las disposiciones del presente titulo serán reglamentadas dentro de los trescientos sesenta (360) días de la sancion de esta ley.

    TITULO VI EDUCACION, DIFUSION Y CONCIENTIZACION DE LA CULTURA DE PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE MENDOCINO.
    CAPITULO I EDUCACION AMBIENTAL

    ART. 43 - El Poder Ejecutivo, a través de los organismos gubernamentales competentes, incluirá la educacion ambiental en los planes y programas de estudio de todos los niveles de la educacion obligatoria y sistemática de la provincia de Mendoza.

    CAPITULO I EDUCACION AMBIENTAL

    ART. 44 - Los fines de la educacion ambiental serán los siguientes:

    a) la enseñanza y practica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar -principalmente los recursos naturales no renovables- y no contaminar;

    b) la formación de ciudadanos concientes e integrados al medio ambiente total y sus problemas asociados, mediante la enseñanza y aplicacion de los conocimientos adquiridos, la concientizacion de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para la solución de los problemas actuales y la prevención de los futuros;

    c) lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el medio natural y el medio cultural;

    d) la captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales o derivadas de las actividades humanas;

    e) la asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente;

    f) la apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos humanos;

    g) el conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas, socio-culturales y políticas que engendra el medio ambiente;

    h) la capacitación de los educadores de todos los niveles.

    CAPITULO II FINANCIAMIENTO

    ART. 45 - El poder ejecutivo determinara las partidas necesarias para financiar el programa de política y gestión ambiental que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria para la educacion formal y las que garanticen la difusion de las medidas y normas ambientales.

    CAPITULO II FINANCIAMIENTO

    ART. 46 - El programa estará dirigido a ensanchar las bases de una opinión publica bien informada y propender al logro de una conducta de los ciudadanos y personas jurídicas publicas y privadas, estatales o no, inspirada en el sentido de la responsabilidad de cada uno en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente y su dimensión humana.

    CAPITULO II FINANCIAMIENTO

    ART. 47 - Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente capitulo, el Poder Ejecutivo requerirá la participación de personas e instituciones con reconocida versación en la materia.

    CAPITULO II FINANCIAMIENTO

    ART. 48 - El poder ejecutivo, por intermedio de la dirección de información publica, podrá celebrar los convenios necesarios tendientes a fomentar la contribución de los medios masivos de comunicación social a la difusion de la preservacion del medio ambiente.

    TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    ART. 49.- El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto por el articulo 42.

    ART. 50 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    DE LA ROSA - MARCHENA
    ANEXO I PROYECTO PARA EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

    I.- Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental provincial:

    1) generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica;

    2) administración de aguas servidas urbanas y suburbanas;

    3) manejo de residuos peligrosos;

    4) localización de parques y complejos industriales;

    5) exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas;

    6) construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias;

    7) conducción y tratamiento de aguas;

    8) construcción de embalses, presas y diques.

    9) construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos;

    10) emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña;

    11) extracción minera a cielo abierto;

    12) todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales.

    *13) Instalación de antenas de telecomunicaciones.

    II.- Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluacion de impacto ambiental por la autoridad ambiental municipal:

    1) con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio determinara las actividades y obras susceptibles de alterar el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que someterá a e.

    I.A., Con arreglo a las disposiciones de esta ley;

    2) sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento municipal de e.I.A., Los siguientes proyectos:

    a) emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes;

    b) emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios;

    c) cementerios convencionales y cementerios parques;

    d) intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales.

    [-][Modificaciones]
    parte_58,[Modificaciones]

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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