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DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 12.205 SOBRE ASIENTOS Y LUGARES DE TRABAJO.
TEMA
Decreto reglamentario, condiciones laborales, higiene y seguridad del trabajo, trabajo insalubre, trabajador, transporte de pasajeros, trabajadores industriales, trabajo en espectáculos públicos
SE ESTABLECE QUE TODO LOCAL DE TRABAJO COMERCIAL E INDUSTRIAL DEBERA ESTAR PROVISTO DE ASIENTOS CON RESPALDO EN NUMERO SUFICIENTE PARA EL USO DE CADA EMPLEADO, REGLAMENTANDO LA LEY 12.205 DE CONDICIONES LABORALES.
Visto
(Nota de redacción) Sin Texto
Considerando
(Nota de redacción) Sin Texto
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1.- (Ley 12.205, art. 1). Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos.
Artículo 2.- Para la aplicación de la disposición anterior se considerará establecimiento industrial todo local cubierto:
a) En que se ocupe al menos a cuatro personas en tareas manuales, o en preparar, manufacturar, modificar, limpiar, reparar, decorar o terminar artículos para el comercio o la venta;
b) En que se ocupe a una o más personas, empleando una fuerza distinta de la del hombre, en la preparación de artículos para el comercio o la venta;
c) En que produzca gas o electricidad o se transforme mecánicamente esta última para la provisión de calor, luz o fuerza;
d) En que se ocupe a una o más personas al servicio de instalaciones telegráficas, telefónicas, radiotelegráficas o radiotelefónicas.
Se considerarán establecimientos comerciales:
a) Los establecimientos de venta de mercaderías, ya sean mayoristas o minoristas;
b) Los establecimientos en que se prestan al público servicios profesionales que no importan el puro ejercicio de una profesión liberal;
c) Los escritorios u oficinas del comercio en general;
d) (2) Espectáculos públicos: salas de cinematógrafos, teatros y conciertos.
Artículo 3.- (Ley 12.205, art. 2). El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no lo impide.
Artículo 4.- Los establecimientos comerciales deberán estar provistos de un asiento individual con respaldo por cada empleado que deba o pueda ejecutar su trabajo principal permaneciendo sentado.
Artículo 5.- En los mismos establecimientos habrá asientos con respaldo en número suficiente para que puedan utilizarlos en los momentos de descanso los empleados cuyo trabajo no sea principalmente sedentario. Se considerará número suficiente de asientos el que permita satisfacer en forma normal, de acuerdo con la naturaleza de cada actividad, el fin mencionado en el párrafo precedente, pero en ningún caso podrá haber menos de un asiento por cada tres empleados ocupados, sin contar los que correspondan por el art. anterior.
Artículo 5 bis.- En las salas de espectáculos públicos, sin perjuicio de lo establecido en el art. 4, se dispondrá de un asiento por cada tres empleados cuyo trabajo no sea principalmente sedentario, asientos que deberán instalarse en los salones de plateas, tertulias, paraísos, etc., vestíbulos y demás dependencias en las cuales el personal realice habitualmente sus tareas, y que reunirán las siguientes condiciones:
a) Treinta por treinta y cinco centímetros de superficie mínima;
b) Estar colocados contra la pared y provistos de un dispositivo adecuado que los vuelva automáticamente a la posición vertical.
Artículo 6.- Si las obligaciones de los empleados de un establecimiento comercial han de ser principalmente cumplidas frente a un mostrador, mesa escritorio o estantería, los asientos correspondientes deberán estar colocados también al frente de dichas instalaciones, y si las obligaciones han de ser principalmente cumplidas detrás de alguna de éstas, los asientos deberán colocarse también detrás.
Artículo 7.- Para la aplicación del art. 1 de este reglamento, en los establecimientos industriales se distinguirán tres situaciones distintas, a saber;
a) El trabajo del obrero puede efectuarse en posición sedente;
b) El trabajo no puede efectuarse en esa posición pero comporta momentos de inactividad material en que sólo se exige una vigilancia de la máquina u operación industrial que puede ejercer estando sentado;
c) El trabajo no admite en ningún momento la posición sedente.
Artículo 8.- En el caso previsto por el apartado a) del art. 7 deberá proveerse a cada obrero de un asiento con respaldo, apropiado a la naturaleza y exigencias del trabajo.
Artículo 9.- En el caso del apartado b) del art. 7 se pondrá a disposición de cada obrero un asiento que tendrá derecho a ocupar en los momentos de inactividad material. En este caso el asiento podrá consistir en sillas o bancos colocados a lo largo de las paredes del local, o en banquetas fijadas a dichas paredes u otras instalaciones que les sirvan de respaldo.
Artículo 10.- En el caso del apartado c) del art. 7, se pondrán a disposición de los obreros, fuera de las salas de trabajo, los asientos con respaldo necesarios para que puedan ser utilizados por el número máximo de los que tengan una pausa de descanso en común señalada en los horarios de trabajo. No se considerará como pausa de descanso en común, a este efecto, el intervalo entre dos jornadas ni tampoco el destinado a la comida del personal que tenga una duración de una hora como mínimo.
Artículo 11.- (Ley 12.205, art. 3).- Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etc., estarán igualmente provistos de asientos con respaldo para el uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio.
Artículo 12.- La disposición del art. 11, sólo se aplicará a los ascensores y montacargas a cuyo servicio continuo se halle afectado un ascensorista. El asiento destinado a éste deberá, en lo posible, permitirle atender sentado el manejo del ascensor.
Artículo 13.- Los tranvías y ómnibus deberán estar provistos de asientos con respaldo para sus conductores y de una banqueta fija o levadiza que llevarán en la plataforma trasera para uso de los guardas cobradores.
Artículo 14.- La Dirección General de Ferrocarriles establecerá, por resoluciones especiales, las normas de aplicación de la ley 12.205, en los ferrocarriles de jurisdicción nacional.
Artículo 15.- (Ley 12.205, art. 4).- En todos los locales comprendidos en la presente ley se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentación, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.
Artículo 16.- A los efectos de lo dispuesto en el art.
anterior, la autoridad de aplicación deberá entregar gratuitamente a los interesados copia impresa de esta reglamentación, a la que se incorporan todas las prescripciones de la ley 12.205, y podrá completar su texto con indicaciones relativas a la mejor utilización de los asientos en el trabajo.
Artículo 17.- (Ley 12.205, art. 5). Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) Con multa de veinte a cincuenta pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los arts. 1 y 3 (Corresponden a los arts. 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de este reglamento);
b) Con multa de cien pesos moneda nacional, la infracción a lo dispuesto en el art. 4 (Corresponde al art. 15 de este reglamento);
c) Con multa de cien a quinientos pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores.
En caso de reincidencia la multa será duplicada.
Artículo 18.- (Ley 12.205, art. 6). Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley:
En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo;
En los territorios nacionales, las municipalidades como agentes del mismo;
En las provincias, las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes;
En lo que corresponde, la Dirección General de Ferrocarriles.
Artículo 19.- Las municipalidades de los territorios nacionales podrán encomendar a sus empleados la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones que anteceden. Las actas de infracción que dichos empleados levanten serán cabeza del sumario que se instaurará ante los juzgados de paz correspondientes, de acuerdo con las disposiciones de la ley 11.570 y del decreto reglamentario 6.468, de 22 de julio de 1932.
[-][Contenido relacionado]parte_19,[Contenido relacionado]Artículo 20.- (Ley 12.205, art. 7). La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley, se efectuarán en la Capital Federal y Territorios nacionales, de acuerdo a las disposiciones de la ley 11.570.
[-][Contenido relacionado]parte_20,[Contenido relacionado]Artículo 21.- Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección General del Registro Oficial.
Firmantes
Justo - Castillo -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general