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  • Código de Faltas de La Rioja

    Ley 7.062
    LA RIOJA, 21 de Diciembre de 2000
    Boletín Oficial, 23 de Febrero de 2001
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPF0007062

    TEMA

    Régimen de faltas, Código de Faltas de La Rioja, contravenciones, Policía Provincial, aplicación de la ley, tribunal de faltas

    INDICE

    La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de Ley:
    LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
    TITULO I APLICACION DE LA LEY
    VALIDEZ TERRITORIAL

    Artículo 1º: Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y sean cometidas en el territorio de la provincia de La Rioja.

    ANALOGIA PROHIBIDA

    Artículo 2º: La analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.

    LEY MAS BENIGNA

    Artículo 3º: Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una Ley más benigna la pena se limitará a lo establecido por esa Ley.

    En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva Ley operan del pleno derecho.

    NORMA SUPLETORIA

    Artículo 4º: Las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, serán aplicables a las faltas previstas en este Código, siempre que no sean incompatibles con el mismo.

    ELEMENTO SUBJETIVO

    Artículo 5º: El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, en los casos en que no se requiera dolo.

    PARTICIPACION

    Artículo 6º: El que instigue o participe en la ejecución de una falta, queda sometido a la misma escala sancionatoria, sin perjuicio que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

    TENTATIVA

    Artículo 7º: No es punible la tentativa en materia de faltas.

    EXCLUSIVO DEL MENOR DE DEICISEIS AÑOS

    Artículo 8º: No es punible el menor de diesiséis (16) años. La autoridad que lo sorprenda en infracción lo entregará a sus padres, tutores o guardadores, con inmediata comunicación al Juez de Menores o al Asesor de Menores en las Circunscripciones en que no se cuente con dicho magistrado.

    MENORES MAYORES

    Artículo 9º: Cuando la infracción o falta fuere cometida por un menor de dieciséis (16) años, pero mayor de catorce (14), el Juzgado de Faltas lo pondrá a disposición del Juez de Menores o Asesor de Menores en su caso, si estima procedente dicha medida en razón de la índole del hecho, estado de abandono o tenibilidad revelada. Pero en ningún caso quedará sometido al proceso prescripto por este Código.

    PERSONAS IDEALES

    Artículo 10º: Las personas de existencia ideal podrán ser responsables por las contravenciones que cometan sus agentes y personas que actúen en sus nombre, bajo su amparo, con autorización o en su beneficio, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, o en su caso la solidaridad en la sanción.

    PERDON JUDICIAL

    Artículo 11º: Cuando de las circunstancias particulares del hecho resulte acreditado que el cumpable, por fundado motivo, ha podido considerarse autorizado a la acción u omisión que se le imputa, el Juzgado podrá perdonar la falta cometida absolviendo al imputado.

    INDULTO

    Artículo 12º. El Poder podrá, previo informe del Juzgado que condenó, indultar al contraventor.

    TITULO II
    PENAS

    Artículo 13º: Las penas que este Código establece son: arresto, multa, día multa, decomiso, clausura, inhabilitación, instrucciones especiales.

    PENAS PARALELAS

    Artículo 14º: Cuando una falta sea reprimida con penas paralelas, será facultativo del Juzgado aplicar la pena de arresto con exclusión de la multa o viceversa.

    INDIVIDUALIZACION Y GRADUACION DE LA PENA

    Artículo 15º: La sanción que se imponga será individualizada en su especie medida y modalidad, según la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho, mayor o menor peligrosidad demostrada por el autor y las condiciones personales del mismo.

    En los casos de multa se tendrá en cuenta además las condiciones económicas del infractor y su familia.

    PENA NATURAL

    Artículo 16º: El Juez puede eximir de pena a quien, como consecuencia de su conducta al cometer la contravención, hubiere sufrido graves daños en su persona o en sus bienes o los hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazos familiares o afectivos.

    EJECUCION CONDICIONAL DE LA CONDENA

    Artículo 17º: La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

    En tal caso si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso, además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

    DISMINUCION DE LA PENA POR CONFESION

    Artículo 18º: Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que presta su responsabilidad en el hecho que se le imputa, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad.

    PENA DE ARRESTO

    Artículo 19º. La pena de arresto no podrá exceder de sesenta días y se cumplirá en establecimientos especiales destinados a tal efecto.

    A los contraventores no se les hará vestir uniforme ni distintivo de ninguna especie y se les proveerá de los medios necesarios para mantener su higiene corporal. En ningún caso serán alojados en el mismo habitáculo que el imputado procesado o condenado por delitos comunes.

    ARRESTO DOMICILIARIO

    Artículo 20º: El arresto domiciliario podrá disponerse cuando:

    1) Se trate de mujeres en estado de gravidez o en período de lactancia.

    2) Se tratare de personas mayores de sesenta (60) años o padezcan alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su alojamiento en los establecimientos destinados a tal fin.

    3) Se tratare de personas de buenos antecedentes o su arresto sea consecuencia de la falta de pago de alguna multa.

    4) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados.

    El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinente para su cumplimiento efectivo.

    El que quebrantare el arresto domiciliario sufrirá la integridad de la pena impuesta en su establecimiento público correspondiente.

    ARRESTO DE FIN DE SEMANA

    Artículo 21º: El Juzgado en caso en que haya impuesto pena de arresto de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana, días feriado y no laborables, cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare la actividad laboral o estudiantil del condenado.

    DIFERIMIENTO DE ARRESTO

    Artículo 22º: Podrá ser diferido el cumplimiento de arresto o suspendida su ejecución ya iniciada cuando provoque al infractor un perjuicio grave e irreparable o así lo aconseje razones humanitarias.

    Cesada la causal que motivó la decisión la pena se cumplirá sin más trámite.

    LIBERTAD CONDICIONAL

    Artículo 23º: La libertad condicional no es aplicable a la falta.

    MULTA

    Artículo 24º: Las penas de multa previstas en el presente Código serán graduadas por unidades de multa (UM), cada UM será el equivalente al importe de un día de trabajo del salario mínimo del peón general, vigente a la fecha de la comisión del hecho.

    La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en cuenta en que a tal efecto se habilite, con entrega de comprobante ante la Secretaría del Juzgado que la impusiera, dentro de los tres (3) días de notificada y firme.

    FACILIDAD DE PAGO

    Artículo 25º: Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejare, el Juez podrá autorizar al pago en cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar de la fecha de notificación de la codena fijando el importe de la misma y la fecha de pago.

    El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de multa en arresto.

    COBRO JUDICIAL DE LA MULTA

    Artículo 26º: Vencido el plazo para abonar la multa sin que el contraventor haya dado cumplimiento a la condena, se remitirá testimonio de la sentencia condenatoria firme al Juzgado de Falta competente.

    CONVERSION DE LA MULTA EN ARRESTO

    Artículo 27º: Si la multa no fuera abonada en el plazo fijado por resolución judicial y la infracción estuviere también sancionada con privación de la libertad se producirá su conversión en arresto a razón de una UM por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratara.

    La pena de arresto por conversión de multa cesará por pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

    DIA MULTA

    Artículo 28º. La cuantía de un día multa la determinará el Juzgado tomando en consideración las condiciones personales y económicas del responsable de la falta, como son, sus ingresos, patrimonio, cargas alimentarias y otras circunstancias que el Juez estime pertinentes.

    En la sentencia se establecerá la cantidad de día multa y el valor que le corresponda.

    DESTINO DE LAS MULTAS Y DINERO INCAUTADO

    Artículo 29º: El dinero recaudado de las multas, como así los montos incautados serán destinados exclusivamente a la conservación y ampliación de inmuebles y mantenimiento del parque automotor de la Policía de la Provincia.

    DECOMISO

    Artículo 30º: La condena contravencional importa la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho salvo que:

    1- Pertenezcan a un tercero no responsable.

    2- Exista disposición expresa en contrario.

    3- La autoridad de aplicación lo disponga fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para atender a necesidades elementales de él o su familia.

    Los bienes decomisados se incorporarán al patrimonio del Instituto de Rehabilitación Social de la provincia (IRS) si no fueran aprovechables por esa institución se enajenarán destinando su producido a dicho organismo.

    CLAUSURA

    Artículo 31º: La clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término, hasta que se subsanen las causas que la motivaron. En situaciones extremas las clausuras pueden ser definitivas.

    Para que proceda la clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento industrial o locales similares, sea responsable por falta de vigilancia del autor de la contravención.

    INHABILITACION

    Artículo 32º: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Podrá imponerse, aunque no esté previsto expresamente para la contravención cometida, cuando ésta importare incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, de licencia o habilitación del poder público.

    La inhabilitación no podrá superar los tres (3) meses salvo en los casos en que se disponga lo contrario.

    INSTRUCCIONES ESPECIALES

    Artículo 33º: La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a los lugares donde se cometiera la contravención y en la forma en que se disponga en la resolución.

    Artículo 34º: Las penas de arresto o multa podrán ser sustituidas total o parcialmente, por una instrucción especial, cuando por las características del hecho y condiciones personales del contraventor sea conveniente su aplicación.

    No podrán prolongarse más de cuatro (4) meses, salvo disposición en contrario y podrán aplicarse más de una al mismo condenado. Si no estuviere expresamente reglamentado, la autoridad de aplicación establecerá un control conveniente al caso.

    Las instrucciones especiales pueden consistir en:

    1- Asistencia a un curso educativo.

    2- Cumplimiento del tratamiento terapéutico que se disponga previo informe médico.

    3- Trabajo comunitario.

    SOLICITUD DE TRABAJO COMUNITARIO

    Artículo 35º. El condenado por una falta a pena de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al Juzgado se sustituya dicha pena por la de trabajo comuntario.

    En este caso la solicitud deberá ser expresa y hecha personalmente por el condenado. El Juzgado, por resolución fundada, podrá hacer lugar a la solicitud tendiendo en cuenta la personalidad del contraventor, sus antecedentes, características de la falta cometida, calidad de los motivos que le determinaron a cometer la contravención y toda otra circunstancia que sirva para apreciar la conveniencia de aplicar esta situación de pena. Podrá solicitar, a esos efectos, los informes que fuere menester.

    La pena de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:

    1- La pena de trabajo comunitario se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción comunal donde se domicilió la persona sancionada.

    2- La sanción se graduará, impondrá y cumplirá por horas. El condenado podrá convenir con el Juzgado un plan de días y horas en que cumplirá la pena impuesta.

    3- Por día se dispondrá de hasta ocho (8) horas de trabajo comunitario, no pudiendo superarse esa cantidad horaria bajo ningún concepto.

    4- Al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y sostenimiento familiar o de la persona sancionada.

    5- A los efectos de aplicar esta pena se sustituirá cada día de arresto impuesto por seis (6) horas de trabajo comunitario, debiendo individualizarse en la resolución la cantidad de horas de trabajo a cumplir, la institución y el domicilio en el que el infractor deberá cumplir sus servicios y establecerá durante qué día, mes y año se cumplirá la sanción impuesta.

    6- Los Jueces de Falta, llevarán una nómina de entidades de bien público sin fines de lucro, con personería jurídica acreditada, por el nombre y trayectoria. El Juzgado deberá resolver fundadamente si cada persona de existencia ideal cumple con las condiciones establecidas, verificando previamente que se puede ejecutar la pena de trabajo comunitario.

    7- Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, deberá cumplir la sentencia originaria, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido a razón de un (1) día de arresto por cada seis (6) horas de trabajo comunitario.

    8- La institución en la que el condenado cumple con el trabajo comunitario deberá informar, con la periodicidad que fije el Juzgado, el cumplimiento de la pena y la conducta observada por el mismo.

    INCUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCION ESPECIAL

    Artículo 36º: Si el condenado incumpliere la instrucción especial consagrada en los supuestos primero y segundo del Artículo 34º sin causas justificadas, la Autoridad de Aplicación aplicará el arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido.

    TITULO III REINCIDENCIA

    Artículo 37º: Es reincidencia a los efectos de este Código, la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurriere en la misma infracción en el término de un (1) año a contar desde la condena. En tal supuesto sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio (1/3).

    TITULO IV CONCURSO DE FALTA
    CONCURSO IDEAL

    Artículo 38º: Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente a la pena mayor.

    CODIGO REAL

    Artículo 39º: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con pena de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de la mayor y como máximo la suma correspondiente a cada contravención.

    La pena mayor de arresto no podrá exceder los sesenta (60) días.

    TITULO V EXTINCION DE LAS ACCIONES Y DE LAS PENAS
    CAUSALES

    Artícculo 40º: La acción contravencional se extingue por:

    1- La muerte del infractor.

    2- La prescripción.

    3- El perdón judicial.

    4- El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por este especie de pena.

    5- Por conciliación o autocomposición cuando el imputado y la victina llegasen a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la contravención, y siempre que no resulten afectados intereses de terceros.

    La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del proceso. Si las partes no la hubiesen propuesto, el juez/a debe procurar que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a una autocomposición.

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Artículo 41º: La acción se prescribirá al año de ser cometida la falta. No podrá iniciarse proceso alguno, ni proseguir el iniciado, transcurrido que sea dicho término.

    PRESCRIPCION DE LA PENA

    Artículo 42º: La pena se prescribirá a los seis meses de contar de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

    INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

    Artículo 43º: La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de nuevas faltas y por las secuelas del juicio, y la de la pena solo se interrumpe por la comisión de una nueva falta.

    REGISTRO DE ANTECEDENTES

    Artículo 44º: Las sentencias se anotarán en el registro de antecedentes. Antes de dictar sentencia se requerirá de dicha información al registro. Los registros se cancelarán a los cuatro años de la fecha de la sentencia sin que el contraventor hubiese cometido una nueva contravención.

    TITULO VI EJERCICIO DE LA ACCION

    Artículo 45º: La acción es pública, debiendo la Autoridad proceder de oficio. Salvo cuando solo afecten a personas jurídicas o consorcios de propiedad, en cuyo caso la acción depende de instancia privada.

    LIBRO SEGUNDO DE LAS FALTAS Y SUS PENAS
    TITULO I FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD
    INOBSERVANCIA DE SUS DISPOSICIONES LEGALES

    Artículo 46º: El que no observare una disposición legalmente dictada por autoridad competente, tomada por razón de justicia, de seguridad pública o de higiene, será castigado si el hecho no constituye una infracción más grave, con arresto de hasta treinta (30) días o con hasta treinta (30) Unidades de Multa (UM).

    NEGACION DE AUXILIO PERSONAL EN CASO DE INFORTUNIO

    Artículo 47º: El que, requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, se negare sin justo motivo a prestar el auxilio que se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en flagrancia de delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal apreciable, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o con hasta treinta (30) UM.

    EMPLEO MALICIOSO DE LLAMADAS

    Artículo 48º: Al que hiciere uso indebido de toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, vigilancia o custodia que debe ejercer y, al que valiéndose de llamados telefónicos u otros medios provocare engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria, o de cualquier servicio análogo a sitios que no sea menester, se le impondrá penas de arresto de hasta diez (10) días o hasta diez (10) UM.

    DESTRUCCION O DETERIORO DE CARTELES

    Artículo 49º: El que sin derecho arrancare, hiciere ilegible o rompiere un anuncio fijado en un lugar público por la autoridad competente será castigado con hasta veinte (20) UM.

    INCUMPLIMIENTO DE LOS REGISTROS EXIGIDOS

    Artículo 50º: Serán sancionados con hasta treinta (30) UM o arresto de hasta treinta (30) días:

    1- El dueño, gerente o encargado de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas, o convertidor de alhajas, que no llevare los registros ordenados por la autoridad competente referente al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores.

    2- Los propietarios de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de chapa y pintura, que omitieren llevar un registro de los automotores que reciban así como el de la identidad de las personas que lo llevaron a dicho comercio o establecimiento.

    3- Los propietarios, gerentes, administradores encargados de hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen.

    4- Quedan exceptuados de la disposición presente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por hora.

    Los registros que hace referencia en el presente artículo deberán ser exhibidos toda vez que los requiera la autoridad policial. En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo, podrá imponerse además la clausura del negocio hasta por sesenta (60) días.

    TITULO II FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
    FORMACION DE CUERPOS ARMADOS NO DIRIGIDOS A COMETER DELITO

    Artículo 51º: El que sin autorización legal formare un cuerpo armado no dirigido a cometer delito, será castigado con hasta treinta (30) días de arrresto.

    DESORDENES PUBLICOS

    Artículo 52º: Serán sancionadas con multa de hasta diez (10) UM, arresto hasta veinte (20) días los que pelearen, riñeren o incitaren a hacerlo en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos al público, en forma peligrosa para su integridad o para la de terceros.

    Idéntica sanción corresponderá a los que impidieren u obstaculizaren la circulación de personas o vehículos por la vía o espacio público, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional.

    ESCANDOLO PUBLICO Y PRIVADO

    Artículo 53º: Serán sancionados con multa con hasta cinco (5) UM o arresto hasta diez (10) días los que con ofensas recíprocas dirigidas a terceros, produjeren escándalo público, los que riñeren en el interior de domicilios o lugares privados, cuando los actos se exteriorizaren causando alarma o molestias a los vecinos, los que con gritos u otros ruidos o ejerciendo su oficio de un modo contrario a los reglamentos, los que circularen con escape libre o uso excesivo de bocina, causaren alarma y perturbaren las ocupaciones o reposo de los vecinos.

    ESCANDALO Y MOLESTIAS A TERCEROS

    Artículo 54º: Serán sancionados con multa de hasta diez (10) UM o arresto de hasta veinte (20) días, quienes profieran gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a la circunstancia, de causar escándalo o molestia a terceros.

    Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de reuniones, juntas deportivas y espectáculos públicos de cualquier naturaleza la pena será de treinta (30) UM únicamente.

    TURBACION DE LA TRANQUILIDAD PUBLICA

    Artículo 55º: Será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o con hasta diez (10) UM:

    1- El que anunciando desastre, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugares públicos o abiertos al público, de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor.

    2- Los emprensarios de teatro, cinematógrafos, o demás espectáculos públicos que dieran motivo para desórdenes, ya sea por demora en la entrada, por abuso de los empleados o bien por suspensiones, cambios o inexactitudes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente justificados.

    TITULO III FALTAS CONTRA LA MORALIDAD
    MOLESTIAS A PERSONAS EN SITIOS PUBLICOS

    Artículo 56º: Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) UM o arresto hasta de diez (10) días los que molestaren a otra personas afectando su decoro personal, mediante gestos, palabras o gráficaciones en la vía pública, lugares de acceso público o en un lugar privado con trascendencia a terceros, los que realizaren su necesidades fisiológicas en la vía pública.

    La pena será hasta veinte (20) días de arresto si la víctima fuese menor de dieciséis (16) años.

    ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PUBLICA

    Artículo 57º: Serán sancionados con multa de hasta diez (10) UM o arresto de hasta diez (10) días los que en la vía pública, lugar abierto al público o lugar público, profieran palabras o realizaren gestos o ademanes contrarios a la decencia pública.

    Se considera circunstancias agravantes en que tales actos fueran ejecutados en ocasiones de celebrarse festividades cívicas, religiosas o actos patrióticos, en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecido en la primera parte de esta disposición.

    ESPECTACULOS PUBLICOS PROHIBIDOS PARA MENORES

    Artículo 58º: El empresario, administrador, director o encargado de teatro, cinematógrafo o espectáculos públicos que, contra la prohibición de la autoridad, permitiera o facilitara la entrada a menores de catorce (14) años a representar actuaciones o proyecciones calificadas como prohibidas a menores de edad, será castigado con arresto de hasta quince (15) días o con multa de hasta quince (15) UM.

    EXHIBICION DE VIDEOS

    Artículo 59º: Queda prohibida la exhibición de videos no aptos para todo público en bares, confiterías, restaurantes y demás lugares de acceso al público en general, como así mismo en transporte de pasajeros de corta y larga distancia. El empresario, administrador, concesionario o encargado que infrinja esta norma, será castigado con arresto de hasta quince (15) días o con multa de hasta quince (15) UM.

    PROSTITUCION ESCANDALOSA Y HOMOSEXUALISMO

    Artículo 60º: El que individualmente o en compañía, se exhibiere, incitare, ofreciere o realizare señas o gestos provocativos a terceros en lugar público, abierto o expuesto al público, con el fin de ejercer la prostitución, o incitaren a menores de 16 años a actos inmorales y facilitaren o permitieren su entrada a sitios de prostitución y otros impropios para la moral, serán castigados con arresto de hasta treinta (30) días o hasta treinta (30) UM.

    La persona que de alguna forma ofreciere a los terceros el comercio sexual, será castigada con arresto de quince (15) a treinta (30) días o hasta treinta (30) UM.

    CASA DE PROSTITUCION

    Artículo 61º: Las casas, habitaciones o locales en que se ejerza la prostitución en forma notoria podrán se clausuradas por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de un (1) año.

    PROSTITUCION PELIGROSA

    Artículo 62º: La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad venérea o contagiosa y que de ella tuviera o debiera tener conocimiento por la circunstancia, será castigada con arresto hasta de treinta (30) días o con multa de hasta treinta (30) UM, sin perjuicio de las medidas sanitarias que corresponde.

    TRATAMIENTO FORZOSO

    Artículo 63º: En todos los procesos por infracción a los Artículos 61º y 62º, el Juez ordenará la revisación médica especializada del infractor y de la infractora para el diagnóstico de enfermedad venérea o contagiosa, y en los casos en que la misma se detecte, se dispondrá en la sentencia condenatoria el tratamiento forzoso de quien la padezca, librando comunicación a las autoridades sanitarias.

    PROSTITUTA

    Artículo 64º: A los fines de los artículos anteriores se considera prostituta a la mujer que habitualmente con fin de lucro, tiene relaciones sexuales con las personas que eventualmente la soliciten o se ofreciere con signos exteriores a tal fin.

    ADMISION DE MENORES EN ESPECTACULOS PUBLICOS O ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PROHIBIDOS EN RAZON DE SU EDAD.

    Artículo 65º: Serán sancionados con multa de hasta treinta (30) UM o arresto de hasta veinte (20) días los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que, en contra de una prohibición legal competente, permite la entrada o permanencia de menores en ese local.

    En caso de reincidencia podrá ordenarse incluso, la clausura del negocio o local por un plazo de hasta treinta (30) días.

    TITULO IV FALTAS CONTRA LA FE Y CREDULIDAD PUBLICA
    EXPLOTACION DE LA CREDULIDAD PUBLICA

    Artículo 66º: El que profesionalmente explotare la credulidad prediciendo el porvenir, explicando los sueños, tirando las cartas, evocando los espíritus, invocando los tesoros ocultos, o con imposturas análogas o el que públicamente ofreciere sus servicios, como adivino, será castigado con arresto de hasta treinta (30) días o con hasta treinta (30) UM.

    En todos los casos de condena se procederá al decomiso de los instrumentos, utensillos y ropas empleadas para cometer la infracción.

    MENDICIDAD VEJATORIA, FRAUDULENTA O VALIENDOSE DE MENOR

    Artículo 67º: Los que mendigan en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad o se valieran de menores de dieciséis (16) años o de personas incapaz serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto.

    EXPLOTACION DE MENORES, ENFERMOS MENTALES Y LISIADOS.

    Artículo 68º: Los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente por menores de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo o mendicidad, serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días.

    IRREGULARIDAD EN SUBASTA PUBLICA

    Artículo 69º: Serán sancionados hasta con treita (30) UM o arresto de hasta quince (15) días los que, sin incurrir en delito contra la propiedad, perturbaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas o de cualquier otro modo contribuyeren a frustar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.

    TITULO V EBRIEDAD, BEBIDAS ALCOHOLICAS, INHALANTES TOXICOS
    EBRIEDAD

    Artículo 70º: El que en lugar público o abierto al público, fuere sorprendido en estado de manifiesta embriaguez ofendiendo a las buenas costumbres o la decencia o molestando a las personas será castigado con arresto de hasta quince (15) días o multas de hasta quince (15) UM.

    La pena podrá aumentar hasta treinta (30) días de arresto y hasta treinta (30) UM si el infractor estuviere conduciendo un vehículo.

    En tal supuesto, la autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motociclistas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante pruebas de exhalación toda vez que lo crea oportuno o necesario por las circunstancias del conductor, mediante métodos adecuados aprobados por organismos sanitarios.

    Se considera grado de alcoholemia positiva para conducir cualquier tipo de vehículos la que supere los quinientos miligramos por litro (500 mg/l) de sangre. Quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores, queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, para vehículos destinados al transporte de pasajeros, menores o de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.

    Si la prueba respiratoria resulta positiva o indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, las autoridades precedentemente mencionadas, podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación el que no puede exceder de seis (6) horas a partir de su constatación. Durante ese término el afectado deberá permanecer bajo vigilancia y podrá inmovilizarse el vehículo por igual término.

    EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES O ENFERMOS MENTALES

    Artículo 71º Los propietarios, organizadores o responsables de comercios en lugar público o abierto al público que vendieren, sirvieren, suministraren o facilitaren a cualquier título, bebidas alcohólicas cualquiera sea su graduación, a menores de dieciocho (18) años o a personas en estado de anormalidad, por debilidad de sus facultades mentales serán sancionados con:

    1- Clausura del local por diez (10) días en la primera ocación o multas equivalentes a treinta (30) UM o arresto de hasta veinte (20) días.

    2- Clausura del local por veinte (20) días en la segunda oportunidad y arresto por igual término, el que no será redimible por multa.

    3- Clausura definitiva del local en la tercera ocasión y arresto por treinta (30) días no redimible por multa.

    EBRIEDAD HABITUAL

    Artículo 72º: Cuando se trate de un ebrio habitual, podrá ordenarse su internación en un establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento, hasta un plazo máximo de noventa (90) días. El Juzgado determinará la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, oyendo previamente al médico forense.

    INHALANTES TOXICOS

    Artículo 73º: El que expendiere a menores de dieciocho (18) años, productos que contengan sustancias químicas que puedan ser utilizadas como inhalantes tóxicos con acciones colaterales en el ser humano como alucinógenos conforme a un listado de los mismos, que emitirá el Ministerio de Salud y que será actualizado cada ciento ochenta (180) días, será castigado con hasta treinta (30) UM y la clausura del local o establecimiento por treinta (30) días.

    Para el caso de reincidencia el local o establecimiento será clausurado definitivamente.

    TITULO VI FALTAS POR JUEGOS Y APUESTAS PROHIBIDAS
    DE LOS JUEGOS DE AZAR

    Artículo 74º: El que en lugar público o abierto al público, sin autorización expresa de autoridad competente tuviere un juego de azar, será castigado con hasta treinta (30) UM.

    Si el culpable registrase dos o más condenas por juegos de azar, a la pena de multa se le agregará la pena de arresto de hasta treinta (30) días.

    PARTICIPACION EN LOS JUEGOS DE AZAR

    Artículo 75º: El que en lugar público o abierto al público, o en circulos privados de cualquier especie, fuere sorprendido mientas participe en juegos de azar será castigado con hasta veinte (20) UM.

    ELEMENTOS ESENCIALES DE JUEGO DE AZAR CASA DE JUEGO

    Artículo 76º: A los efectos de los artículos precedentes y salvo expresa disposición de ley en contra, se considera juegos de azar aquellos en cuales la ganancia o la pérdida, con fin de lucro, depende enteramente o casi enteramente de la suerte.

    Se consideran abiertos al público aún aquellos lugares de reunión privada, donde se exija alguna compensación por el uso de instrumentos de juegos o por el local, o donde aún sin precio se permite el acceso a cualquier persona para jugar, sea libremente o por presentación de los asociados, afiliados o socios.

    DE LOS JUEGOS COMPRENDIDOS EN LA PROHIBICION

    Artículo 77º: Son juegos prohibidos, según este Código:

    1- Las quinielas, redoblonas u otras conbinaciones basadas en el juego de lotería permitiéndose únicamente las loterías nacionales o de la provincia.

    2- Las rifas y tómbolas no autorizadas por la Función Ejecutiva.

    3- Las apuestas sobre riñas de gallo.

    4- Las apuestas sobre carreras hechas o aceptadas en lugares no aceptados por la Ley.

    5- Las apuestas hechas sobre juegos aunque sean de destreza.

    6- Todo juego de banca, relícese el mismo con ruleta, naipes, dados o cualquier clase de útiles efectuados en lugares no autorizados por Ley.

    7- La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los hipódromos autorizados por la Ley.

    DE LOS JUEGOS DE AZAR EN LOS CLUBES Y ASOCIACIONES CON PERSONERIA JURIDICA

    Artículo 78º: Se consideran casas de juegos de azar a las asociaciones o clubes con personería jurídica en las cuales se sorprende a personas no socias participando en juegos de azar.

    En tales casos, además de la pena que corresponda a los participantes en el juego, se sancionará con hasta treinta (30) UM a los integrantes de la Comisión Directiva en forma solidaria. En caso de reincidencia el Juzgado hará saber tal circunstancia a la Función Ejecutiva, a los fines de que si ésta lo considere necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.

    CLAUSURA

    Artículo 79º: El local donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por un término no mayor de dos (2) meses, quedando al arbitrio del Juzgado autorizar el funcionamiento del comercio y otros negocios que perteneciendo a terceros y extraños estuvieran en aquel.

    DECOMISO

    Artículo 80º: Comprobada la infracción, serán decomisados el dinero expuesto en el juego, los billetes de lotería y demás efectos prohibidos, como así también los instrumentos, útiles o aparatos privados destinados al servicio del juego prohibido.

    DE LA PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA

    Artículo 81º: La condena por contravención a juegos de azar apareja en todos los casos la publicación de la sentencia.

    TITULO VII DE LAS REUNIONES DEPORTIVAS
    AMBITO DE APLICACION

    Artículo 82º: Las disposiciones se aplicarán a las contravenciones que se cometieren con motivo u ocación de un espectáculo deportivo, en estadio de concurrencia al público, ya sea durante, inmediatamente antes o después del mismo.

    ESPECTACULOS DEPORTIVOS

    Artículo 83º: Serán sancionados:

    1- Los que controlaren el ingreso del público y no entregaren a los concurrentes el talón que acrediten el legítimo ingreso o permitieren el acceso sin exhibición de elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, con cinco (5) a quince (15) UM o hasta quince (15) días de arresto.

    2- Los que perturbaren el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo o no respetaren el vallado perimetral para el control, con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y cinco (5) a quince (15) UM.

    3- Los concurrentes que, sin estar autorizados reglamentariamente, ingresaren al campo de juego, vestuario o cualquier otro reservado a los participantes del espectáculo deportivo, con quince (15) hechas de prohibición de concurrencia y con hasta diez (10) UM o diez (10) días de arresto.

    4- Los que afectaren o turbaren el normal desarrollo del espectáculo deportivo, con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) UM o cinco (5) a quince días de arresto.

    5- Los que por cualquier medio pretendan acceder a un sector diferente al que le correspondiere conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresare a un lugar distinto al que le fuere determinado, por la organización del evento o autoridad competente, con cinco (5) a quince (15) UM o con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

    6- Los que no acataren la indicación emanada por la autoridad pública pertinente tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a diez (10) días de arresto.

    7- Los que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión incitaren a la violencia serán sancionados con quince (15) fechas de prohibición de concurrencia y con diez (10) a quince (15) UM o con diez (10) a quince (15) días de arresto. Los objetos utilizados serán decomisados.

    8- Los que llevaren consigo artificios pirotécnicos, con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) UM o con quince (15) a treinta (30) días de arresto. Los objetos utilizados serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

    9- Los que arrojaren líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a terceros, con veinte (20) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) UM o con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

    10- El que formare parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoque desorden, insulten o amenacen a terceros, con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) UM o con quince (15) a treinte (30) días de arresto.

    11- El que de cualquier modo participare de una riña, con quince (15) a treinta (30) UM o con quince (15) a treinta (30) días de arresto.

    12- El deportista, dirigente , periodista, protagonista u organización de un evento deportivo que con sus expresiones, ademanes o procederes, acasionen alteraciones de orden público o incitare a ello, con diez (10) fechas de concurrencia y con cinco (5) a quince (15) UM o con cinco (5) a quince (15) días de arresto.

    13- El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare arma blanca o elemento inequívocadamente destinado a ejercer violencia o agredir con treinta (30) fechas de prohibición de concurrencia y con quince (15) a treinta (30) UM o con quince (15) a treinta (30) días de arresto y el decomiso del arma u objeto.

    14- Los dirigentes, miembros de Comisión Directiva o Subcomisiones, los empleados o dependientes, los contratados de las entidades deportivas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarden en el estadio o sus dependencias armas o elementos destinados a ejercer violencia, con quince (15) a treinta (30) UM o con quince (15) a treinta (30) días de arresto y se procederá al decomiso de los elementos.

    15- El vendedor ambulante que expendiere o suministrare bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes que por su característica pudieran ser utilizados como elementos de agresión con hasta diez (10) UM y el decomiso de la mercadería.

    16- El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia y con cinco (5) a diez (10) días de arresto.

    ELEMENTOS DE PRUEBA

    Artículo 84º: Las filmaciones en vídeo constituirán plena prueba de los hechos que allí se registren, cuando la cámara y el respectivo material de filmación en las que se realice hubieren sido precintados con el sello y con la firma de Juez y Secretario del Juzgado de Faltas en turno, sin perjuicio de la valoración por parte del Juzgado de las imágenes obtenidas por otro medio.

    TITULO VIII FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
    TENENCIA INDEBIDA Y OMISION DE CUSTODIA DE ANIMALES

    Artículo 85º: El que sin la autorización de autoridades competentes tuvieran animales salvajes peligrosos, o estando autorizado, no lo custodiare con la debida cautela, será castigado con hasta diez (10) UM.

    La misma pena se impondrá:

    1- Al que, en lugares abiertos, dejare bestias de tiro, de carga o de carrera, o cualquier animal, doméstico o no, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no causen daño o estorben la circulación de personas o vehículos.

    2- Al que azuzare o espantare animales con peligro para la seguridad de las personas.

    CONDUCCION PELIGROSA

    Artículo 86º: El que condujere vehículos o animales en lugares poblados con velocidad o de modo que importen peligro para la seguridad pública o confíe su manejo a personas inexpertas, será castigado con hasta treinta (30) UM o treinta (30) días de arresto.

    La pena de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente, si la infracción fuera cometida con vehículo de transporte, colectivo o en perjuicio de éste.

    Podrá, además imponerse al conductor hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30) UM.

    FUEGO O EXPLOSIONES PELIGROSAS

    Artículo 87º: El que sin licencia de la autoridad, en un lugar habitado o en sus inmediaciones o en un camino público o en dirección de éste, disparase arma de fuego o en general hiciere fuego o explosiones peligrosas, será castigado con arresto de quince (15) días o con hasta quince (15) UM. Si el hecho fuera cometido en un lugar donde haya reunión o concurso de personas, la pena será hasta treinta (30) días de arresto o treinta (30) UM.

    Idéntica sanción corresponderá al o a los que en, lugares públicos o privados de acceso público colocaren sustancias o cosas capaces de producir un daño en la salud.

    JUEGOS EN OCASIONES DE CELEBRACION DE LA FESTIVIDAD DE CARNAVAL

    Artículo 88º: Serán sancionados con multa equivalente hasta cinco (5) UM o arresto de hasta quince (15) días los que en ocasión de los juegos de carnaval:

    1- Utilizaren sustancias u otros elementos capaces de producir peligro para la integridad de terceros.

    2- Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde edificios.

    3- Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval.

    PATOTAS

    Artículo 89º: Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días los que, habitual o eventualmente, integraren grupos en la vía pública o parajes públicos, para ofender a las personas o dañar a ellas o a sus bienes.

    Es particularmente grave si la/s víctima/s fueren menores de 16 años, mayores de 60 años o personas con otras capacidades.

    ARTIFICIOS PIROTECNICOS

    Artículo 90º: Serán sancinados con arresto de hasta veinte (20) días, decomiso o en su caso, clausura hasta noventa (90) días, los que fabricaren artículos pirotécnicos, sin autorización correspondiente de la autoridad competente. Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenarenm transportaren o distribuyeren esos elementos sin autorización.

    Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso clausura hasta ciento veinte (120) días, quienes comercializaren o utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por autoridades competentes.

    Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120) días, los propietarios de quiosco, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines, que vendieren o cedieren artículos afines, a menores del dieciséis años.

    En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

    A los efectos de las disposiciones del presente, se entenderá por artículos pirotécnicos todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.

    FALTA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD

    Artículo 91º: Serán sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso o clausura o prohibición de funcionamiento por hasta quince (15) días quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.

    Serán sancionados con hasta cinco (5) días de arresto, decomiso y clausura, o prohibición de funcionamiento por hasta diez (10) días, quienes vendieren artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no llevaren, como mínimo, inscripciones y etiquetas anexas con las instrucciones para su utilización y la leyenda "elementos de riesgo".

    Serán sancionados con hasta diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento, quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en lugares de gran concentración de personas que sean determinadas por la autoridad competente.

    En caso de reincidencia podrá duplicarse la pena prevista en el presente artículo.

    PORTACION ILEGAL DE ARMAS

    Artículo 92º: Serán sancionados con arresto de hasta veinte (20) días y decomiso, los que sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo, cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público.

    La pena de arresto se duplicará cuando la portación sea realizada por personal directivo o dependientes de empresas privadas de vigilancia, sin estar autorizados para hacerlo.

    FABRICACION O COMERCIO NO AUTORIZADO DE ARMAS

    Artículo 93º: El que sin licencia de autoridad, cuando ella sea legalmente necesaria, fabricase, introdujere, pusiere en venta o expendiere armas o proyectiles, será castigado con arresto de hasta sesenta (60) días y hasta treinta (30) UM, siempre que no sea delito.

    DE LA SEGURIDAD PUBLICA

    Artículo 94º: Serán sancionados con multa de hasta treinta (30) UM o arresto de hasta treinta (30) días:

    1- Los que sin causar incendio prendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

    2- Los que con peligro general cruzaren con cuerdas alambres o cualqueir objeto un camino u otro paraje de tránsito público, los que removieren las señales puestas para indicar un peligro en el tránsito público.

    3- Los que fabricaren sin autorización correspondiente, usaren o pusieren a la venta uniformes, distintivos, sellos, medallas, carnet y credenciales igual o semejantes a los que otorgara o utilizara la policía.

    4- Los propietarios de vehículos automotores que los pintaren o los hicieren pintar o usaren los ya pintados con los mismos colores adoptados por la policía para su flota automotor de seguridad.

    5- Los propiestarios de vehículos automotores que lleven en los mismos el faro de luz roja intermitente o la sirena o ambas conjuntamente adoptadas para su uso por la policía o ambulancia de instituciones sanitarias.

    &- Los propietarios de motos y bicicletas que lleven en las mismas el farol delantero de luz roja o la sirena o ambas conjuntamente, adoptadas para su uso por la policía.

    TITULO IX DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL
    PROTECCION DE OBRAS DE ARTE Y MONUMENTOS HISTORICOS.

    Artículo 95º: Serán sancionados con multa de hasta treinta (30) UM o con hasta veinte (20) días de arresto los que de cualquier modo, alteraren la forma, color u otros atributos de una obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar debidamente autorizado para ello y no se tratare de una conducta prevista en el Código Penal.

    TITULO X FALSEDAD DE LA DENUNCIA O ACUSACION
    FALTA DE DENUNCIA CONTRAVENCIONAL

    Artículo 96º: El que denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de falta en general a una persona que sabe inocente, o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de hasta cinco (5) UM o arresto de hasta veinte (20) días.

    LIBRO TERCERO DE LOS JUZGADORES DE FALTA Y DEL PROCEDIMIENTO
    TITULO I COMPETENCIA JUDICIAL

    Artículo 97º: Créase el Fuero de Faltas de la Provincia, con competencia para el juzgamiento de las faltas previstas en este Código, el que será ejercido por Jueces Letrados, integrantes de la Función Judicial.

    TITULO II DE LOS ACTOS INICIALES
    PROMOCION DE LA ACCION

    Artículo 98º: Toda falta da lugar a una acción pública, que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial o ante el Juzgado competente.

    QUERELLANTE PARTICULAR Y ACTOR CIVIL

    Artículo 99º: En el juicio de Faltas no se admitirá querella particular ni constitución de parte civil en representación de la víctima.

    DETENCION

    Artículo 100º: La detención preventiva sólo podrá ordenarse de inmediato, por cualquier agente de la autoridad, cuando la infracción atribuida previere pena privativa de la libertad, en los siguientes casos:

    1- Si fuere sorprendido "in fraganti" en la comisión de la falta o cuando se diere a la fuga inmediatamente después de haberla cometido.

    2- Si tiene objeto o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en la comisión de una contravención.

    3- Para hacer cesar la infracción cuando ella fuere continua o de efecto permante.

    4- Si el contraventor no tuviere domicilio conocido en la Provincia y hubiere motivos suficientes para creer que eludirá la acción de la justicia.

    LIBERTAD BAJO CAUCION

    Artículo 101º: El detenido podrá recuperar la inmediata libertad depositando en caución el importe máximo de la multa establecida pra la infracción.

    No procederá a la caución cuando la falta es sancionada con arresto y multa en forma conjunta.

    TIEMPO DE LA DETENCION

    Artículo 102º: Si procede la caución, la detención del infractor sólo se hará por el tiempo imprescindiblemente para lograr el acta respectiva. La privación de la libertad, no podrá en tal caso, exceder el término de doce (12) horas.

    En los demás casos, el infractor detenido será puesto a disposición del Juzgado dentro del término perentorio de doce (12) horas juntamente con el acto e intrumentos u objeto secuestrado.

    NOTIFICACION

    Artículo 103º: Inmediatamente de producida la detención de un contraventor se labrará un acta que será firmada por él si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducido y el Magistrado interviniente, dejándosele copia del acta labrada, a más de darle cuenta a un familiar del detenido o a quien este indique.

    INCOMUNICACION

    Artículo 104º: Ningún detenido por falta deberá ser incomunicado.

    REGISTRO DE DETENIDO

    Artículo 105º: En la Secretaría de los Juzgados y en toda las unidades de orden público habilitadas para la detención de contraventores, deberá llevarse un Registro de Detenidos que serán públicos y podrán ser examinados por los abogados en el interés de una persona detenida o presuntamente detenida. En dichos registros deberá hacerse constar el nombre y apellido del detenido, la causa de su detención, el día y hora en que haya tenido ingreso en tal carácter y el Magistrado interviniente.

    Para el pedido de informe están habilitadas las veinticuatro (24) horas del día, debiendo el mismo darse por escrito y por el funcionamiento de mayor jerarquía que se encuentre en ese momento.

    SUBSTANCIACION DEL SUMARIO

    Artículo 106º: El Acta que la autoridad policial deberá redactar en todos los casos en que iniciare una causa por falta, deberá contener en lo posible:

    1- El lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible.

    2- La naturaleza y circunstancia del mismo.

    3- El nombre y domicilio del imputado y si éste se encuentra o no privado de su libertad.

    4- El nombre y domicilio de los testigos que hubiesen presenciado el hecho.

    5- La disposición legal presuntamente infringida.

    6- El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.

    7- El detalle de los objetos, instrumentos, valores o dinero secuestrados.

    ELEVACION AL JUZGADO

    Artículo 107º: El Jefe de Comisaría o quien hiciere sus veces, deberá elevar con nota de estilo y en el término de doce (12) horas del Acta al que se refiere el artículo anterior, debidamente firmada por los funcionarios intervinientes, directamente al Juzgado. Elevará, además, planillas de antecedentes y en lo posible información sobre vida y constumbre del contraventor. Si el Juez estimare necesario ejecutar actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad y no creyere conveniente avocarse directamente a la instrucción encomendará la misma a la Policía Administrativa, quien deberá en el término de cuarenta y ocho (48) horas prorrogable por otro tanto, mediante decreto fundado por el Juez, dar por terminado el sumario. En caso de que hubiere detenido el sumario deberá substanciarse en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas a contarse desde la detención.

    ALLANAMIENTO DE DOMICILIO

    Artículo 108º: Si para la comprobación de la falta fuere necesario allanar un domicilio lo policía podrá hacerlo por orden escrita del Juzgado Competente. La orden deberá ser motivada y especial para cada caso debiendo siempre observarse en su expedición y cumplimiento las previsiones contenidas en la Constitución de la Provincia y el Código de Procedimiento Penal.

    Todos los días y horas son hábiles para que los Jueces requeridos expidan las ordenes de allanamiento.

    SECUESTRO

    Artículo 109º: La Policía procederá al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación.

    TITULO III DEL JUICIO

    Artículo 110º: Recibida por el Juzgado de Faltas el Acto labrada por la Policía, si en contraventor estuviere detenido, de inmediato se lo hará comparecer para ser oído. Si éste se conociere culpable y no se estimare necesario practicar ulteriores diligencias, se dictará la resolución que corresponda, aplicando la pena si fuere el caso y ordenando el decomiso o restitución de las cosas u objetos secuestrados.

    CITACION Y CONFESION DEL CONTRAVENTOR.

    Artículo 111º: Si el contraventor no se encontrase detenido, el Juzgado ordenará que comparezca su presencia dentro del tercer día a fin de ser escuchado. Si reconociere su culpabilidad se procederá de la forma establecida en el artículo anterior.

    ABASTECION O NEGACION DEL IMPUTADO CITACION AL JUCIO

    Artículo 112º: Si el imputado se abstuviera de declarar o negarse su culpabilidad, el Juzgado convocará inmediatamente a juicio al imputado, a los funcionarios policiales actuantes y testigos indicados en el acta, señalando al efecto audiencia dentro del término de tres (3) días.

    Al infractor se le hará saber que puede asistir con defensor letrado si no prefiere defenderse personalmente. El Juzgado podrá disponer que continúe detenido el imputado u ordenar su libertad simple o caucionada.

    CARACTER DEL JUICIO

    Artículo 113º: El juicio tiene carácter público, el procedimiento será oral, sumario, gratuito y de instancia única.

    AUDIENCIA, SENTENCIA

    Artículo 114º: En la Audiencia el Juzgado oirá a los comparecientes y al defensor si lo hubiere, dictando resolución motivada y fundada absolviendo o condenando y ordenando el decomiso o restitución de los valores secuestrados.

    PRORROGA DE LA AUDIENCIA

    Artículo 115º: El juzgado prorrogará por un término que no exceda de los tres (3) días la audiencia, de oficio o a petición del imputado o su defensor si se ofreciere prueba de descargo. Idéntico criterio podrá adoptarse si durante la audiencia se ofrece nuevas pruebas de descargo y se las considera pertinentes, indispensables y útiles.

    PUBLICIDAD, ORALIDAD Y LIBRE CONVICCION

    Artículo 116º: El Juicio será público y el procedimiento oral, el Juzgado fallará conforme al principio de la sana crítica racional.

    SENTENCIA

    Artículo 117º: La sentencia se tendrá por notificada en el mismo acto de ser dictada oralmente por el Juez.

    ACTA DE LA AUDIENCIA

    Artículo 118º: El Juez actuará aisitido por un Secretario quien labrará un acto que contendrá de manera sucinta lo ocurrido en la audiencia, la que será firmada por el Juez, el Secretario de Actuación, el imputado si supiere o quisiere hacerlo, dejando constancia en caso contrario y el defensor.

    CONTENIDO DEL ACTA

    Artículo 119º: El acta a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

    1- Lugar y decha de realización de la audiencia.

    2- Nombre y apellido del Juez, del imputado, del defensor si lo tuviere y del Secretario de Actuación.

    3- Una relación de los hechos que se le imputan, resumen de las pruebas incorporadas, nombre de los testigos, descargo del imputado y del defensor y la resolución con sus fundamentos.

    RECURSOS

    Artículo 120º: Contra la resolución pronunciada de conformidad con los artículos anteriores no procederá ningún recurso salvo, los de incostitucionalidad o revisión por ante la cámara con competencia en lo Penal, el que deberá interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución condenatoria, mediante escrito fundado con los recursos establecidos para tales remedios or el Código de Prcedimiento Penal.

    El Juez concederá o no el recurso por resolución fundada que deberá dictar dentro de los tres (3) días de interpuesto, y en su caso elevará las actuaciones por ante la Cámara Penal.

    APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL

    Artículo 121º: Establécese la supletoriedad del Código de Procedimientos en materia Criminal en cuanto resulte aplicable y no se oponga a lo establecido expresamente en el presente Código.

    CAPITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 122º: Créanse cuatro (4) Juzgados de Faltas que tendrán Jurisdicción: dos (2) en la Primera Circunscripción y dos (2) en la Segunda Circunscripción. En las restantes Circunscripciones y hasta tanto se creen los Juzgados de Faltas, la jurisdicción la ejercerán los Juzgados de Instrucción.

    Incorpórese en el Presupuesto de Gastos y funcionamiento de los Juzgados de Falta creados, se harán tomando los fondos de Rentas Generales.

    Los gastos que demanden la instalación y funcionamiento de los Juzgados de Faltas creados, se harán tomando los fondos de Rentas Generales.

    Artículo 123º: Derógase la Ley Nº 4.245 y sus modificatorias.

    Asimismo el Artículo 17º-último párrafo- y Artículo 18º de la Ley Nº 7.031.

    Artículo 124º: Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

    Firmantes

    Rolando Rocier BUSTO-Raúl Eduardo ROMERO.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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