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  • Prohibición en todo el territorio de la provincia el herbicida glifosato

    LEY XI- N° 70
    RAWSON, 16 de Mayo de 2019
    Boletín Oficial, 10 de Junio de 2019
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPU1100070

    TEMA

    Chubut, Herbicida Glifosato

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1°.- Prohíbase, en todo el territorio de la Provincia del Chubut, la importación, introducción, tenencia con fines de comercialización, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte y aplicación, ya sea por tierra o aérea del herbicida Glifosato en todas sus variantes, así como de productos que tengan como base o principio activo el Glifosato.

    Artículo 2°.- Las Autoridades de Aplicación de la presente Ley serán el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y el Ministerio de la Producción, cada uno en su correspondiente ámbito de incumbencia, los que serán responsables de asegurar el cumplimiento de lo establecido por esta norma, de la difusión de sus alcances, del control del cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente y de las aplicaciones de las sanciones correspondientes, al igual que de la promoción de medidas alternativas para el control de malezas y plagas, en armonía con el ambiente, la salud humana y los derechos de la naturaleza.

    Artículo 3°.- Las Autoridades de Aplicación de la presente Ley ejecutarán las medidas tendientes a la prevención en la utilización de productos alternativos al Glifosato, para controlar los efectos adversos de biocidas y agroquímicos alternativos que puedan incidir sobre la salud, a la par de propender a la obtención de los mayores beneficios por parte de los productores agropecuarios, evitar la contaminación del medio ambiente, salud y preservar el equilibrio ecológico.

    Artículo 4°.- La inobservancia de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, será investigada y sancionada de manera unificada por las Autoridades de Aplicación, previo sumario administrativo, cuyo trámite será establecido por la reglamentación, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.

    Las sanciones previstas serán dispuestas por las Autoridades de Aplicación en un todo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

    Artículo 5°.- Cualquier ciudadano podrá denunciar ante las Autoridades de Aplicación todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley y que produzca desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o a la salud humana.

    Artículo 6°.- La primera infracción a lo establecido en el artículo 1° será sancionada con una multa de entre 10.000 y 30.000 UF a las que refiere el artículo 84°, del Anexo A de la Ley XIX N°26.

    Cuando el infractor sea reincidente, la multa a imponer duplicará el monto de la última aplicada, sin posibilidad de conmutar la sanción y sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos o empresas, con suspensión temporal a los profesionales responsables.

    Asimismo, estará obligado a participar junto con sus dependientes, en las capacitaciones que organicen las Autoridades de Aplicación sobre buenas prácticas en el uso de agroquímicos. Estas actividades serán dictadas por recursos humanos estatales locales designados por las Autoridades de Aplicación y el infractor correrá con los costos de la capacitación.

    Las multas impuestas ingresan a la partida presupuestaria del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable de la Delegación de cada Comarca donde fue aplicada la sanción, recursos que deberán ser destinados a fortalecer las acciones previstas en el marco de la presente norma.

    A los fines del presente artículo, las Autoridades de Aplicación crearán y mantendrán actualizado un registro unificado de antecedentes de cada uno de los infractores.

    Artículo 7°.- Las Autoridades de Aplicación están autorizada a decomisar y destruir, sin perjuicio de las multas u otras penalidades o acciones que correspondiere, todo producto agropecuario que contenga sustancias biocidas y/o agroquímicas compuestas o derivadas del Glifosato. Las costas que pudieran generar la aplicación de este artículo serán con cargo al infractor.

    Artículo 8°.- Quedará exceptuado de los alcances de esta Ley, el tránsito de paso por rutas del territorio chubutense, con destino a otros estados provinciales, de Glifosato o productos cuyo principio activo sea el Glifosato, lo que deberá ser avalado con la respectiva documentación de tránsito que así lo certifique.

    Toda excepción a la presente Ley debe tener carácter científico y ésta debe estar avalada por la máxima autoridad de la institución científica y/o académica dentro del territorio provincial.

    Las Autoridades de Aplicación serán las que aprueben el desarrollo de la investigación, emitan una autorización de tránsito conjunta del producto prohibido, realicen controles periódicos en la parcela o almácigo de investigación y reciban informes de los resultados obtenidos.

    Las Autoridades de Aplicación, limitarán la superficie de parcela o almácigo de experimentación y serán las que fijen la cantidad anual de Glifosato o productos cuyo principio activo sea el Glifosato, que transitan en el territorio provincial con fines netamente científicos.

    Artículo 9°.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, quienes tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia serán solidariamente responsables y pasibles en la aplicación de las sanciones que las Autoridades de Aplicación establezcan.

    Artículo 10°.- En un plazo de NOVENTA 90 días de sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial deberá dictar la reglamentación a través de la cual establecerá los criterios de aplicación de las sanciones, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado aplicando los criterios de seguridad en el uso de biocidas y de las buenas prácticas agrícolas.

    Artículo 11°.- Inmediatamente de promulgada la presente Ley, las Autoridades de Aplicación deberán llevar adelante programas para generar el cambio cultural y comercial en las prácticas agrícolas de los sistemas productivos actuales, como así también informar los alcances de la presente Ley a través de los medios de difusión a su disposición.

    Artículo 12°.- Los envases del Agroquímico Glifosato o productos formulados en base a este herbicida retirados a través del programa de cambio cultural, comercial y en las prácticas agrícolas, como así también, aquellos que sean decomisados a partir de la fecha en la que entre en vigencia la presente Ley, serán tratados según la Normativa conjunta vigente, Resolución MAyCDS N° 48/12 y Resolución MP N° 110/12 de la Provincia del Chubut.

    Artículo 13°.- La prohibición de la presente Ley rige a partir del 1° enero de 2020.

    Artículo 14°.- Invítese a los municipios de la Provincia del Chubut a adherir a la presente Ley.

    Artículo 15°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    JOSÉ M. GRAZZINI AGÜERO- DAMIÁN EMANUEL BISS

HERRAMIENTAS


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