-
-
Régimen jurídico para la tenencia de animales peligrosos
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:Artículo 1.- Objeto: La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa aplicable a la tenencia de canes o perros peligrosos para hacerla compatible con la seguridad de personas, bienes y de otros animales.
Se considerarán canes o perros peligrosos, a los fines de esta norma, los que pertenecieran total (puros) o parcialmente (cruza) a razas que por su potencia de mandíbula, musculatura, talla y temperamento genéticamente agresivo, pudieran causar la muerte o lesiones graves a las personas o a otros animales y daños a las cosas. El Poder Ejecutivo determinará anualmente por reglamentación, las razas que se consideran incluidas en la categoría de perros peligrosos, sin que dicha enumeración resulte taxativa a modo de ejemplo es la siguiente:
Mastin Napolitano Doberman Pitbull Bull Terrier Dogo Argentino Rottweiler Presa Canario Akita Inu Gran Perro Japonés La Autoridad de Aplicación y control de la presente norma, serán los Municipios.
Artículo 2.- Licencia: La tenencia de los canes o perros peligrosos, al amparo de esta Ley, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el municipio de residencia del solicitante, o por el municipio en el que se realiza la actividad de comercio verificando el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad.
Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.
Artículo 3.- Comercio:
a) La importación o entrada al territorio provincial con fines de permanencia o estadía temporaria en el mismo, de canes o perros que fueren clasificados como peligrosos al amparo de esta ley, así como su venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a que tanto el importador, vendedor o tramitente y adquirente, hayan obtenido la licencia a que se refiere el artículo anterior.
b) Estas operaciones requerirán además el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-Obtención o actualización de la cartilla sanitaria.
-Inscripción de la transmisión o importación en el registro de la autoridad competente en razón del domicilio del adquirente o importador en el plazo de quince días de concretada la operación.
c) Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen perros peligrosos, y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, deberán obtener para su funcionamiento la autorización de las autoridades competentes.
d) En caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, la administración competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal hasta la regularización de la situación, debiendo abonar el propietario los gastos de cuidado y depósito, sin perjuicio de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS, CRIADORES Y TENEDORESArtículo 4.- Identificación: Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente ley, tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.
Artículo 5.- Registros:
a) En cada municipio existirá un registro de canes o perros peligrosos en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los datos personales del tenedor, las características del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas.
b) En las hojas de registro de cada can o perro se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
c) Incumbe al titular de la licencia, la obligación de solicitar la inscripción en el registro, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia de la administración competente.
d) Cualquier incidente causado por perros peligrosos, de los que hayan tomado conocimiento las autoridades administrativas o judiciales, deberá constar en la hoja de registro de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
e) El propietario o tenedor del animal tiene la obligación de hacer la denuncia correspondiente en el registro municipal de todo incidente causado por el perro con daños a terceros, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) hábiles, de producido el mismo, debiendo los encargados administrativos dejar constancia en hoja correspondiente, todo ello bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones previstas por esta norma y su reglamentación.
f) Las autoridades responsables del registro, notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el registro para su valoración, y en su caso, adopción de medidas cautelares o preventivas.
g) Deberá comunicarse al registro municipal, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal dentro de un plazo de quince días, bajo apercibimiento de ser pasible de las sanciones previstas por esta norma y su reglamentación.
h) El incumplimiento por el titular del animal, de lo preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Ley y la reglamentación pertinente.
Artículo 6.- Seguridad: Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en adecuadas condiciones, higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias, conforme a las características propias de la raza o cruza de razas de can o perro.
Artículo 7.- Infracciones y Sanciones:
a) Tendrán la consideración de infracciones administrativas gravísimas las siguientes:
-Abandonar un can o perro peligroso, entendiéndose por tal, aquél animal que reuniendo las características del Art. 1 de esta ley, se encuentre en la vía pública sin acompañamiento de persona alguna.
-Tener canes o perros peligrosos sin poseer licencia.
-Vender o transmitir por cualquier título un can o perro peligroso a quien carezca de licencia.
-Adiestrar dichos animales, para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
-La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de canes o perros peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
b) Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
-Dejar suelto un can o perro peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
-No cumplir con la obligación de identificar el animal.
-Omitir la inscripción del animal en el registro municipal.
-Omitir la denuncia en el registro municipal por cualquier incidente con daños a terceros, como cualquier novedad relativa al dominio del animal.
-Hallarse el can o perro peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
-La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley.
c) Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias secuestro del animal y revocación de la licencia de los canes o perros peligrosos.
d) Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Ley, y que no sean tipificadas como gravísimas o graves.
e) Las infracciones tipificadas por esta Ley, serán sancionadas con multas, cuyo monto establecerá la respectiva reglamentación.
f) Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor, o en su caso al titular del establecimiento.
g) La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en las vías penal y civil.
h) En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo.
Artículo 8.- Obligaciones específicas referentes a los perros: Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de manos de dos metros (2 m.) de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Artículo 9.- Registro municipal: Los municipios, en el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el registro municipal correspondiente y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros peligrosos deberán cumplir la obligación de inscripción en el registro municipal.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff-Analía V. Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti. -
- El mensaje enviado a fue enviado con éxito. Gracias por utilizar los servicios del SAIJ!
Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general