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  • Se establece la Ley de Juego Responsable en la Provincia

    LEY 8.986
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 7 de Diciembre de 2016
    Boletín Oficial, 7 de Marzo de 2017
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPT0008986

    TEMA

    Juego de apuestas, juegos de azar, prevención, ludopatía

    La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

    Artículo 1°.- Establécese la Ley de Juego Responsable en la Provincia de Tucumán.

    Art. 2°.- Son sus objetivos específicos:

    1. Instalar y promover políticas públicas que constituyan herramientas para prevenir el Juego Problemático y la Ludopatía en todas sus formas, y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la padecen.

    2. Prevenir y abordar en forma integral la Ludopatía en todo el territorio de la Provincia.

    3. Regular el funcionamiento de las salas de juego de azar y los portales de juegos de azar con efecto en la Provincia.

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    Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera como:

    1.- Ludopatía: Trastorno caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuestas o de azar, los cuales dominan la vida de la persona enferma en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares; esta conducta persiste y a menudo se incrementa a pesar de las consecuencias sociales adversas, tales como pérdidas económicas, deterioro de las relaciones familiares y situaciones personales críticas.

    2.- Ludopatía online: Es el impulso incontrolable a participar de los juegos de azar y de apuestas y se lleva a cabo a través de internet, plataformas online y dispositivos móviles.

    Se considera a la Ludopatía un padecimiento de salud mental en los términos establecidos en la Ley Nacional N° 26.657 -Ley de Salud Mental- y de la Ley Nacional N° 26.934 -Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos-, reconociendo a las personas afectadas por Ludopatía el pleno goce de los derechos establecidos.

    3.- Juegos de Suerte, Envite o Azar: Aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza.

    4.- Salas de Juego de Azar: Aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.

    5.- Juego en Línea: los juegos de azar; apuestas deportivas; apuestas en juegos virtuales realizados mediante la utilización de cualquier tecnología.

    6.- Portales de Juegos de Azar: aquellas plataformas de internet en las cuales los juegos de suerte, envite o azar se consuman en forma inmediata y remota.

    7.- Efectos en la Provincia: cuando la conexión a los juegos de suerte, envite o azar puede materializarse en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación.

    8.- Juego Problemático: Participación excesiva y desregulada en juegos de apuestas y de azar que, sin cumplir con los criterios para ser una adicción, afectan negativamente la salud mental, las relaciones interpersonales y la economía de la persona que lo presenta.

    9.- Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC): Son los conjuntos de recursos y herramientas que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información como ser computadoras, teléfonos móviles, tablets, consolas de videojuegos, televisores, internet, redes de comunicación, redes sociales, correo electrónico entre otros."

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    Art. 4°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

    1. Desarrollar campañas educativas, informativas y de publicidad televisivas, radiales, gráficas y a través de Internet, con el propósito de concientizar a toda la población sobre las consecuencias nocivas de la Ludopatía, incentivando valores y estilos de vida saludables alternativos al juego patológico.

    2. Establecer una línea telefónica gratuita, con atención permanente por parte de personas capacitadas, para recibir consultas y brindar información relativa a la Ludopatía y centros de atención.

    3. Promover la participación de organizaciones civiles en la aplicación de la presente Ley, así como en el diseño y ejecución de otras medidas o acciones que la complementen.

    4.- Llevar adelante las acciones para prohibir la publicidad dirigida a menores de edad por cualquier medio, estableciendo sanciones para quienes promocionen las apuestas en línea.

    5.- Celebrar convenios con otras jurisdicciones cuando los efectos de los juegos de suerte, envite o azar excedan el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, sin perjuicio de las leyes provinciales sobre la materia.

    6.- Generar una página web "Juego Responsable Ley N° 8986" donde se podrá obtener información sobre: síntomas o características de adicción al juego, preguntas frecuentes, registro de autoexclusión, centros de atención, línea gratuita de ayuda, campañas de difusión y toda otra información que considere oportuna para la prevención de la Ludopatía.

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    Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación creará, elaborará y mantendrá actualizado on line el Registro Provincial de Autoexclusión. Deberá asimismo confeccionar los formularios del Registro Provincial de Autoexclusión y garantizar la distribución de los mismos en todas las salas de juego de azar y disponer de lugares alternativos de fácil acceso para completar los mismos.

    Las empresas y comercios habilitados que exploten portales de juegos de azar deben asegurar que las personas interesadas puedan acceder de forma sencilla al formulario de registro de autoexclusión a través de internet, debiendo para ello incluir un enlace visible que permita al usuario redirigir al sitio oficial que la Autoridad de Aplicación ponga para su acceso.

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    Art. 6°.- El Registro Provincial de Autoexclusión debe elaborar una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí mismas para la admisión en las salas de juegos de azar de la Provincia y en los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia. Previo a suscribir la solicitud el interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.

    El Registro debe incluir los datos identificatorios, como así también la localidad y el código postal de la persona inscripta, según lo establezca la reglamentación.

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    Art. 7°.- La incorporación en el Registro Provincial de Autoexclusión se podrá hacer en forma personal por el interesado, exclusivamente en las dependencias que establezca la Autoridad de Aplicación, como así también en forma on line, a través del mecanismo contemplado en el Art. 5°.

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    Art. 8°.- Las personas que se encuentren en el Registro Provincial de Autoexclusión no podrán ingresar a ninguna sala de juegos de azar de la Provincia ni a ningún portal de juegos de azar con efectos en la Provincia por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el mismo. Una vez cumplimentado el plazo deberá completar en formar personal o a través de un mecanismo virtual, establecido por la Autoridad de Aplicación, el acta de levantamiento de la restricción. De lo contrario seguirá en el Registro de manera permanente. La restricción cesa una vez que el acta de levantamiento es recibida por el Registro Provincial de Autoexclusión y agregada al sistema."

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    Art. 9°.- Los datos de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente Ley. Toda persona que accediere a la nómina de personas incluidas en dicho Registro en razón de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo. Su incumplimiento será pasible de las sanciones previstas en la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326

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    parte_8,[Contenido relacionado]

    Art. 10.- Todas las Salas de Juego de Azar deben exhibir en su acceso en cada mostrador de venta de fichas o canje de crédito, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta un cartel preventivo con un mensaje sanitario advirtiendo sobre los daños vinculados a la Ludopatía, con la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD - Si necesita ayuda llame a 0800... - Ley N° ", donde se indique el número de la línea telefónica gratuita creado por la Autoridad de Aplicación como así también, el número de la presente Ley. El mencionado cartel deberá tener una superficie de quinientos (500) centímetros cuadrados como mínimo en el caso de los accesos y mostradores de venta o canje. Para las máquinas y mesas de juego será de una superficie de treinta (30) centímetros cuadrados como mínimo.

    Art. 11. - Toda publicidad de las salas de juegos de azar incluyendo los portales de internet y sitios web de las mismas tanto oficiales como privados, y de los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, deberán contener el mensaje sanitario contemplando en el Art. 10, en forma y lugar visible, el cual debe ocupar una superficie no menor al 15% (quince por ciento) de la superficie de la página, portal de internet y/o aviso publicitario.

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    Art. 12.- Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de azar en el ámbito de la Provincia, deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.

    Los proveedores de juegos de azar en línea en cualquier soporte deberán bloquear la aplicación o el uso del sitio luego de transcurrido el tiempo que determine la reglamentación.

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    Art. 13.- Todas las salas o casas de juego de azar, oficiales o privadas, instaladas específicamente como tales o en el interior de establecimientos de otra índole deberán permanecer cerradas al público como mínimo, durante cuatro (4) horas por día sea éste hábil, fin de semana o feriado. La Autoridad de Aplicación deberá determinar el horario de apertura y cierre el que será uniforme para todas las salas.

    Art. 14.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos bancarios, máquinas expendedoras de dinero, espacios o locales autorizados o no por el BCRA que realicen transacciones con divisas y/o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes, en todas las salas de juego habilitadas en el ámbito del territorio de la Provincia.

    Art. 15.- El plazo para dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 14 será de ciento ochenta (180) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Art. 16.- Prohíbese toda publicidad o promoción a través de cualquier medio de difusión sobre juegos de suerte, apuesta o azar que:

    1. Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;

    2. Asocie directa o indirectamente el juego con la ayuda social, con excepción de la que realice la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de su Carta Orgánica (Ley N° 5115 y sus modificatorias);

    3. Que no incluya en letra y lugar visible el mensaje sanitario del Artículo 10, con las condiciones del Artículo 11;

    4. Que no exhiba el número de la línea telefónica gratuita creado por la Autoridad de Aplicación.

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    Art. 17. - Las salas de juegos de azar y los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia tienen la obligación de:

    1. Proveer formularios de autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción.

    2. Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de Aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma determine.

    3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de juegos de azar, o en su caso el acceso a todos los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión.

    4. Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de Aplicación la realización de campañas vinculadas a la aplicación de la presente Ley, destinando por lo menos un 10% (diez por ciento) de sus publicidades a campañas con mensajes explícitos en contra del juego ilegal y de prevención de la Ludopatía.

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    Art. 17 (bis). - Los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia deben:

    1.- Estar habilitados por la Autoridad de Aplicación para operar en el territorio de la Provincia, de conformidad con la Ley N° 6274.

    2.- Verificar a través de los mecanismos determinados por la Autoridad de Aplicación, que sus usuarios no sean menores de dieciocho (18) años, no estén inhabilitados por sentencia judicial, ni estén inscriptos en el Registro Provincial de Autoexclusión.

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    Art. 18.- Las infracciones a la presente Ley podrán ser leves graves o muy graves.

    1.- Son consideradas infracciones leves las siguientes conductas:

    a) La falta de exhibición del mensaje sanitario o número telefónico de conformidad con lo establecido en el Artículo 10.

    b) La falta de exhibición del mensaje sanitario en los portales de Internet y sitios web de las salas de juego de azar contemplado en el Artículo 11.

    c) La exhibición del mensaje sanitario que no cumplan con el tamaño previsto en el Artículo 11, en los lugares allí establecidos.

    d) La falta de colocación de relojes, según lo prescripto en el Artículo 12.

    2.- Son consideradas infracciones graves las siguientes conductas:

    a. La reiteración de una infracción leve por tercera vez.

    b. Toda publicidad o promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho (18) años, asocie el juego de azar con ayuda social, involucre a personas prohibidas, o carezca del mensaje sanitario previsto en el Art. 10.

    c. La falta de provisión por parte de los establecimientos o salas de juego o portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, a toda persona que los solicite, de los formularios e información previstos en el Art. 17, inc. 1.

    d. La apertura del local o sala de juego por más tiempo del estipulado en el Art. 13.

    e. La promoción, reproducción o difusión, por cualquier medio, de actividades de juegos de azar no autorizados.

    f. La falta de colaboración en las campañas de la Autoridad de Aplicación, o el destino de menos de un 10% (diez por ciento) de sus publicidades a campañas según lo previsto por el Art. 17, inc. 4.

    3.- Son consideradas infracciones muy graves las siguientes conductas:

    a. La reiteración de una infracción grave por tercera vez.

    b. La falta de remisión por parte de los establecimientos o salas de juego, o de los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, de las copias o solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de levantamiento de la restricción.

    c. El ingreso, permanencia, o el acceso a las plataformas de internet, de personas menores de dieciocho (18) años de edad, o de aquellas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión.

    d. El incumplimiento del Art. 14.

    e. El incumplimiento del Art. 17 bis.

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    Art. 19.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:

    1.- Faltas leves:

    a) Apercibimiento.

    b) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente Ley.

    c) Multa graduable según el equivalente en pesos de quinientos (500) a dos mil (2000) litros de nafta súper.

    2.- Faltas graves:

    a) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo previsto en la presente Ley.

    b) Multa graduable según el equivalente en pesos de dos mil quinientos (2500) a cinco mil (5000) litros de nafta súper.

    3.- Faltas muy graves:

    a) Multa graduable según el equivalente en pesos de tres mil (3000) a diez mil (10.000) litros de nafta súper.

    b) Clausura del establecimiento o bloqueo de la plataforma de internet en el territorio de la Provincia por el término de un (1) mes hasta un (1) año, a través de los medios que la reglamentación disponga.

    A tal fin, créase el Registro de Infractores de las disposiciones previstas en esta Ley, debiéndose incluir las nuevas modalidades de apuestas de juegos de azar en línea, plataformas, medios digitales y toda otra publicidad de apuestas en red dirigida a niñas, niños y adolescentes por diversos medios digitales.

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    Art. 20.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Caja Popular de Ahorros de la Provincia.

    Art. 20 (bis). - Créase en el ámbito de la Caja Popular de Ahorros, un registro de juegos de azar autorizados y portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, en el que deberá identificarse cada empresa explotadora. Dicho registro deberá mantenerse actualizado y ser de acceso fácil al público en general a través de los canales que la reglamentación determine.

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    Art. 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

    Art. 22.- Comuníquese.

    Firmantes

    Osvaldo Francisco Jaldo, Presidente H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Pérez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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