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  • ADHESION A LA LEY NACIONAL 25.080 SOBRE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS.

    LEY 8.855
    CORDOBA, 8 de Junio de 2000
    Boletín Oficial, 30 de Junio de 2000
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPO0008855

    TEMA

    Adhesión provincial, ley nacional, Actividades económicas, bosques, inversiones, impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias

    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°: ADHIÉRESE la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional N° 25.080, "Ley de Inversiones para Bosques Cultivados", permitiendo gozar de los beneficios económicos y tributarios comprendidos en la misma, de acuerdo a las zonas y las especies que se establezcan reglamentariamente.

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    Artículo 2°: DESÍGNASE como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al organismo con competencia que establezca la Ley Provincial N° 8779, Ley Orgánica de Ministerios de la Provincia de Córdoba.

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    Artículo 3°: LA Autoridad de Aplicación en el orden provincial tendrá a su cargo la coordinación de las funciones y servicios de los Organismos Provinciales, Municipales y/o Comunales y su vinculación con la Autoridad de Aplicación en el orden nacional.

    Asimismo controlará y hará cumplir las condiciones e intangibilidad fiscal establecidas en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación en el orden nacional.

    Artículo 4°: EXÍMESE del pago del Impuesto de Sellos a las actividades, actos, contratos y operaciones, enumeradas en los Artículos 3° y 14° de la Ley Nacional N° 25.080.

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    Artículo 5°: EXÍMESE del Impuesto Inmobiliario Rural, a toda superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y aledaña afectada al proyecto. Esta última superficie podrá ser de hasta cinco (5) veces mayor a la del bosque implantado, cuando la Autoridad de Aplicación certifique que el conjunto de las mismas forma parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado. Dicha Autoridad, reglamentará las condiciones bajo las cuales se eximirá una mayor superficie.

    Artículo 6°: EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el que lo reemplace o complemente en el futuro, a las actividades desarrolladas por el beneficiario, comprendidas en el proyecto aprobado por la presente Ley y que utilice productos forestales provenientes de los mismos.

    Artículo 7°: EN las zonas de actividades turísticas ó áreas de Reservas Provinciales o áreas de riesgo, se deberá observar el criterio de sustentabilidad de los recursos naturales.

    Artículo 8°: LOS beneficios acordados por la presente Ley se mantendrán durante el plazo especificado en el Artículo 8° de la Ley Nacional N° 25.080.

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    Artículo 9°: CRÉASE la comisión del Programa Forestal Provincial, que será presidida por la autoridad máxima de la Autoridad de Aplicación e integrada por representantes de todos los Organismos Provinciales vinculados al sector.

    Invítase a participar de la misma a las Universidades con sede en la Provincia de Córdoba y a entidades con personería jurídica ligadas al sector.

    Artículo 10°: INVÍTASE a los Municipios y Comunas a adherir a la presente Ley, dictando las normas respectivas y designando la Autoridad de Aplicación competente en el ámbito territorial de su respectiva jurisdicción.

    Artículo 11°: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    PRESAS - AGRELO - VILLA - DEPPELER. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA DECRETO DE PROMULGACIÓN: 938/00

HERRAMIENTAS


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