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  • Creación de la Oficina de Conciliación Laboral

    LEY 8.990
    MENDOZA, 26 de Julio de 2017
    Boletín Oficial, 28 de Julio de 2017
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0008990

    TEMA

    Conciliación laboral, justicia laboral, trabajador, concurso público, abogados del Estado

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    ARTICULO 1.- Créase la Oficina de Conciliación Laboral en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

    ARTICULO 2.- La Oficina de Conciliación Laboral deberá dirimir con carácter obligatorio y previo a la demanda judicial, todo conflicto de derecho en los que versen reclamos individuales y pluriindividuales de competencia de la justicia laboral provincial.

    ARTICULO 3.- Será de aplicación previa para los procedimientos establecidos mediante Ley 8.145.-

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    ARTICULO 4.- El Cuerpo de conciliadores no tendrá competencia sobre:

    a) Las diligencias preliminares y prueba anticipada;

    b) La interposición de medidas cautelares;

    c) Cuando el reclamo individual o pluriindividual haya sido objeto de las acciones previstas en los procedimientos de reestructuración productiva, preventivo de crisis, o de conciliación obligatoria establecidas en la Ley Provincial N° 8.729 y en la Ley Nacional N° 24.013 o las que en el futuro las remplacen;

    d) Las demandas contra empleadores concursados o quebrados;

    e) Las demandas contra el Estado Nacional, Provincial y Municipal;

    f) Las acciones promovidas por menores que requieran la intervención del Ministerio Público;

    g) Las demandas por accidentes y enfermedades profesionales previstas en la Ley Nacional 24.557 y sus modificatorias.-

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    ARTICULO 5.- El control y la coordinación administrativa estarán a cargo de un jefe de conciliadores, el cual deberá poseer título de abogado, y acreditar experiencia en materia laboral.-

    TÍTULO II DEL CONCILIADOR DEL REGISTRO DE CONCILIADORES

    ARTICULO 6.- Créase el Registro Provincial de Conciliadores Laborales dependiente de la Subsecretaría de Justicia y Relaciones Institucionales del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, teniendo a su cargo la constitución, calificación, coordinación, depuración, actualización, concurso y capacitación de los conciliadores.-

    REQUISITOS PARA EL INGRESO

    ARTICULO 7.- Dicho Registro regulará los requisitos necesarios para ser conciliador, debiendo exigirse como mínimo el poseer título de abogado con conocimiento acreditado en materia del derecho del trabajo con experiencia de más de tres (3) años en la matrícula. El ingreso será en todos los casos por concurso público, siendo nulo cualquier acuerdo suscripto por un conciliador que no ingrese por este sistema. El procedimiento de concurso será reglamentado por la Subsecretaría de Justicia y Relaciones Institucionales.-

    REQUISITOS PARA EL INGRESO

    ARTICULO 8.- El cargo de conciliador tiene las incompatibilidades que surjan del Código de Ética Profesional para Abogados y Procuradores, vigente en la Provincia de Mendoza. La función de conciliador será incompatible con el ejercicio de cualquier función pública municipal, provincial y nacional, con excepción de cargos docentes.

    El conciliador no podrá representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Provincial de Conciliadores Laborales, bajo pena de inhabilitación.

    El conciliador no podrá intervenir en actuaciones en las que haya tenido vínculo contractual hasta dos años antes de su designación como conciliador con cualquiera de las partes, bajo pena de inhabilitación.

    El conciliador podrá ser removido con causa conforme la reglamentación que al efecto se determine.

    RETRIBUCIÓN DEL CONCILIADOR

    ARTICULO 9.- Los honorarios se establecen en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250) en el caso de no arribarse a una conciliación, monto que será cubierto por el Fondo de Financiamiento, y la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000) para el caso en el que se arribe a un acuerdo que culmine con la respectiva homologación. El Poder Ejecutivo podrá modificar dichos montos mediante la reglamentación que al efecto se determine, pudiendo tomar en consideración para la determinación de los mismos, las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia referidas a la unidad de medida (JUS) que equivale a un décimo (1/10) de la asignación básica clase 25- Juez de Primera Instancia- .

    En los supuestos previstos en el presente artículo, el empleador depositará los honorarios del Conciliador, a su orden, en el Fondo de Financiamiento previsto en el Art. 13 de la presente ley, dentro de los cinco (5) días de notificada la homologación del acuerdo, o en su caso, dentro de los tres (3) días de consentido o ejecutoriado el laudo.

    En caso de incumplimiento del empleador, el Fondo extenderá la certificación correspondiente, siendo este título ejecutivo, suficiente para reclamar el cobro mediante el procedimiento de ejecución de sentencia por parte del Conciliador.

    El Fondo de Financiamiento del presente régimen tomará a su cargo el pago al Conciliador del honorario básico a que se refiere el primer párrafo del presente artículo cuando el trámite culminare sin acuerdo conciliatorio ni designación de conciliador como árbitro. La eventual condena en costas pronunciada en sede judicial impondrá al empleador al reintegro al fondo, del honorario básico abonado al conciliador a la fecha de la sentencia. En el caso de condena del empleador, la respectiva sentencia podrá imponer un recargo de ese honorario dentro de los márgenes que fije la reglamentación cuando meritare en aquel un comportamiento abusivo que condujo a la frustración del trámite conciliatorio previsto en esta ley.

    PACTO DE CUOTA LITIS

    ARTICULO 10.- Los letrados están facultados a celebrar con sus patrocinados un pacto de cuota litis que no exceda del veinte por ciento (20 %) de la suma conciliada, el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y certificación administrativa. Los abogados adscriptos a la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, conforme el Art. 55 de la Ley 8.729, deberán percibir como máximo del empleador la suma del Diez por ciento (10%) en carácter de honorarios del monto a conciliar en carácter de honorarios.-

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    EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS CONCILIADORES

    ARTICULO 11.- Los conciliadores deberán excusarse y las partes podrán recusar con expresión de causa a los conciliadores cuando concurran las causales previstas para los jueces en el Código Procesal Civil y Comercial de Mendoza. El conciliador deberá (bajo pena de inhabilitación) excusarse de intervenir en el caso cuando concurran las causales previstas. Si el Conciliador rechaza la recusación, resolverá su procedencia el Subsecretario de Trabajo y Empleo, la que será irrecurrible.

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    PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR

    ARTICULO 12.- El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria designará por sorteo electrónico de entre los inscriptos en el Registro Provincial, un conciliador que entenderá en el reclamo interpuesto. El Conciliador sorteado, no volverá a ser incluido en la lista de sorteo hasta tanto se produzca el sorteo del total de los conciliadores titulares.-

    TITULO III FONDO DE FINANCIAMIENTO

    ARTICULO 13.- Créase un Fondo de Financiamiento a los fines de solventar el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.

    Dicho Fondo estará integrado con los siguientes recursos:

    a) Los honorarios y recargos a que hace referencia el artículo 9º del presente cuerpo legal.

    b) Los depósitos que realice el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.

    c) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio.

    d) El monto de las multas a que hace referencia el Art. 24.

    e) Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto Provincial.

    f) Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.

    g) La tasa correspondiente al del trámite de conciliación.

    h) Arancel por ratificación de acuerdos espontáneos.

    La reglamentación establecerá las modificaciones presupuestarias que la creación del fondo demande.-

    ARTICULO 14.- La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, instrumentándose la misma por vía de la reglamentación pertinente.-

    TITULO IV PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

    ARTICULO 15.- Denuncia de Conciliación. El reclamante por sí, o a través de apoderado, formalizará el reclamo ante la Oficina de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.

    Esta presentación, y de conformidad a lo establecido en el Art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo, interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.

    El Servicio de Conciliación notificará al conciliador designado para el caso, adjuntándole el formulario previsto, y citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse ante el Conciliador dentro de los diez (10) días siguientes a la designación de éste. La comparecencia personal de las partes a esta audiencia será obligatoria, salvo impedimento fundado en justa causa que deberá ser acreditado antes de comenzar el acto. En este caso, el denunciado podrá actuar por medio de apoderado con facultades para transar o conciliar y según lo establece la legislación vigente, debiendo acreditarse personería. La incomparecencia injustificada será considerada conducta obstructiva y, como tal, sancionable de conformidad a lo previsto en el Anexo II (Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales) artículo 8º de la Ley Nacional N° 25.212.

    De lo actuado se labrará acta circunstanciada.-

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    ARTICULO 16.- Las partes deberán ser asistidas obligatoriamente por un letrado de la matrícula provincial, o -en el caso de los trabajadores- podrán optar por ser representados por la asociación sindical de la actividad, en el marco de la Resolución 2.506/2011 de la STYSS, la cual deberá ser patrocinada necesariamente por un letrado.-

    ARTICULO 17.- El conciliador dispondrá de un plazo de veinte (20) días -contados desde la celebración de la audiencia- para cumplir su cometido. Las partes, de común acuerdo, podrán proponer una prórroga de hasta quince (15) días corridos, que el Conciliador concederá si estima que la misma es conducente a la solución del conflicto. La denegatoria de la prórroga será irrecurrible.Vencido el plazo sin que se hubiere arribado a una solución del conflicto, se labrará acta, se emitirá la correspondiente certificación de fracaso y quedará expedita la vía judicial ordinaria.-

    ARTICULO 18.- Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada de conformidad a lo previsto en el Anexo II (Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales) artículo 8º de la Ley Nacional N° 25.212. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición.

    Con la certificación del Conciliador, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en Código Fiscal.-

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    TITULO V ACUERDOS CONCILIATORIOS

    ARTICULO 19.- El acuerdo conciliatorio se instrumentará en un acta especial de conformidad a lo que establezca la reglamentación firmada por el Conciliador y por las partes, sus asistentes y sus representantes, si hubieren intervenido y se hallaren presentes.

    Los términos del acuerdo deberán expresarse claramente en el acta especial. El acuerdo deberá ser elevado por el Conciliador para el trámite de homologación en el término de 48 horas. En el caso de no cumplir en dicho plazo, sin justificación, se le aplicará la sanción que la reglamentación establezca.-

    ARTICULO 20.- El acuerdo se someterá a la homologación de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, el que la otorgará cuando entienda que el mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las partes conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

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    ARTICULO 21.- La Subsecretaría de Trabajo y Empleo emitirá resolución fundada homologando o rechazando el acuerdo conciliatorio, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su elevación. Contra la resolución de homologación la parte interesada podrá interponer recurso de apelación por ante la Justicia Laboral, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución. El recurso se interpondrá fundado ante este Organismo y para ser elevado ante los Tribunales del Trabajo competentes.-

    ARTICULO 22.- La Subsecretaría de Trabajo y Empleo podrá formular observaciones al acuerdo, devolviendo las actuaciones al conciliador para que -en un plazo no mayor de diez (10) días- intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas.-

    ARTICULO 23.- En el supuesto que se deniegue la homologación, la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, dará al interesado una certificación de tal circunstancia, quedando así expedita a las partes la vía judicial ordinaria.-

    ARTICULO 24.- En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, éste será ejecutable ante las Cámaras Laborales correspondientes mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. En este supuesto, el Tribunal, impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por ciento (30 %) del monto conciliado, que será ingresado al fondo establecido en el artículo 13 de la presente ley.-

    ARTICULO 25.- Cada acuerdo conciliatorio se comunicará (con fines estadísticos) al Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.-

    TITULO VI FACULTADES PARA LOS ABOGADOS

    ARTICULO 26.- Es facultad de los abogados en el ejercicio de sus funciones, recabar directamente de las oficinas públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios públicos, informes y antecedentes, como así solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en las que tramiten las conciliaciones de esta ley.

    Estos pedidos deben ser evacuados en el término de diez (10) días corridos. El requerimiento deberá formularse por escrito, con el nombre y domicilio del profesional, y la firma del abogado que irá seguida de su sello, en el que conste el número de matrícula. En el caso de que el profesional utilice la información requerida, con fines distintos a los de fundar el reclamo en el ámbito de esta ley, será inhabilitado para el ejercicio de la profesión en todo el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, a tal fin se llevará un registro pertinente.-

    TÍTULO VII INCENTIVOS

    ARTICULO 27.- Los empleadores que celebren acuerdos conciliatorios o se sometan a la instancia arbitral, tendrán preferencia para acceder a los programas de empleo y formación profesional que gestione el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y/o cualquier otro plan Provincial o Nacional.-

    TITULO VIII

    ARTICULO 28.- En los casos de los artículos 47 y 52 de la Ley 23.551, como del Art. 24 de la Ley 25.877, previo a la interposición de cualquier acción de conocimiento o amparo sindical, podrá solicitarse la correspondiente conciliación, la que suspenderá los plazos para la interposición de las acciones respectivas.

    Deberá citarse a las partes en el término de veinticuatro (24) horas a una audiencia de conciliación, mediante el Conciliador dependiente de la Dirección de Conflictos Colectivos, y en caso de no obtener una resolución en la misma, se elaborará el certificado correspondiente.

    El funcionamiento deberá ser reglamentado por el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.-

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    TITULO IX VIGENCIA Y REGLAMENTACIÓN

    ARTICULO 29.- El procedimiento creado por esta ley entrará en vigencia cuando lo disponga el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, en cada una de las Circunscripciones Judiciales.-

    TITULO X NORMAS COMPLEMENTARIAS

    ARTICULO 30.- Incorpórese como inc. 14 al Art. 26 de la Ley 4.976 el siguiente:

    "14.- Intervenir como conciliador, en los procesos llevados adelante en la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, en donde haya cumplido funciones como apoderado o patrocinante de cualquiera de las partes intervinientes hasta dos (2) años antes de su designación como tal. Representar, patrocinar o asesorar a quienes fueron partes en actuaciones en las que hubiere intervenido como Conciliador, sino luego de dos años a partir de la fecha de su cese en el Registro Provincial de Conciliadores Laborales."-

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    parte_38,[Normas que modifica]

    ARTICULO 31.- Incorpórese como inc. 15 al Art. 26 de la Ley 4.976 el siguiente:

    "15. Intervenir como conciliador, en los procesos llevados adelante en la Subsecretaría de Trabajo y Empleo, con un profesional con el cual tenga cualquier tipo de sociedad, o compartan domicilio legal."-

    [-][Normas que modifica]
    parte_39,[Normas que modifica]

    ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia reglamentará la presente ley.-

    ARTICULO 33.- Modifíquese el artículo 5° de la Ley 8.145, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 5º.- Del procedimiento administrativo. Previo a la interposición de la denuncia, deberán las partes en forma obligatoria someterse al procedimiento de Conciliación ante el Cuerpo de Conciliadores de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo de la Provincia. Si se lograra la conciliación se labrará acta en la que constarán los términos del acuerdo, elevándola para su homologación ante el Subsecretario de Trabajo y Empleo. Si no se lograra el acuerdo, las partes no concurrieran o peticionaran que se dé por concluida esta etapa, se labrará acta dejando constancia de los motivos que determinaron la imposibilidad de solución. El testimonio del acta de fracaso conciliatorio, será necesaria y obligatoria para iniciar las actuaciones administrativas reguladas por la presente ley."-

    [-][Normas que modifica]
    parte_41,[Normas que modifica]
    [-][Normas que modifica]
    parte_42,[Normas que modifica]

    ARTICULO 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

    Firmantes

    LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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