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  • Ley Micaela de Capacitación Obligatoria en Género para todas las Personas que Integran los Tres Poderes del Estado. Adhesión provincial a la Ley Nacional 27.499.

    LEY 6.527
    CORRIENTES, 4 de Marzo de 2020
    Boletín Oficial, 19 de Marzo de 2020
    Vigente, de alcance general
    Enciclopedia: Integridad y Transparencia
    Id SAIJ: LPW0006527

    TEMA

    Femicidio, Ley Micaela, Poderes del Estado, violencia de género, Instituto Nacional de las Mujeres, capacitación obligatoria en género, Administración pública, Derecho penal, Derecho constitucional, Derechos Humanos, derecho administrativo, politicas públicas, medidas de concientización, violencia contra la mujer, perspectiva de género, capacitación para la función pública, adhesión provincial

    ARTÍCULO 1º. Adhiérese la Provincia de Corrientes a la Ley Nacional Nº 27499 del Programa Nacional Permanente de Capacitación Institucional en Género y Violencia Contra las Mujeres - Micaela García - , que establece la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres, para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos los niveles y jerarquías en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

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    ARTÍCULO 2°. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Este organismo deberá velar por el cumplimiento de la norma, y por la sostenibilidad de la capacitación y el seguimiento de sus resultados.

    Toda la información referida a la aplicación de la presente ley será de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación, a través de la creación de una página web, informar el grado de cumplimiento de sus disposiciones, con indicadores cuantitativos de la personas capacitadas, desagregadas por organismo y jerarquía, así como los indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas.

    ARTÍCULO 3°. El Estado Provincial, con la colaboración de todas sus áreas, programas u oficinas de género - si estuvieran en funcionamiento - será responsable de garantizar, promover y fortalecer interinstitucionalmente en las distintas jurisdicciones del Sector Público Provincial, la implementación de las capacitaciones obligatorias en género y violencia, dirigidas a autoridades, funcionarios/as y agentes del Estado en todos los ámbitos en que tales desarrollen sus relaciones con otros/as trabajadores y trabajadoras de la función pública y con los ciudadanos y ciudadanas de la provincia.

    Para tal fin, podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres, suscriptas por el país, y la legislación nacional y provincial en la materia.

    Asímismo podrán solicitar o gestionar, a través de la formalización de convenios con Universidades Nacionales, Institutos Superiores de Formación y organizaciones de la sociedad civil que trabajen la temática, el desarrollo de los contenidos de cada una de las instancias de capacitación.

    ARTÍCULO 4°. La Autoridad de Aplicación certificará la calidad de la capacitación a que se refiere el artículo anterior, la que comenzará a impartirse dentro del año de entrada en vigencia de la presente ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.

    ARTÍCULO 5º. La capacitación a que se refieren los artículos precedentes deberá ser brindada en forma gratuita, en horario de servicio y en carácter permanente a todas las autoridades, funcionarios/as y agentes del sector público provincial.

    Las personas que se negaren sin justa causa, a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación, a través y de conformidad con el poder, organismo o institución de que se trate. La negativa a realizar las capacitaciones luego de dicha intimación será considerada falta grave, dando lugar a la sanción pertinente, y siendo pasible de hacer pública dicha negativa, en las oficinas de las dependencias de que se trate

    ARTÍCULO 6°. Facúltase a las máximas autoridades de cada uno de los Poderes que integran el Estado Provincial, a dictar las normas pertinentes a ser aplicadas en caso de incumplimiento de la presente ley.

    ARTÍCULO 7°. Los gastos que demande la presente ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate.

    ARTÍCULO 8°. Invítase a los Municipios de la provincia a adherirse a la presente ley.

    ARTÍCULO 9º.Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Dr. David Rolando Dos Santos Dr. Pedro Gerardo Cassani Dra. María Araceli Carmona Dra. Evelyn Karsten

HERRAMIENTAS


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