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  • Misión y funciones de la Subsecretaría de Trabajo

    LEY 8.729
    MENDOZA, 10 de Septiembre de 2014
    Boletín Oficial, 12 de Noviembre de 2014
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0008729

    TEMA

    Administración Pública Provincial, estructura orgánica, trabajo, trabajador

    INDICE

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    TÍTULO I.- MISIÓN Y FUNCIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE TRABAJO Y EMPLEO

    Artículo 1.- Competencia. Misión. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo es el órgano con competencia y jurisdicción administrativa en la Provincia de Mendoza para entender en materia del trabajo en todas sus formas, con las excepciones del Artículo 3 de esta Ley.

    Tiene cuatro objetivos estratégicos:

    a) Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de las leyes laborales en la Provincia, priorizando la prevención y sancionando el incumplimiento.

    b) Promover la capacidad de las propias partes para regular sus relaciones y facilitar la solución de los conflictos laborales a través de la conciliación y otros medios alternativos de resolución de conflictos.

    c) Mejorar la calidad y equidad de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores otorgándoles un ámbito adecuado para la solución autónoma de los conflictos.

    d) Divulgar los principios básicos de la legislación laboral.

    Artículo 2.- Funciones. Dependerá del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, siendo sus funciones las siguientes:

    a) Prevenir, entender y actuar como órgano de conciliación en los conflictos individuales.

    b) Prevenir, entender y actuar como órgano de conciliación en los conflictos colectivos de trabajo, conforme a la legislación vigente.

    c) Organizar y dirigir la Inspección y Vigilancia del trabajo en todas sus formas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral vigente.

    d) Fiscalizar el cumplimiento de la legislación vinculada a higiene, salubridad y seguridad en los lugares del trabajo, dictando las medidas que aseguren los derechos, la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores.

    e) Intervenir en la aprobación, rúbrica y fiscalización de la documentación laboral y dictar las resoluciones que al efecto sean pertinentes.

    f) Labrar los sumarios y aplicar las sanciones por infracciones a las leyes laborales y de higiene, salubridad y seguridad en el trabajo.

    g) Mantener actualizado el registro de infractores.

    h) Promover la difusión y el perfeccionamiento de la legislación laboral.

    i) Intervenir en los casos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades- accidente y demás riesgos del trabajo conforme a la normativa vigente y los convenios con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y/o con los Organismos de la Nación que determinen competencia.

    j) Intervenir en la celebración y renovación de convenios colectivos de trabajo conforme la legislación vigente.

    k) Intervenir en la negociación colectiva del sector público estatal, tal como disponga la normativa vigente en la materia.

    l) Asesorar a los poderes públicos provinciales en todos los asuntos y cuestiones relacionados con las funciones que se le encomienden por la presente Ley, y formularles las propuestas o sugerencias que estime útiles o necesarias para su mejor desenvolvimiento.

    m) Proveer la asistencia gratuita y representación legal de los trabajadores.

    n) Entender en los reclamos del personal doméstico, conforme a la legislación vigente. A tal fin autorízase a la creación de los tribunales administrativos de servicio doméstico.

    ñ) Ejercer toda otra función necesaria para el mejor cumplimiento y observancia de la legislación laboral en la esfera de su competencia.

    o) Tender a la promoción del empleo en todas sus formas, como así mismo la promoción de planes nacionales, provinciales y municipales y la capacitación en todas sus formas.

    Artículo 3º - Excepciones. Exceptúase de entender en:

    a) Negociación colectiva nacional.

    b) Cuestiones referentes a las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores.

    c) Cuestiones referentes a encuadramiento convencional, sindical y de obras sociales.

    d) Conflictos colectivos que por su índole o efectos excedan el marco provincial.

    TÍTULO II.- ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL SUBSECRETARIO

    Artículo 4.- Estructura. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo estará integrada por el Subsecretario y la estructura organizacional que reglamentariamente se determine a los fines del cumplimiento de las funciones previstas en esta Ley.

    Artículo 5.- Funciones del Subsecretario. El Subsecretario tendrá a su cargo las siguientes funciones:

    a) Hacer cumplir la legislación laboral, los reglamentos y las propias resoluciones, por medio de las acciones a su cargo.

    b) Asumir la representación legal de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo ante los poderes públicos.

    c) Mantener informado al Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno sobre los conflictos de trabajo que originen cuestiones de importancia.

    d) Dirigir y ordenar administrativamente la repartición controlando el cumplimiento de las funciones y tareas de cada sección.

    e) Proponer el nombramiento y ascenso del personal; disponer la suspensión y sanciones disciplinarias y separación por causas justificadas, conforme al procedimiento de Ley.

    f) Disponer los sumarios e investigaciones administrativas.

    g) Aplicar las penalidades por infracciones a las leyes de trabajo, a sus reglamentaciones y a la presente.

    h) Reclamar colaboración de las distintas dependencias de la administración pública para el mejor cumplimiento de las leyes laborales estando aquéllas obligadas a prestarlas.

    i) Requerir el empleo de la fuerza pública en los casos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

    j) Expedir informes, dictámenes y consultas requeridas por las autoridades sobre aspectos inherentes a sus funciones.

    k) Intervenir por sí o por los funcionarios que designe, en las conciliaciones individuales, pluriindividuales y colectivas del trabajo y homologar los acuerdos.

    l) Intervenir en los conflictos colectivos del trabajo y de los servicios esenciales conforme lo dispuesto por esta Ley.

    m) Organizar a través de las diferentes áreas y secciones, cursos de estudio, de capacitación y actualización laboral.

    n) Proponer al Ministro del área los funcionarios que presidirán las comisiones paritarias, para su designación.

    Artículo 6.- Reemplazo. En casos de vacancia transitoria, excusación, ausencia temporaria o impedimento de cualquier naturaleza, el Subsecretario será reemplazado con iguales funciones y atribuciones por el Subsecretario de Relaciones Institucionales y Asuntos Municipales o por el Subsecretario de Justicia y/o quienes en el futuro los reemplacen.

    TÍTULO III.- RELACIONES LABORALES

    Artículo 7.- Incumbencia. El área tendrá a su cargo, por medio de las distintas dependencias que la componen:

    a) Todo lo relativo a la recepción de denuncias.

    b) Conciliación y arbitraje en las controversias individuales del trabajo.

    c) Procedimiento de resolución de los conflictos colectivos de trabajo.

    d) Registros de asociaciones gremiales, profesionales y empresarias.

    CAPÍTULO I.- CONCILIACIONES

    Artículo 8.- Conciliaciones voluntarias. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo y sus delegaciones intervendrán a pedido de cualquiera de las partes, o de la asociación sindical representativa, en los conflictos individuales del trabajo procurando que éstos sean superados mediante el acuerdo entre trabajadores y empleadores.

    Artículo 9.- Conciliación obligatoria. Serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la instancia judicial, ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, los conflictos individuales de competencia de la justicia provincial del trabajo, cuyo monto no sea superior a cinco (5) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, y los que se refieran a suspensiones disciplinarias.

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    parte_12,[Modificaciones]

    Artículo 10.- Acuerdos conciliatorios por presentación espontánea.

    Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios a que hayan arribado las partes de una relación laboral sobre uno o varios puntos referidos a la vinculación pueden ser presentados ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo a los fines de su homologación. Al efecto, se fijará una audiencia, en un plazo de quince (15) días, donde se recibirá el acuerdo, se escuchará a las partes y se dictará la resolución. El trabajador deberá estar asistido por letrado, pudiendo solicitar tal asistencia a un profesional de la repartición, o bien por la asociación sindical representativa. Previo dictamen de Asesoría Letrada, resolverá sobre la homologación, conforme lo prescripto por el Artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    CAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN LABORAL

    Artículo 11.- Conciliadores. Los conciliadores serán agentes de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, con capacitación específica en conciliación, mediación laboral y otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

    Integrarán el Cuerpo de Conciliadores que habrá de crearse.

    Sus integrantes estarán sujetos a la reglamentación que al efecto se dicte. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las designaciones de personal que resulte necesario para el funcionamiento del Cuerpo.

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    parte_15,[Modificaciones]

    Artículo 12.- Denuncia. El trabajador por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará la denuncia ante la Mesa de Entradas, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se establezca.

    Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el Artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo.

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    parte_16,[Modificaciones]

    Artículo 13.- Audiencia. La oficina de conciliación citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el conciliador, dentro del plazo de quince (15) días.

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    parte_17,[Modificaciones]

    Artículo 14.- Obligación de comparecer. La comparecencia personal de las partes a las audiencias de conciliación será obligatoria, salvo impedimento fundado en justa causa que deberá ser acreditado antes de comenzar el acto. En este caso, el denunciado podrá actuar por medio de apoderado con facultades para transar o conciliar y según lo establece la legislación vigente, debiendo acreditarse personería. La incomparecencia injustificada será considerada conducta obstructiva y, como tal, sancionable.

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    parte_18,[Modificaciones]

    Artículo 15.- Representación de los trabajadores. Los trabajadores podrán ser asistidos por un letrado, y/o por la asociación sindical representativa de la actividad.

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    parte_19,[Modificaciones]

    Artículo 16.- Honorarios de los letrados de las partes. Los honorarios de los abogados que patrocinen o representen a las partes se regirán por lo establecido en la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores de Mendoza, las pautas del Artículo 1627 del Código Civil y lo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley.

    Los letrados no vinculados a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda el porcentaje establecido en el Artículo 277 LCT.

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    parte_20,[Modificaciones]

    Artículo 17.- Segunda audiencia. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar una segunda audiencia y el conciliador la concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto.

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    parte_21,[Modificaciones]

    Artículo 18.- Acta acuerdo. El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial firmada por el conciliador, las partes, sus letrados y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.

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    parte_22,[Modificaciones]

    Artículo 19.- Homologación. El acuerdo será homologado dentro del plazo de quince (15) días de producido el dictamen, por la Subsecretaría de Trabajo y Empleo cuando entienda que el mismo implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes conforme a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

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    parte_23,[Modificaciones]

    Artículo 20.- Observaciones. Previo a la homologación el Subsecretario de Trabajo podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que en un plazo no mayor de quince (15) días intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.

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    parte_24,[Modificaciones]

    Artículo 21.- Apelación. Contra la resolución de homologación la parte interesada podrá interponer recurso de apelación por ante la Justicia Laboral, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución. El recurso se interpondrá fundado ante este Organismo y para ser elevado ante los Tribunales del Trabajo competentes.

    [-][Modificaciones]
    parte_25,[Modificaciones]

    Artículo 22.- Denegación de homologación. En el supuesto que se deniegue la homologación, se dará al interesado una certificación de tal circunstancia a los efectos legales correspondientes.

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    parte_26,[Modificaciones]

    Artículo 23.- Ejecución. En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante los juzgados laborales provinciales por el procedimiento ejecutivo.

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    parte_27,[Modificaciones]

    Artículo 24.- Cosa juzgada. Los acuerdos arribados en la instancia conciliatoria homologados y que se encuentren firmes, constituyen para las partes cosa juzgada, en los términos del Artículo 15 LCT.

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    parte_28,[Modificaciones]
    CAPÍTULO III.- ARBITRAJE

    Artículo 25.- Fracaso de conciliación. Si fracasare la instancia de conciliación, el conciliador podrá proponer a las partes que sometan voluntariamente sus discrepancias a un arbitraje, suscribiendo el respectivo compromiso arbitral. No aceptado el mismo, se labrará acta, se otorgará el certificado de fracaso y quedará expedita la vía judicial.

    Artículo 26.- Árbitro. Aceptado el ofrecimiento, el mismo u otro conciliador actuará como árbitro y conforme al procedimiento que determine la reglamentación que al efecto se dicte.

    TÍTULO IV.- INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
    CAPÍTULO I.- INSPECTORES

    Artículo 27.- Facultades. Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, tendrán las facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y en particular las siguientes:

    a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.

    b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.

    c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen.

    d) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.

    e) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.

    f) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.

    g) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.

    h) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la clausura y/o suspensión de tareas.

    i) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.

    j) Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas, labrando acta al efecto.

    k) Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

    La actuación de los inspectores estará sujeta a la reglamentación que al efecto se dicte.

    CAPÍTULO II.- INSPECCIÓN LABORAL

    Artículo 28.- Inspección. La Subsecretaría de Trabajo realizará en todo el territorio de la Provincia, la inspección y vigilancia en la materia de su competencia, de los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad. Tal función será ejercida tanto en forma preventiva o informativa, como de vigilancia y fiscalización, a fin de verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.

    De oficio, o a pedido de parte, está facultada para requerir asesoramiento de los organismos técnicos oficiales, colegios profesionales o universidades, sobre las medidas necesarias para garantizar las adecuadas condiciones de trabajo.

    Asimismo realizará las inspecciones a las Cooperativas de Trabajo de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 40 de la Ley 25.877 y de cualquier otro lugar en el que pueda presumirse trabajo en fraude a la legislación laboral.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_36,[Contenido relacionado]
    CAPÍTULO III.- HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

    Artículo 29.- Difusión educativa. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo deberá promover y organizar campañas de difusión educativa vinculadas a la salud y bienestar sanitario del trabajador y a normas sobre seguridad, prevención e higiene en el trabajo.

    Artículo 30 - Inspección. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo realizará en todo el territorio de la Provincia, la inspección y vigilancia en materia de Higiene, Salubridad y Seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo, de oficio o a pedido de parte, estando facultada para requerir asesoramiento de los organismos técnicos oficiales, colegios profesionales o universidades sobre las medidas necesarias para garantizar la salubridad de las condiciones de trabajo.

    Artículo 31.- Insalubridad. Está facultada para declarar insalubres el o los lugares de trabajo y/o tareas riesgosas conforme a la legislación vigente.

    CAPÍTULO IV

    Artículo 32.- Inspección preventiva. A solicitud de la parte empleadora, el Organismo podrá realizar una inspección a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa laboral, de higiene, salubridad y seguridad en el trabajo. Esta inspección tendrá carácter preventivo y con los resultados de la misma se elevará a la empleadora las recomendaciones correspondientes derivadas de lo actuado, a los efectos del acabado cumplimiento de la normativa laboral. Dicha inspección podrá realizarse con la participación de la entidad gremial que represente a los trabajadores del sector, notificándola con tres (3) días de anticipación a los fines de permitir su participación en la misma. La modalidad del procedimiento de este tipo de inspección será reglamentada por la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, dictándose resolución al efecto.

    TÍTULO V.- RÉGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES

    Artículo 33.- Supuestos de aplicación. Quienes obstruyan o dificulten la labor de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, o violen esta Ley, su reglamentación, las resoluciones dictadas en virtud de ellas, las leyes de trabajo, sus reglamentaciones, o las convenciones colectivas de trabajo serán sancionados conforme la calificación, graduación y montos establecidos por la Ley Nacional 25.212 o la que en el futuro la reemplace.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_44,[Contenido relacionado]
    CAPÍTULO I.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

    Artículo 34.- Acta. Comprobada por el funcionario la violación a la norma u obligación laboral, levantará acta haciendo constar:

    a) Lugar, fecha y hora en que realiza la inspección.

    b) Domicilio y nombre del infractor.

    c) Actividad de que se trata.

    d) Norma infringida.

    e) Descripción de la verificación con indicación de las circunstancias que resulten necesarias para una precisa determinación de la violación cometida.

    f) Número de trabajadores afectados en forma directa por la norma violada.

    g) Indicación del personal que haya estado presente en la actuación, carácter invocado y manifestaciones formuladas.

    h) El acta de infracción deberá ser suscripta por el funcionario juntamente con el presunto infractor o quien lo represente y si éste se negara a ello, se hará constar tal actitud.

    Artículo 35.- Citación. Confeccionada el acta, inmediata y seguidamente se hará entrega de una copia al presunto infractor, con lo cual éste quedará notificado de la acusación. Cuando por la naturaleza del caso o por otra razón, no fuese posible notificar en esta forma y oportunidad, la notificación se verificará en el domicilio del infractor o en la sede de cualquiera de sus negocios acompañándose copia del acta. Desde esta notificación, el empleador podrá presentar defensa o descargo dentro del término de cinco (5) días, bajo apercibimiento de interpretarse su silencio como reconocimiento de los hechos contenidos en el acta. El plazo establecido se considerará ampliado en un (1) día más por cada cien (100) kilómetros o fracción que exceda de los cincuenta (50), cuando la sede del presunto infractor se encuentre fuera de la Provincia.

    Artículo 36.- Defensa. La defensa deberá plantearse por escrito, acreditando personería y constituyendo domicilio procesal dentro de las cincuenta (50) cuadras de la sede Central o de la subdelegación donde se sustancie el sumario y ofreciendo en ese mismo acto la totalidad de las pruebas de descargo.

    La producción de las pruebas estará a cargo del sumariado quien deberá rendirlas dentro del plazo máximo que se le fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna.

    Artículo 37.- Pruebas. El sumariado podrá ofrecer y producir toda clase de pruebas que hagan a su derecho. El Organismo considerará su admisión, sin afectar el derecho de defensa. Si se ofreciere testimonial, el número de testigos no podrá exceder de tres (3), salvo que la causa amerite un número mayor.

    Artículo 38.- Constancias de expedientes. Si la infracción surgiere de las constancias de un expediente, se extraerán del mismo las copias pertinentes que servirán de actuación inicial del sumario.

    Artículo 39.- Criterios de graduación de sanciones. La autoridad administrativa del trabajo, si dictara resolución condenatoria, al graduar la sanción tendrá en cuenta:

    a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.

    b) La importancia económica del infractor.

    c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.

    d) El número de trabajadores afectados.

    e) El número de trabajadores de la empresa.

    f) El perjuicio causado.

    CAPÍTULO II.- RESOLUCIÓN CONDENATORIA - MULTAS.

    Artículo 40.- Liberación. Cuando se hubiere labrado acta de infracción, el presunto infractor que en el plazo de treinta (30) días acreditara fehacientemente, haber hecho cesar en su totalidad los hechos por los cuales se labró la misma, podrá solicitar liberarse de la sanción. Este beneficio podrá ser solicitado sólo una vez cada dos (2) años, cualquiera sea la causa de la sanción y, si fuere otorgado, lo será por resolución fundada. Queda exceptuado de este beneficio cuando se imputen infracciones muy graves (Art. 4 de la Ley 25.212) y/o trabajo infantil o esclavo, y si tuviera antecedentes en el Registro de Infractores. Vencido el plazo de treinta (30) días continuará el trámite según su estado si no se hubiera acogido al beneficio liberatorio, o no se hubiera recurrido conforme los artículos siguientes.

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    parte_53,[Contenido relacionado]

    Artículo 41.- Pago en cuotas. Las sanciones que impongan multas pecuniarias como consecuencia de infracciones laborales en el marco del procedimiento regido por esta Ley y sus modificatorias podrán pagarse en cuotas en sede administrativa y sin necesidad de inicio de la vía de apremio o iniciada la misma, en sede judicial. Para acceder a dichos planes de pago será necesario incluir todas las multas impagas y ejecutables que recayeran sobre el mismo infractor.

    El convenio que autorice el pago en cuotas establecerá la obligación del infractor de integrar a la multa impuesta y hasta el efectivo pago, el interés accesorio que resulte de aplicar la tasa fijada por el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza y costas, si procediere.

    La Subsecretaría liquidará capital, intereses y costas siguiendo lo previsto por el Código Fiscal de la Provincia.

    Artículo 42.- Ejecución. Para el cobro de multas impuestas por resoluciones administrativas firmes, procederá la vía de apremio, siendo título suficiente la boleta de deuda que expedirá la Subsecretaría de Trabajo y Empleo y tramitará por el procedimiento fijado en el Código Fiscal de la Provincia, ante los tribunales tributarios.

    Artículo 43.- Destino. El importe correspondiente a las multas recaudadas por violación de la legislación laboral vigente será destinado a solventar los gastos que demande el funcionamiento de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia, conforme lo determina el Artículo 2 de la presente, para lo cual deberá ingresarse tal importe a una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina a la orden de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia. De todo gasto deberá rendirse cuentas en la forma que prescribe la Ley de Contabilidad.

    Artículo 44.- Registro de infractores. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo deberá llevar un Registro Público de Infractores. El mismo deberá ser actualizado periódicamente y deberán asentarse por orden alfabético y cronológicamente las infracciones a las leyes laborales, de higiene y seguridad determinándose el autor, la calificación, la sanción impuesta y reincidencias. Su encargado, a petición de autoridad competente, y en todos los reclamos individuales y colectivos y de sumarios, lo certificará e informará.

    CAPÍTULO III.- RECURSOS

    Artículo 45.- Aclaratoria. Contra las resoluciones condenatorias, procederá recurso de aclaratoria, al solo efecto de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros, el que deberá deducirse fundadamente por ante el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días de notificada. De acogerse el recurso, las sanciones impuestas, podrán revocarse, y/o reducirse en su monto mediante resolución fundada.

    *Art. 46- "El procedimiento impugnativo continuará conforme las previsiones de la Ley Provincial Nº 9.003.

    Serán de aplicación supletoria a éste cuerpo normativo las disposiciones pertinentes de la Ley Provincial Nº 9.003."

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    parte_60,[Modificaciones]

    Artículo 47.- Efecto suspensivo del recurso de aclaratoria. El recurso de aclaratoria tendrá efecto suspensivo exclusivamente respecto de las multas, no así si se hubiera previsto clausura.

    Artículo 48.- Prescripción. Prescriben a los dos años:

    a) Las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta Ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y/o por la comisión de nuevas infracciones, dentro de los dos (2) años de plazo.

    b) Las sanciones impuestas y firmes.

    El plazo se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.

    TÍTULO VI.- EMPLEO

    Artículo 49.- Funciones. El área tendrá a su cargo la coordinación y articulación de programas para:

    a) Sostenimiento de empleo.

    b) Análisis y difusión del comportamiento del mercado de trabajo, a través de un observatorio de empleo.

    c) Prevención y erradicación del trabajo infantil.

    d) Capacitación y formación para la empleabilidad.

    e) Promoción de políticas de empleo que tiendan a la inclusión e integración de todos los actores del mercado de trabajo.

    TÍTULO VII.- DELEGACIONES DEPARTAMENTALES

    Artículo 50 - Delegaciones. Las delegaciones regionales y subdelegaciones departamentales dependerán del Subsecretario de Trabajo y ejercerán, en general, todas las funciones encomendadas por esta Ley a la misma, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con las facultades que la reglamentación determine, de modo especial las siguientes:

    a) Dirigir y controlar al personal a su cargo.

    b) Organizar todo lo relativo a inspecciones en su circunscripción, bajo la supervisión del área central respectiva.

    c) Sustanciar audiencias de conciliaciones individuales, pluri-individuales y colectivas de acuerdo a esta Ley y su reglamentación bajo la supervisión del área central respectiva.

    d) Tramitar el procedimiento de conciliación y homologar los acuerdos en los términos establecidos en esta Ley.

    e) Recibir y sustanciar las denuncias por conflictos individuales, enfermedades y accidentes inculpables y riesgos laborales conforme a la legislación vigente, quedando facultadas para solicitar la intervención y colaboración de los asesores que en cada caso corresponda, inclusive en las juntas médicas debiendo luego elevar las actuaciones al subsecretario.

    f) Acordar o negar la asistencia jurídica gratuita a los trabajadores cuando existieran asesorías letradas dentro de la jurisdicción, y de conformidad a los Artículos 51 y siguientes de esta Ley.

    g) Instruir los sumarios y elevarlos para su resolución al Subsecretario de Trabajo y Empleo o delegación regional que se indique.

    h) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir sus cometidos conforme las pautas de esta Ley.

    TÍTULO VIII.- ÁREA JURÍDICA Y TÉCNICA
    CAPÍTULO I.- ASESORÍA LETRADA

    Artículo 51.- Asesores Letrados. Facultades. Los asesores letrados tendrán además de las facultades que fije la reglamentación, las siguientes:

    a) Asesorar al Subsecretario sobre todas las cuestiones y materias de su competencia.

    b) Emitir dictámenes en todo asunto legal que les fuera solicitado por el Subsecretario y demás jefes de áreas, y evacuar las vistas que se les confieran.

    c) Representar a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo ante la justicia con motivo de los recursos e incidencias que se promuevan por apelación de las resoluciones que dicte el Subsecretario.

    Se acreditará la personería como lo establece la legislación vigente.

    d) Intervenir en audiencias conciliatorias asesorando gratuitamente al trabajador a pedido de éste o del funcionario actuante.

    e) Asesorar, patrocinar y representar gratuitamente a los trabajadores y sus derecho-habientes que lo soliciten, ejerciendo las acciones legales ante los tribunales laborales competentes.

    f) Intervenir en los procedimientos sumariales por infracciones laborales.

    Artículo 52.- Promoción de demandas. Cuando se encomiende a los asesores promover demandas, deberán hacerlo en tiempo oportuno y en un plazo no mayor de treinta (30) días. Deberán mantener actualizado el registro informático de las causas, bajo apercibimiento de ser considerada su omisión como falta grave.

    Artículo 53.- Retribución. En el supuesto del artículo anterior, percibirán el sueldo fijado por ley y los honorarios regulados y/o convenidos en los juicios en que intervengan siempre que sean a cargo de la parte contraria, pues en ningún caso tendrán derecho a cobrar honorarios o retribución de ninguna especie a los trabajadores representados ni al estado.

    Artículo 54.- Incompatibilidades. El cargo de asesor letrado tiene las incompatibilidades que surjan del Código de Ética Profesional para Abogados y Procuradores, vigente en la Provincia de Mendoza.

    Artículo 55.- Adscripción de abogados. El Subsecretario podrá designar abogados de la matrícula, para que asesoren, patrocinen y representen gratuitamente a los trabajadores cuando fuera necesario por falta o insuficiencia de asesores letrados dependientes del organismo. Los que resulten designados para actuar lo harán en las mismas condiciones indicadas anteriormente, y no percibirán remuneración alguna ni honorarios ni compensación de gastos a cargo del trabajador, teniendo solamente derecho a percibir los honorarios que a cargo de la contraparte le regulen los tribunales, y/o los que se deriven de su contratación.

    Artículo 56.- Apremio. Funciones. La Oficina de Apremio tendrá como función procurar el cobro de multas ante los tribunales competentes conduciendo y controlando el trámite de los juicios y su terminación, conforme la reglamentación de esta Ley. En los supuestos de discrepancias en el título ejecutivo, previo a su entrega al recaudador, deberá fundar su invalidez y elevará al Subsecretario para su consideración.

    Los recaudadores deberán ser designados por Decreto del Poder Ejecutivo, no pudiendo percibir del organismo ningún tipo de honorarios, los que estarán a cargo del deudor. Deberán actuar de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Provincia. Sus honorarios serán liquidados por la oficina de Apremios de acuerdo a lo previsto por el Código Fiscal de la Provincia.

    La ejecución de las Resoluciones Condenatorias que impongan multas de carácter pecuniario conforme las disposiciones de esta Ley, podrán ser suspendidas, o aplicados plazos de espera, mediante Resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, cuando situaciones de crisis económica de carácter general o sectorial en el ámbito nacional o provincial así lo justifiquen.

    CAPÍTULO II.- SERVICIO MÉDICO

    Artículo 57.- Servicio Médico. Funciones. Estará integrado por médicos especializados en medicina del trabajo. Serán sus funciones:

    a) Realizar juntas médicas conforme determinen las normativas pertinentes.

    b) Realizar juntas médicas a fin de dirimir discrepancias entre certificaciones médicas; determinar asignación de tareas adecuadas, y/o incapacidades a los fines de los Artículos 208/212 LCT y legislación provincial análoga.

    c) Inspeccionar el estado de salud de los trabajadores en sus respectivas tareas profesionales.

    d) Colaborar en inspecciones de los lugares de trabajo y formas de ejecución de las actividades y tareas, para constatar las condiciones de higiene, salubridad, y seguridad en que se cumplen y emitiendo dictámenes si le fuere requerido.

    e) Intervenir en cuestiones relacionadas con los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades del trabajo y demás riesgos laborales, conforme a la normativa vigente en la materia.

    f) Asesorar a los trabajadores, gremios y empleadores sobre disposiciones legales vigentes en materia de su competencia.

    g) Promover y colaborar con campañas de difusión educativa, capacitación y actualización, vinculadas a la salud y bienestar sanitario del trabajador y a normas sobre prevención, higiene, seguridad, salubridad y demás, afines a sus objetivos.

    h) Inspeccionar los lugares de trabajo y formas de ejecución de las actividades y tareas en los establecimientos industriales, comerciales, mineros, rurales y otros, para constatar las condiciones de higiene, salubridad, moralidad y seguridad en que se cumplen, informándolas a la superioridad quien deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan para corregir posibles irregularidades.

    i) Organizar un archivo especial que contenga material sobre problemas de medicina laboral (estadística, gráficos, planillas, publicaciones especializadas), el que será permanentemente actualizado y estará al servicio de la repartición.

    j) Estudiar y proponer los sistemas normativos destinados a uniformar los procedimientos y métodos de valoración de las incapacidades para el trabajo y los informes periciales respectivos, pudiendo a este fin conformar juntas técnicas integradas por profesionales de las diferentes áreas especializadas.

    k) Llevar por orden alfabético un registro de incapacidades y enfermedades declaradas de conformidad a la Ley 24.557 y otras vigentes, donde deberá tomarse nota de todos los informes médico-periciales y dictámenes de juntas médicas que se produzcan con motivo de asuntos del trabajo de cualquier naturaleza, debiendo entregar certificaciones de ellos a los interesados que lo soliciten para asuntos controvertidos.

    l) Organizar la recepción de información por ausentismo por causas de: enfermedad, accidente y demás riesgos del trabajo, adoptando las medidas pertinentes para fiscalizar su existencia y sugerir soluciones en los casos, el modo y la forma que estatuye la legislación vigente y la reglamentación de la presente Ley.

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    CAPÍTULO III.- ASESORÍA GREMIAL

    Artículo 58.- Funciones. Serán sus funciones asesorar a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo Social y organismos públicos respecto de cuestiones de su competencia; emitir informes que le sean requeridos; intervenir en todo trámite o gestión promovida o continuada por las asociaciones profesionales y en la formalización y el registro de convenios colectivos, pudiendo participar en audiencia conciliatoria, y restantes atribuciones que fije la reglamentación.

    TÍTULO IX.- ASOCIACIONES GREMIALES, PROFESIONALES Y EMPRESARIAS

    Artículo 59.- Inscripción. Las asociaciones gremiales, profesionales y empresarias que deseen actuar en el ámbito provincial, deberán inscribirse ante la Subsecretaría de Trabajo y Empleo y constituir domicilio legal. Deberán inscribirse en registros especiales que a tal efecto llevará la Subsecretaría de Trabajo y Empleo y estarán bajo dependencia de relaciones laborales.

    Para ello deberán ajustar sus peticiones a los requerimientos establecidos en las disposiciones nacionales y provinciales vigentes que reglamenten el régimen de constitución y funcionamiento de dichos entes, debiendo acompañar en todos los casos copia autenticada de sus estatutos y el acto de elección de sus autoridades.

    a) La inscripción será resuelta por el Subsecretario de Trabajo y Empleo dentro de los treinta (30) días de presentada en debida forma la solicitud.

    b) Ninguna asociación sindical, empresaria o profesional podrá actuar ante las autoridades sin estar debidamente inscripta.

    c) En caso de resolución contraria o de vencimiento del plazo sin resolver, podrá recurrirse ante la Cámara del Trabajo en turno, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución o de vencido el término. El recurso deberá interponerse fundado por ante la Subsecretaria de Trabajo y Empleo, quien resolverá sobre su concesión en igual termino. La denegatoria del recurso y el trámite judicial se regirán por los Artículos 45 y 46 de esta Ley.

    La sentencia de la Cámara se notificara a la asociación interesada, y a la Subsecretaria de Trabajo y Empleo.

    d) Cuando las asociaciones profesionales, gremiales o empresarias violen las normas legales o estatutarias, la inscripción podrá suspenderse o cancelarse, previo informe del Subsecretario. Tal resolución podrá ser apelada de conformidad al inciso anterior.

    e) Los libros, registros y demás documentación que por exigencia legal deban llevar las asociaciones profesionales, gremiales o empresarias, serán presentados ante la repartición para su rubricación.

    TÍTULO X.- CONFLICTOS COLECTIVOS
    CAPÍTULO I.- CONCILIACIÓN OBLIGATORIA

    Artículo 60.- Autoridad de aplicación. En los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de la competencia de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia, ésta será autoridad de aplicación y se sustanciarán de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de manera supletoria por el régimen nacional vigente.

    Artículo 61.- Instancia obligatoria de conciliación. Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, éstas, previo a recurrir a medidas de acción directa, están obligadas a comunicarlo a la autoridad administrativa laboral provincial, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación con una antelación de cuarenta y ocho (48) horas, de hacer efectiva la misma.

    La autoridad podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.

    Ante tal situación, la autoridad de aplicación, declarará el conflicto dentro del marco de la instancia obligatoria de conciliación y podrá intimar a las partes a que se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas y retrotraer la situación al estado anterior al conflicto.

    Artículo 62.- Procedimiento. El procedimiento de conciliación obligatoria deberá cumplirse dentro del plazo de quince (15) días y podrá solicitarse a instancia de las partes o de oficio su prórroga por un plazo no superior a diez (10) días más. Estará desprovisto de formalidades y se procurará por todos los medios arribar a una solución del conflicto. Durante el trámite las partes no podrán adoptar ningún tipo de medidas, entendiéndose por tales, aquéllas que importen una modificación respecto a la situación anterior al conflicto.

    Artículo 63.- Facultades. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo, dentro de los plazos establecidos, estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr acuerdo. Podrá realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general ordenar cualquier medida para tener el más amplio conocimiento de la cuestión conflictiva. También, podrá proponer una fórmula conciliadora.

    Artículo 64.- Acuerdo. Logrado un acuerdo, se labrará el acta pertinente y tendrá el carácter colectivo establecido por la legislación vigente.

    Artículo 65.- Fracaso. Arbitraje. Fracasada la instancia de conciliación obligatoria, se ofrecerá a las partes el arbitraje voluntario. Aceptado el mismo, tramitará conforme previsiones de la Ley 14.786. No aceptado el procedimiento de arbitraje voluntario y concertado, las partes quedarán habilitadas para ejercer sus derechos.

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    Artículo 66.- Incumplimiento. El incumplimiento del presente trámite de conciliación obligatoria tendrá como consecuencia para las partes las sanciones legales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

    CAPÍTULO II.- CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO EN LOS SERVICIOS ESENCIALES

    Artículo 67.- Servicios esenciales. Los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de los servicios esenciales o calificados como tales o de importancia trascendental en los términos del Artículo 24 de la Ley 25.877, se sustanciarán de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y de manera supletoria por el régimen nacional vigente.

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    Artículo 68.- Preaviso. Cumplido el procedimiento de la instancia de conciliación obligatoria, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a servicios esenciales, deberá preavisarlo en forma fehaciente a la otra parte y a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida y la modalidad de la misma.

    Artículo 69.- Servicios mínimos. Dentro del día siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, se fijará una audiencia para que las partes acuerden ante la autoridad de aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán durante el conflicto, las modalidades de su ejecución y el personal que se asignará a la prestación de los mismos.

    Artículo 70.- Comunicación. Cuando las prestaciones mínimas del servicio se hubieren establecido mediante convenio colectivo u otro tipo de acuerdos, las partes deberán, dentro del plazo fijado en el artículo precedente, comunicar por escrito a la autoridad de aplicación las modalidades de ejecución de aquéllas, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos.

    Artículo 71.- Incumplimiento. Sanciones. Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los Artículos 68, 69, y 70 de la presente Ley, dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la autoridad de aplicación remitirá el expediente a la Comisión de Garantías, quien fijará los servicios mínimos indispensables para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, la autoridad administrativa procederá a aplicar las sanciones legales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente.

    Hasta tanto se expida la Comisión de Garantías no se podrá ejercer ninguna medida de acción directa.

    CAPÍTULO III.- COMISIÓN DE GARANTÍAS

    Artículo 72.- Creación. A los fines mencionados, créase la Comisión de Garantías la que estará integrada por cinco (5) miembros.

    La elección de los integrantes deberá recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral y/o del derecho constitucional y de destacada trayectoria.

    Artículo 73.- Integrantes. Los integrantes de la Comisión de Garantías se desempeñarán ad honorem y deberán cumplir con el requisito de independencia. No podrán integrarla los legisladores nacionales, provinciales y quienes ocupen otros cargos públicos electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos políticos, en asociaciones sindicales o en organizaciones de empleadores.

    Artículo 74.- Designación. Los integrantes de la Comisión serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia y de la Universidades con sede en la Provincia. Cada una de dichas organizaciones nominará tres (3) candidatos.

    El Poder Ejecutivo Provincial designará a un (1) integrante titular y un (1) alterno de cada una de las ternas de candidatos propuestos; el restante miembro titular y su alterno serán designados en forma directa por el Poder Ejecutivo Provincial. Todos los integrantes de la Comisión deberán cumplir los requisitos establecidos precedentemente y durarán en sus cargos un (1) año, pudiendo ser reelegidos anualmente previa ratificación del Poder Ejecutivo provincial.

    La Comisión de Garantías podrá constituirse, sesionar y cumplir sus funciones con mayoría de sus miembros.

    Hasta tanto se constituya la Comisión establecida precedentemente, el Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno de la Provincia podrá solicitar dictamen a la Comisión Nacional de Garantías creada por la Ley 25.877 y su Decreto Reglamentario.

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    Artículo 75.- Facultades. La Comisión de Garantías dictará su propio reglamento y elegirá a su presidente entre sus integrantes.

    Estará facultada para:

    a) Calificar como servicio esencial las actividades no enumeradas en el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley 25.877, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del tercer párrafo del citado artículo.

    b) Fijar los servicios mínimos necesarios, cuando las partes no lo hubieren así acordado o cuando los acuerdos fueren insuficientes, para compatibilizar el ejercicio del derecho de huelga con los demás derechos reconocidos en la Constitución Nacional, conforme al procedimiento que se establece en el presente.

    c) Pronunciarse, a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre cuestiones vinculadas con el ejercicio de las medidas de acción directa.

    d) Expedirse, a solicitud de la autoridad de aplicación, cuando de común acuerdo las partes involucradas en una medida de acción directa requieran su opinión.

    e) Consultar y requerir informes a los entes reguladores de los servicios involucrados, a las asociaciones cuyo objeto sea la protección del interés de los usuarios y a personas o instituciones nacionales y extranjeras, expertas en las disciplinas involucradas siempre que se garantice la imparcialidad de las mismas.

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    Artículo 76.- Convocatoria. Cuando la actividad de que se trate no se encuentre comprendida dentro del párrafo segundo del Artículo 24 de la Ley 25.877, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de oficio o a pedido de las partes involucradas en el conflicto, convocará a la Comisión de Garantías, para que proceda a evaluar si se dan los supuestos de los incisos a) o b) del Artículo 24 de la Ley 25.877 y en su caso, califique excepcionalmente como esencial tal servicio.

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    Artículo 77.- Garantía de servicios. Difusión. La empresa u organismo prestador del servicio considerado esencial garantizará la ejecución de los servicios mínimos y deberá poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaciones. Asimismo deberá arbitrar los medios tendientes a la normalización de la actividad una vez finalizada la ejecución de dichas medidas.

    Artículo 78.- Medidas de acción directa nacionales. Si la medida de acción directa consistiere en paro nacional de actividades o cualquier otra ejercida por centrales sindicales u organizaciones empresariales con representatividad sectorial múltiple, se aplicarán las disposiciones establecidas en la presente en lo que corresponda.

    CAPÍTULO IV.- CALIFICACIÓN. RECURSO

    Artículo 79.- Calificación de medidas de acción directa. Corresponderá a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo la declaración de ilegalidad de una medida de acción directa. En el supuesto que afecte los servicios esenciales, previamente deberá pronunciarse la Comisión de Garantías.

    Artículo 80.- Apelación. Contra las resoluciones del artículo precedente y la que dicte la Comisión de Garantías detallada en el Artículo 75 Incs. a) y b) procederá el recurso de apelación ante la justicia del trabajo, conforme lo establecido en el Código Procesal Laboral de la Provincia. La interposición del recurso tendrá efecto suspensivo y no podrá realizarse ninguna medida de acción directa.

    TÍTULO XI.- DERECHO COLECTIVO EN EL SECTOR PÚBLICO

    Artículo 81.- Competencia. La Subsecretaría de Trabajo y Empleo es la autoridad competente en la negociación colectiva del sector público provincial, conforme la legislación específica en la materia vigente, debiéndose respetar los procedimientos allí establecidos.

    Artículo 82.- Negociación colectiva. La negociación colectiva regulada por las Leyes específicas y sus Decretos Reglamentarios será comprensiva de las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tales como la estructura salarial y las condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:

    a) La estructura orgánica de la Administración Pública Provincial.

    b) Las facultades de dirección del Estado Provincial.

    c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción de la carrera administrativa.

    Las tratativas salariales o aquellas referidas a las condiciones económicas de la prestación laboral, deberán sujetarse a las pautas presupuestarias vigentes.

    Queda expresamente prohibido acordar entre las partes de la negociación colectiva del sector estatal, cláusulas que impliquen la obligación para el Estado provincial del pase a planta del personal que preste servicios para el Estado como contratado en cualquiera de sus modalidades, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente.

    TÍTULO XII.- CONSEJO ASESOR DEL TRABAJO

    Artículo 83.- Integración. El Consejo Asesor del Trabajo estará presidido por el Subsecretario de Trabajo y Empleo como miembro y será integrado por dos (2) delegados de la asociación de empleadores, dos (2) de las asociaciones de trabajadores y dos (2) representantes del estado provincial, quienes desempeñarán sus funciones por dos (2) años con carácter ad-honorem y de carga pública, pudiendo ser reelegidos.

    Los representantes de los empleadores y de los trabajadores serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial de una terna que deberán proponerle en el término de tres (3) días de notificados, caso contrario lo serán por sorteo de las listas respectivas que llevará la Subsecretaría.

    Artículo 84.- Funciones. Citada por el Subsecretario, se reunirá la comisión quien tendrá las siguientes funciones:

    a) Constituirse en órgano asesor y consultivo del Gobierno Provincial sobre cuestiones que se le sometan en materia laboral.

    b) Estudiar los diferentes aspectos de la actividad laboral en Mendoza, otras provincias y países que tengan vinculación y similitud en esta materia, y proponer al gobierno las mejoras, los métodos y sistemas necesarios y convenientes para una mayor productividad.

    c) Estudiar los efectos e incidencias de la aplicación de las leyes laborales vigentes a fin de propiciar o sugerir las reformas que aconsejen la salud, la seguridad y la experiencia.

    Artículo 85.- Resoluciones. El Consejo funcionará y resolverá por simple mayoría de sus miembros.

    TÍTULO XIII.- DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 86.- Gratuidad de los procedimientos. En todas las actuaciones que se promuevan con motivo de la aplicación de esta Ley, los trabajadores y sus derecho-habientes gozarán del beneficio de gratuidad, estando eximidos de sellados e impuestos. La reglamentación establecerá los que serán a cargo de los empleadores por las distintas actuaciones ante la Repartición.

    Artículo 87.- Cómputo de plazos. Todos los plazos previstos en esta Ley se contarán en días hábiles administrativos. Comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y vencerán a las veinticuatro (24) horas del día correspondiente. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente ante la Mesa de Entradas, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del inicio de la atención al público.

    Artículo 88.- Aplicación supletoria. Serán de aplicación supletoria a este cuerpo normativo las disposiciones pertinentes del Código Procesal Laboral de Mendoza.

    TÍTULO XIV.- DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 89 - Modificación - Derogación. Modifíquese la Ley 4.974 y deróguense y sustitúyanse los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 59, 60, 62, 64, 68, 69, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 103, 104, 105, 107, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, y 125 de la Ley 4.974 y cualquier otra norma que se oponga expresamente a la presente.

    [-][Normas que modifica]
    parte_119,[Normas que modifica]

    Artículo 90.- Vigencia. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a los cinco (5) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, quedando subsistentes las normas legales y reglamentarias referidas en el artículo precedente las que mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones de la presente o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones.

    Artículo 91 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Carlos G. Ciurca - Sebastián P. Brizuela - Jorge Tanus - Jorge Manzitti

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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