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Créase la comisión provincial de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
INDICE
- CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II.- DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA
- CAPITULO III.- DEL COMITÉ LOCAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
- CAPITULO IV.- DEL SECRETARIO EJECUTIVO
- CAPITULO V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º- Creación: Créase en el ámbito de la Unidad Legislatura de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Mendoza, en la Legislatura Provincial, la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con sede en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, como órgano técnico e independiente, con autonomía funcional, financiera y presupuestaria. Esta Comisión será el órgano de aplicación en la Provincia de Mendoza del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional 25.932.
La Comisión tendrá plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado en ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley o las que se dispongan por normativa específica con independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial. Se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.
La Legislatura deberá contemplar su presupuesto."
[-][Contenido relacionado]parte_1,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_1,[Modificaciones]"Art. 2°- Composición: La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura, estará integrada por el Procurador de las Personas Privadas de Libertad, quien ejercerá las funciones de Presidente del Organismo, y el Comité Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que se refiere el artículo 27. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo que tendrá a su cargo todos los aspectos administrativos de organización de la Comisión.
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Procurador de las Personas Privadas de Libertad podrá designar un Procurador Adjunto."
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]Artículo 3.- Competencia: La Comisión Provincial de Prevención actuará en la defensa y protección de los derechos y garantías consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución Nacional, Provincial y las leyes, de toda persona que se encuentre o pueda encontrarse privada de su libertad de cualquier modo, en cualquier tipo de establecimiento bajo jurisdicción y control del Estado Provincial.
Asimismo sus facultades se extienden a la protección de aquellas personas alojadas en entidades de carácter privado de las que no puedan salir libremente, bajo cualquier forma de demora, retención, detención, internación o custodia, sea por orden de autoridad judicial, administrativa o de otra autoridad privada o pública, a instancia suya o con su consentimiento expreso o tácito.
Mediante la celebración de convenios con las autoridades correspondientes la Comisión Provincial de Prevención podrá extender su competencia para realizar visitas y efectuar observaciones y recomendaciones sobre establecimientos de retención o detención de carácter nacional.
Artículo 4.- Funciones generales: Tal como lo establecen los artículos 1º, 3°, 4°, 19, 20, 21, 22, 23 y concordantes del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las funciones generales de la Comisión Provincial de Prevención serán las siguientes:
a) Visitar periódicamente y sin previo aviso los lugares en que se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
b) Controlar en forma permanente el trato que reciben las personas privadas de su libertad en los lugares de detención o durante los traslados, con miras a fortalecer su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
c) Entrevistarse libre y privadamente con las personas privadas de su libertad, personalmente o por cualquier medio de comunicación y con la asistencia de un intérprete cuando sea necesario, así como con cualquier otra persona que se considere que pueda facilitar información pertinente.
d) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad, magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales de la salud, integrantes de los distintos organismos del sistema penitenciario o instituciones que tengan jurisdicción en los lugares de detención o alojamiento y con todas aquellas personas y organismos públicos o privados que se considere necesario para el cumplimiento de su mandato.
e) Requerir la comparecencia de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo.
f) Acceder sin restricción alguna a toda la información referida a las personas y a los lugares de detención o retención, compulsar documentos, acceder a todo tipo de archivos, expedientes administrativos y judiciales. Cuando sea necesario para investigar algún hecho la compulsa de expedientes que se encuentren con secreto de sumario, deberá solicitarle autorización al Juez de Garantías.
g) Hacer informes sobre las situaciones verificadas y efectuar recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas.
h) Celebrar convenios y articular acciones con universidades, organizaciones de derechos humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los derechos de personas privadas de libertad.
i) Prestar permanente colaboración con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás autoridades de la Organización de Naciones Unidas, con los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, con los mecanismos de prevención que se establezcan a nivel nacional y en el resto de las Provincias Argentinas.
Artículo 5.- Sistema de visitas: La Comisión Provincial de Prevención velará por el cumplimiento de sus objetivos a través de visitas periódicas a todos los lugares de encarcelamiento, detención, retención, demora o internación con asiento en la Provincia con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. De igual modo podrá realizar en cualquier momento visitas o inspecciones extraordinarias y de seguimiento.
La modalidad y programación de las visitas se decidirá con absoluta independencia técnica y funcional, para lo cual los miembros de la Comisión Provincial de Prevención podrán seleccionar, con plena libertad, los lugares que deseen visitar y las personas que deseen entrevistar, sea que se trate de internos o personal del establecimiento, y tendrán libre acceso para inspeccionar todas las dependencias de los locales visitados y la compulsa de la documentación existente en los mismos.
En el curso de las visitas los miembros de la Comisión Provincial de Prevención podrán ser asistidos por expertos y asesores, tomar fotografías, realizar filmaciones o grabaciones de las visitas y entrevistas, siempre que no afecten los derechos de las personas allí alojadas. A tal fin se encuentra investido del poder coercitivo previsto en esta Ley.
También podrán solicitar a las autoridades administrativas y judiciales que correspondan, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones pudieran ser víctimas de agresiones, castigos, represalias o perjuicios de cualquier tipo.
Artículo 6.- Investigaciones y acciones judiciales: La Comisión Provincial de Prevención deberá iniciar y proseguir de oficio, o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de los Agentes de la Administración Pública Provincial y de otros entes enumerados en la presente Ley, que impliquen privaciones ilegítimas de libertad o agravamiento injustificado en las condiciones de detención, a los efectos de efectuar las denuncias administrativas y judiciales correspondientes, como para formular las recomendaciones y advertencias previstas en esta Ley.
Asimismo podrá participar como querellante en procesos penales y/o deducir acciones judiciales ante los tribunales competentes provinciales, nacionales o internacionales, como hábeas corpus, amparos, hábeas data, inconstitucionalidad, acción declarativa, medidas cautelares o provisionales, encontrándose legitimado para actuar en sede administrativa o judicial en el marco de las competencias determinadas en la presente Ley u otras normas específicas que se dicten.
Las actuaciones de la Comisión Provincial de Prevención gozarán del beneficio de litigar sin gastos y las que los particulares realicen ante él serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.
Los apoderados, mandatarios, asesores letrados y/o administrativos consultores especiales de orden jurídico o administrativo, y cualquier otra persona que desempeñe alguna función especial en el marco de las atribuciones conferidas al Mecanismo Provincial de Prevención por esta Ley, no percibirán honorarios ni viáticos por sus actuaciones de tipo judicial y/o administrativa ante organismos y órganos provinciales, nacionales e internacionales.
Artículo 7.- Informes: La Comisión Provincial de Prevención dará cuenta de su labor mediante un Informe Anual que presentará ante la H.
Legislatura Provincial, antes del 15 de junio de cada año. Asimismo, en todo momento y cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten, podrá presentar Informes Especiales sobre casos y situaciones puntuales que merezcan ese tipo de tratamiento. Igualmente deberá evacuar los informes que le requiriera cualquier miembro de las Cámaras de la H.
Legislatura de la Provincia.
El informe anual dará cuenta de todas las denuncias recibidas por la Comisión Provincial de Prevención o presentadas por ésta ante los Poderes del Estado. También indicará las recomendaciones realizadas y todo otro trámite que, a su criterio, deba difundirse. Podrá asimismo sugerir las modificaciones a la presente Ley que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Además contendrá un anexo con la rendición de cuentas del presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En todos los informes se deberán omitir nombres y otros datos filiatorios para evitar la identificación de las personas privadas de libertad comprendidas en las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstas y contendrá las conclusiones y recomendaciones pertinentes de alcance particular o general para evitar la continuación o reiteración de los hechos descriptos. Los informes serán remitidos para su conocimiento al Poder Ejecutivo Provincial y a la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y deberán publicarse anualmente.
En el caso de que se requieran datos sobre nombres y demás datos filiatorios la H. Legislatura deberá resguardar la condición confidencial dicha información.
Artículo 8.- Advertencias y recomendaciones: La Comisión Provincial de Prevención podrá solicitar información y colaboración a las autoridades del sistema penitenciario provincial y de todo establecimiento público o privado en que se encuentren personas privadas de libertad, en relación a todas las visitas, inspecciones e investigaciones que lleve adelante en el ámbito de su competencia.
Asimismo podrá formular a las autoridades públicas o privadas provinciales que correspondan las advertencias, recomendaciones o recordatorios de sus deberes legales y funcionales que crea conveniente; y efectuar propuestas para la adopción de nuevas medidas.
La respuesta a sus requerimientos dirigidos a los responsables administrativos de los establecimientos comprendidos en el Art. 3° de la presente ley no podrá demorar más de diez (10) días hábiles administrativos. En casos de suma urgencia o gravedad se podrá emplazar por un término menor.
Si cumplido el emplazamiento no se obtiene una respuesta adecuada o no se informan los motivos que justifiquen su incumplimiento, la Comisión Provincial de Prevención podrá ponerlo en conocimiento de la autoridad que corresponda y dar cuenta del incumplimiento en el Informe Anual o Especial.
Artículo 9.- Funciones consultivas: La Comisión Provincial de Prevención, como organismo especializado en la materia, cumplirá funciones consultivas y de asesoramiento de todo ente público o privado que se encuentre relacionado con la custodia, internación, detención o retención de personas.
En cumplimiento de las mismas podrá:
a) Elaborar propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley de su especialidad.
b) Recomendar una regulación de los cupos carcelarios y verificar los plazos de la prisión preventiva.
c) Hacer recomendaciones sobre el fiel cumplimiento del régimen progresivo de las penas privativas de la libertad.
d) Asesorar sobre programas educativos especiales relacionados con la enseñanza en cualquiera de sus niveles; para la formación del personal de las fuerzas de seguridad y personal penitenciario.
e) Proponer otras acciones destinadas a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y cualquier otra práctica que por su carácter implique violaciones a la integridad física o psíquica o que de cualquier modo pudiera afectar la dignidad de las personas privadas de libertad y el trato humano que les es debido.
Artículo 10.- Poder coercitivo: En el ejercicio de sus facultades y obligaciones, la Comisión Provincial de Prevención deberá requerir, en caso de negativa, la intervención de la autoridad competente a fin de lograr el acceso a los lugares indicados precedentemente, las entrevistas, inspecciones y secuestro de toda documentación que resulte pertinente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Todas las personas, organismos y entes contemplados en el Art. 3° de esta Ley estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, al Mecanismo Provincial de Prevención para el logro de sus objetivos.
No se podrá oponer disposición alguna que establezca el secreto de la información requerida, ni impedirse el ejercicio de estas facultades, salvo en casos excepcionales y sólo cuando se fundamente en el resguardo de la vida o la integridad física de un ser humano o del éxito de una investigación judicial.
Artículo 11.- Consecuencias de la obstaculización: Quien de cualquier modo obstaculice las funciones de la Comisión Provincial de Prevención o impida la investigación de hechos denunciados ante ésta, incurrirá en el delito de desobediencia previsto en el Art. 239 del Código Procesal Penal. Si se tratare de un funcionario de los enumerados en la Ley Provincial 4.970, tal conducta constituirá, además, mal desempeño en el ejercicio de la función.
Sin perjuicio de lo anterior, la persistencia en una actitud entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial que será remitido al superior jerárquico que corresponda y, si resultare procedente, será incluido en la sección correspondiente del informe anual.
Artículo 12.- Hechos delictivos: Cualquier integrante de a Comisión Provincial de Prevención que, en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad judicial que corresponda.
Artículo 13.- Presupuesto: Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deberán ser cubiertos por una partida presupuestaria individual que será asignada mediante el Presupuesto General de la Provincia. El Presidente de la Comisión Provincial de Prevención propondrá al Poder Ejecutivo su presupuesto anual de gastos, un mes antes de la remisión a la H. Legislatura del Presupuesto General de la Administración.
A los efectos operativos la Comisión Provincial de Prevención contará con servicio administrativo y financiero propio.
Artículo 14.- Patrimonio: El patrimonio de la Comisión Provincial de Prevención se integrará con:
a) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Provincia.
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, aportes para su funcionamiento o transferencias que reciba bajo cualquier título, de entidades oficiales o privadas.
c) Los intereses, beneficios y rentas de sus bienes resultantes de la gestión de sus propios fondos y el producto de la venta de publicaciones o de la cesión de derechos de propiedad intelectual.
d) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo, o que pueda serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Artículo 15.- Comunicaciones y correspondencia: Las comunicaciones de cualquier tipo y la correspondencia intercambiada entre los miembros de la Comisión Provincial de Prevención con las personas detenidas o sus familiares y representantes no podrán ser sometidas al control de ninguna autoridad ni podrán ser interferidas, impedidas o retenidas por ningún concepto.
Artículo 16.- Deber de Confidencialidad: La información recogida por la Comisión Provincial de Prevención podrá hacerse pública, siempre que no identifique a las personas de que se trate, con excepción de aquella que por sus características deba ser considerada de carácter confidencial.
Los datos personales de las personas involucradas no podrán publicarse sin el consentimiento expreso de los interesados, así como tampoco podrá hacerse respecto de aquellos que pudieran comprometer la seguridad de las personas privadas de libertad o de sus familiares. La obligación de mantener la reserva incumbe a todos los funcionarios y empleados de la Comisión Provincial de Prevención y a sus colaboradores.
Artículo 17.- Funcionamiento y plazos: La Comisión Provincial de Prevención no interrumpirá sus actividades en ningún momento del año.
Salvo disposición expresa en contrario los plazos previstos en esta Ley se deben contar en días hábiles administrativos.
CAPITULO II.- DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PROVINCIA DE MENDOZA"Art. 18°- Forma de elección: El Procurador de las Personas Privadas de Libertad de la Provincia de Mendoza será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de conformidad con la forma de designación dispuesta para los órganos de control instituidos constitucionalmente, artículos 180, 185, 188, ss. y cc de la Constitución de Mendoza."
[-][Modificaciones]parte_19,[Modificaciones]"Art. 19 - Requisitos: Para ser postulado como Procurador de las Personas Privadas de Libertad de la Provincia de Mendoza se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Haber residido en la Provincia de Mendoza durante 5 años, con ejercicio de ciudadanía no interrumpida si no hubiese nacido en ella.
c) Tener 25 años de edad como mínimo.
d) Poseer aptitud y conocimiento en la temática de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad."
[-][Modificaciones]parte_20,[Modificaciones]Artículo 20.- Duración en el cargo: El Procurador de las Personas Privadas de Libertad tendrá cinco (5) años de mandato y podrá ser reelegido por un solo período consecutivo mediante el procedimiento estipulado en la presente Ley.
Artículo 21.- Remuneración: El Procurador de las Personas Privadas de Libertad percibirá la misma remuneración que un Subsecretario del Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- Incompatibilidades: El cargo de Procurador de las Personas Privadas de Libertad en Mendoza tendrá dedicación exclusiva y su ejercicio sera incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la docencia universitaria. Le estará prohibida, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los treinta (30) días hábiles de su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
Son de aplicación, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Penal de Mendoza.
Artículo 23 - Causales de Cese: El Procurador de las Personas Privadas de Libertad Mendoza cesará en sus funciones por muerte, caducidad de su mandato, renuncia aceptada, incapacidad sobreviniente, sentencia firme que lo condene por delito doloso y por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente Ley.
Artículo 24 - Formas de Cese: En los supuestos de muerte y caducidad de su mandato el cese será automático. En caso de renuncia se dispondrá por Decreto del Poder Ejecutivo. En los restantes supuestos se procederá de acuerdo a lo establecido por el Art. 128, inc. 22 de la Constitución Provincial.
En todos los casos el Procurador de la Personas Privadas de Libertad será reemplazado interinamente por su Adjunto, promoviéndose inmediatamente la selección del nuevo titular mediante el procedimiento previsto en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 25.- Deberes y atribuciones: El Procurador de las Personas Privadas de Libertad tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Ejercer la conducción y representación legal del Organismo.
b) Aplicar y supervisar el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias relacionadas con el funcionamiento de la Comisión Provincial.
c) Redactar el reglamento interno del Organismo, para su aprobación por el Comité Local, que establecerá la estructura funcional y administrativa y la cantidad y perfiles de los empleados que sean necesarios, dentro de los límites presupuestarios.
d) Redactar y proponer para su aprobación en el seno del Comité un Protocolo de Visitas a los lugares que serán objeto de inspección.
e) Designar y remover al Procurador Adjunto.
f) Designar el personal del Organismo, disponiendo la aplicación de sanciones, reubicación y remoción cuando corresponda, según las normas vigentes para el empleo público de la Provincia de Mendoza.
g) Celebrar convenios con entidades internacionales, nacionales, provinciales o municipales, públicas, privadas o mixtas, con el objeto de procurar el cumplimiento de la presente Ley.
h) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el cumplimiento de sus funciones.
i) Reglamentar el procedimiento para solicitar a las autoridades que correspondan, la aplicación de sanciones a funcionarios o agentes de cualquier nivel, tanto de organismos gubernamentales como no gubernamentales donde se encuentren personas en situación de encierro, por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité en el ejercicio de sus funciones.
j) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto anual de gastos.
k) Confeccionar anualmente la memoria y balance de la Comisión Provincial.
l) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Provincial de Prevención y los objetivos de la presente Ley.
m) Supervisar las condiciones de trabajo del personal penitenciario.
n) Controlar las condiciones de alojamiento y recreación de los niños y niñas que habitan junto a sus madres internadas en las unidades penitenciarias.
"Art. 26°- Procurador Adjunto: Deberá reunir los requisitos previstos en la presente Ley. Serán de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los Arts. 19, 20, 22, 23 24 y 25. El Procurador Adjunto percibirá el noventa por ciento (90%) de la remuneración establecida para el Titular, coadyuvará con el Procurador en todas sus funciones y lo reemplazará temporalmente en caso de licencia o cese en su cargo."
[-][Modificaciones]parte_27,[Modificaciones]CAPITULO III.- DEL COMITÉ LOCAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES"Art. 27- Composición: El Comité Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes estará integrado por un (1) miembro que represente el Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, un (1) miembro que represente la Dirección de Derechos Humanos o área equivalente del Poder Ejecutivo, un (1) miembro de la Comisión de Derechos Humanos de la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, un (1) representante por parte de Organizaciones No Gubernamentales que desarrollen actividad de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad y de prevención de la tortura con sede en el Gran Mendoza y un (1) representante por parte de Organizaciones No Gubernamentales que desarrollen actividad de defensa de los derechos de las personas privadas de libertad y de prevención de la tortura con sede en el resto de la Provincia.
Estas organizaciones serán propuestas por el Consejo Asesor que estará integrado por las organizaciones preexistentes a esta Ley, así como las que se creen en el futuro, con competencia y funciones específicas de promoción y defensa de derechos humanos de las personas detenidas o privadas de libertad y/o prevención de la tortura. En la elección de los representantes por parte de las organizaciones no gubernamentales, que representarán a todas en el Comité Local, deberán tener especialmente en cuenta la diversidad de género, formación académica, especialidad, representación geográfica, sobre la base de la igualdad, la no discriminación y el carácter multidisciplinario. Los representantes deberán poseer autoridad moral y reconocida versación en la materia.
En todo momento el Consejo Asesor podrá elevar requerimientos, consultas y observaciones a la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, a través de sus representantes en la misma, debiendo la Comisión darle tratamiento de conformidad con lo establecido en su reglamento."
[-][Modificaciones]parte_29,[Modificaciones]Artículo 28 - Funciones: El Comité Local acompañará al titular de la Comisión Provincial en el desarrollo de las visitas periódicas, extraordinarias o de seguimiento y lo asesorará en sus investigaciones y en las actuaciones judiciales promovidas por éste, para la elaboración de las advertencias y recomendaciones, como así también en la elaboración de sus informes. En caso de disidencia con el titular de la Comisión los miembros del Comité Local podrán asentar sus observaciones.
"Art. 29 - Duración y condiciones para ser elegido: Los representantes de Organizaciones No Gubernamentales a que se refiere el artículo 27 durarán dos (2) años en sus funciones. Si dentro de los sesenta días antes del vencimiento del mandato no fueran reemplazados por lo que disponga el Consejo Asesor, serán prorrogados automáticamente en sus funciones por única vez por un sólo período más.
Los demás miembros del Comité Local durarán lo que duren en las funciones asignadas por las instituciones y organismos a los que representan. En ningún caso un mismo representante podrá durar más que el tiempo previsto para el mandato del Procurador, debiendo disponerse el reemplazo.
Queda exceptuado el representante del Ministerio Publico Pupilar y de la Defensa por ser cargo con inamovilidad."
[-][Modificaciones]parte_31,[Modificaciones]Artículo 30 - Reintegro y gastos corrientes: Los miembros del Comité Local se desempeñarán con carácter "ad honorem", pero tendrán derecho a viáticos, compensaciones y reintegros de gastos por el desarrollo de sus tareas, aún cuando se realicen en la ciudad donde sus integrantes tuviesen, sus respectivos domicilios. Su pago se efectuará en las mismas condiciones inherentes al Procurador y serán solventados con los recursos previstos en el Art. 13 de la presente Ley, conforme las condiciones y límites que establezca la reglamentación.
CAPITULO IV.- DEL SECRETARIO EJECUTIVOArtículo 31 - Secretario Ejecutivo: La Comisión Provincial de Prevención contará con un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Procurador de las Personas Privadas de Libertad, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento.
El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Ejecutar todas las órdenes del Procurador de las Personas Privadas de Libertad, de su Adjunto y del Comité Local, según corresponda, para el cumplimiento de la presente Ley.
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le fueren delegadas por aquellos.
c) Llevar los registros y las bases de datos que establezca el reglamento de los que será directo responsable.
d) Organizar las labores de los empleados y sus condiciones de empleo, así como las de los profesionales y/o técnicos contratados.
e) Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Organismo.
"Inciso f) Toda otra función que le asignen las leyes y los respectivos reglamentos. La remuneración del Secretario Ejecutivo será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración del Procurador de las Personas Privadas de Libertad."
[-][Modificaciones]parte_34,[Modificaciones]CAPITULO V.- DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 32.- Entrada en vigencia: La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 33.- Autorización para crear cargos:
Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a la creación de los cargos de personal necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 34.- Reglamentación: La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de aprobada.
Artículo 35 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Miriam Gallardo.- Presidenta Provisional a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados. -
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- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general