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Modificatoria de la Ley 6.971 - Ley de Bibliotecas Populares
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de L E Y:Artículo 1° - Modifícanse los Artículos 1°, 12 y 13 de la Ley N° 6.971 de "Fomento de Apoyo de Bibliotecas Populares", los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Art. 1°- Las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan, como asociaciones civiles sin fines de lucro con exclusividad para ese fin en el territorio de la Provincia de Mendoza, y que presten servicios de carácter público y gratuito, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley.
Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como bibliotecas populares por la Comisión Provincial Protectora de Bibliotecas Populares y encontrarse formando parte de la Federación Mendocina de Bibliotecas Populares ajustando sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación".
"Art. 12- Además de las partidas asignadas en el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Provincia, créase el Fondo Especial de Asistencia Cultural para las Bibliotecas Populares, el que estará integrado por el monto de Pesos setecientos cincuenta mil ($ 750.000), que se actualizará de acuerdo a las LEYES variables económicas, que anualmente se debe incorporar en el presupuesto, el que será financiado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos mediante transferencias a la Administración Central, las que serán consideradas como recursos afectados a la Secretaría de Cultura, el que se registrará en una cuenta especial administrada por la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Provincia de Mendoza o el organismo que en el futuro la reemplace".
"Art. 13- El Fondo Especial de Asistencia Cultural será distribuido equitativamente entre las distintas bibliotecas populares de la Provincia; siempre que cumplan con los requisitos y requerimientos de la normativa vigente referidas a Organizaciones Civiles sin fines de lucro con personería jurídica".
[-][Normas que modifica]parte_0,[Normas que modifica]Artículo 2° - Incorpórase al Artículo 10 de la Ley N° 6.971 de "Fomento y Apoyo de Bibliotecas Populares", el siguiente inciso que quedará redactado de la siguiente forma:
"inc. j)Llevar a cabo el control y seguimiento a las bibliotecas populares en cuanto a su funcionamiento como tal, horarios de atención, actividades afines, etc., siempre que éstas sean beneficiarias del Fondo Especial de Asistencia Cultural creado según el Artículo 12 de la Ley Provincial".
[-][Normas que modifica]parte_1,[Normas que modifica]Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Laura Montero - Diego Mariano Seoane - Néstor Parés María -Carolina Lettry -
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Contenidos de Interes
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- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
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- Código Aeronáutico.
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- Ley de Contrato de Trabajo.
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