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Ley de responsabilidad en el ejercicio de la función pública
TEMA
Funcionarios públicos, fiscal de Estado, funcionarios provinciales, función pública, evaluación de desempeño, integridad en el ejercicio de la función pública, responsabilidad de los funcionarios públicos, ética en el ejercicio de la función pública, incompatibilidades en el ejercicio de la función pública
INDICE
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEYTÍTULO ICAPÍTULO I OBJETO Y SUJETOS"Artículo 1°- OBJETO. La presente Ley de responsabilidad en el ejercicio de la función pública, tiene por objeto regular y controlar el efectivo cumplimiento de las normas de conducta que deben regir en el ejercicio de la función pública para su responsable, honesto, justo, digno y transparente desempeño por parte de quienes detentan la obligación de desarrollarla, en cualquiera de las jerarquías, formas o lugares en donde la ejerzan."
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]"Artículo 2°- FUNCIÓN PÚBLICA. Se entiende por función pública a los efectos de esta Ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre y/o al servicio del Sector Público Provincial, los Municipios y Órganos de jerarquía constitucional o legal. A todos los fines expresados en la presente Ley se entiende por Sector Público Provincial el abarcado por el artículo 4° de la Ley 8.706."
[-][Modificaciones]parte_3,[Modificaciones]Art. 3°- FUNCIONARIO/A PÚBLICO. Es funcionario/a público toda persona que se desempeñe en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los/las magistrados/as, funcionarios/as y empleados/as del Estado Provincial y Municipal.
CAPITULO IIArt. 4°- Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados/as a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:
1- Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender la democracia dentro del sistema representativo, republicano, federal y democrático de gobierno;
2- Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, justicia, rectitud, buena fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana;
3- Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;
4- No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello, ni valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus funciones;
5- Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas, actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la administración, proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías;
6- Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados.
7- Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
8- Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
9- Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
10- Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en el artículo 116 de la Ley N° 3909;
11- Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa;
12- Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia de Mendoza;
13- Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudiera causar perjuicio a la Provincia o configurar delito; y 14- Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones; sin discriminar el género, la religión, la etnia, la orientación sexual, entre otros y priorizando la equidad en cualquier caso. Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional y de la Provincia de Mendoza, o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función.
[-][Contenido relacionado]parte_6,[Contenido relacionado]"Artículo 5: Los sujetos comprendidos en la presente Ley deberán presentar ante la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública, dentro de los 30 días de su designación, un certificado de antecedentes penales donde conste que no hayan sido condenados, aunque la sentencia no se encontrare firme y la pena fuera de cumplimiento en suspenso, por:
a) Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;
b) Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal;
c) Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo, 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal;
d) Delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal;
e) Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal;
f) Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis y 149 bis ult apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal;
h) Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional del Título X del Libro Segundo del Código Penal.
Los/las funcionarios/as públicos deberán acreditar observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con las obligaciones previstas en la presente Ley en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados/as o removidos/as por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función."
[-][Modificaciones]parte_7,[Modificaciones]TÍTULO II. RÉGIMEN ESPECÍFICO. DECLARACIONES JURADAS, INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.CAPÍTULO I SUJETOS COMPRENDIDOS.Art. 6°- Sin perjuicio de la aplicación del Título I, quedan comprendidos en las disposiciones del presente Título II:
1- Gobernador/a y Vicegobernador/a de la Provincia de Mendoza, los Ministros/as, Secretarios/as, Subsecretarios/as, Jefes/as de Gabinete, Directores/as, Directores/as Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo, y los titulares de los entes descentralizados, 2- Los Diputados/as y Senadores/as de la Provincia de Mendoza, Secretarios/as y Directores/as Generales del Poder Legislativo Provincial;
3- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Defensor/a General de la Provincia, el/la Procurador/a General de la Corte, el/la Administrador/ra de la Suprema Corte de Justicia, el/la Administrador/ra Financiero del Ministerio Público Fiscal y el o la responsable de Contabilidad y Finanzas del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, los/as Camaristas, Jueces, Conjueces, Fiscales y Defensores; y los/las Adjuntos/tas, Secretarios/as y Prosecretarios/as de todos los organismos mencionados o cargos equivalentes;
4- Los/las Intendentes Municipales, Secretarios/as y Directores/as de las Municipalidades; Contador/a general, Tesorero/a, Asesor/a Legal de Intendencia, Apoderados/as del Municipio, Subsecretarios/as.
5- Los/las Concejales, Secretarios/as y Directores/as Generales de los Concejos Deliberantes municipales;
6- El/la Fiscal de Estado, como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dicho organismo;
7- El/la Director/a General de Escuelas de la Provincia de Mendoza como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dicho organismo;
8- El/la Superintendente/a General de Irrigación y los Consejeros del Honorable Tribunal Administrativo, como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dichos organismos;
"inc. 9: Toda persona que integre comisiones de evaluación de ofertas o de adjudicación en licitaciones públicas o privadas, de compra o contratación de bienes o servicios en que intervenga la Provincia de Mendoza, o que administre patrimonio público o maneje fondos públicos." 10- Los/las miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza, como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dicho organismo;
11- Las personas que integren los organismos de control no indicados específicamente en este artículo, con categoría no inferior a la de Director General;
"inc.12: Los/las directivos/as, síndicos e integrantes de los directorios de organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de seguridad social administrados por el Estado provincial o personas jurídicas públicas no estatales de carácter mixto que reciban, administren o contraten con fondos del Estado, las empresas y sociedades del Estado incluidas las sociedades anónimas unipersonales, sociedades anónimas con participa ción estatal mayoritaria, y sociedades de economía mixta." 13- El/la Jefe/a de la Policía de Mendoza y los/las funcionarios/as policiales de la misma con el rango de Subcomisario/a o superior. En el caso del Servicio Penitenciario, funcionarios con cargo de Director/a y Subdirector/a;
14- El/la directora/a General de las Policías de Mendoza y Subdirector/a, los/las funcionarios/as policiales de la misma con el rango de oficiales superiores y los/las oficiales, jefes/as de las policías de Mendoza. En el caso de los servicios penitenciarios funcionarios/as con cargo de director/a y/o subdirector/a, los/las prefectos/as generales, los prefectos/as y los/las alcaides mayores del servicio penitenciario provincial;
15- Escribano/a General de Gobierno y su sustituto legal;
16- Tesorero/a General de la Provincia y su sustituto legal;
17- Asesor/a de Gobierno y su sustituto legal;
18- Contador/a General de la Provincia y su sustituto legal;
19- Auditores/a comprendidos en la Ley Nº 8706; y 20- Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública.
[-][Contenido relacionado]parte_10,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_10,[Modificaciones]CAPÍTULO II. INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESESArt. 7°- INCOMPATIBILIDADES. Existe incompatibilidad para los sujetos mencionados en el artículo 6º para el ejercicio de la función pública:
1- Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor/a del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;
2- Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión y/o adjudicación en la administración pública de la Provincia o Municipios;
3- Ser proveedor/a por sí o por terceros del organismo de la Provincia o Municipio donde desempeñe sus funciones;
4- Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
5- Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones;
6- Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Provincia de Mendoza o sus Municipios donde desempeña sus funciones, salvo en causa propia.
7- Los sujetos obligados/as cuyas facultades determinen la designación de personas para el ejercicio público, no podrán designar parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o tercero de afinidad para que presten servicios en la repartición a su cargo, salvo que cumplan con el requisito de idoneidad debidamente acreditado.
Art. 8°- INHABILIDADES. Aquellos funcionarios/as que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, por un plazo de cuatro (4) años.
Art. 9°- OBLIGACIÓN DE DECLARAR OTRAS ACTIVIDADES. Las personas alcanzadas por el presente Título se encuentran obligadas a declarar, ante las dependencias de personal o de recursos humanos respectivas, cualquier otra actividad, empleo o función que desempeñen.
Art. 10- EXCUSACIÓN. Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en el presente Título deberán excusarse inmediatamente de haber tomado conocimiento, a través de una notificación fehaciente y debidamente fundada a la autoridad jerárquica correspondiente, o en su defecto ante la Autoridad de Aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente.
Art. 11- VALIDEZ DE LOS ACTOS. La validez de los actos emitidos en infracción a la presente se juzgará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 3909 y demás normativa vigente en materia administrativa, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas contratantes o concesionarias serán responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen a la Provincia de Mendoza.
CAPÍTULO III RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES"Artículo 12- SUJETOS COMPRENDIDOS. Quedan comprendidos en el presente Capítulo los siguientes funcionarios:
1- Organismos del Estado.
1.1 Los comprendidos en el Artículo 6° de la presente Ley.
2- Sindicatos 2.1 Autoridades de organizaciones sindicales que ostenten la representación de empleados del Sector Público Provincial, Municipios y Órganos de jerarquía constitucional o legal.
2.2 Los miembros de organizaciones sindicales que perciban el pago de su licencia gremial por parte del Sector Público Provincial, Municipios y Órganos de jerarquía constitucional o legal.
3- Proveedores y Contratistas.
[-][Contenido relacionado]parte_18,[Contenido relacionado][-][Modificaciones]parte_18,[Modificaciones]"Artículo 12 bis- OBLIGADOS A PRESENTAR LISTADOS. Las Direcciones de Contrataciones o similares del Sector Público Provincial, deberán proveer el listado de las personas humanas y las personas jurídicas privadas, nacionales y extranjeras, con las que hayan contratado en el año calendario anterior por un monto que supere en su conjunto la cantidad de sesenta (60) veces el monto máximo para contratación directa que fije anualmente la ley presupuestaria. Dicho listado deberá contener nombre o razón social del proveedor o contratista y demás documentación que estime pertinente la Autoridad de Aplicación.
Los organismos o entes de control de servicios públicos provinciales existentes y que en el futuro se creen, fusionen, unifiquen o reemplacen a los actuales, deberán presentar listados informando sobre las concesiones vigentes dentro de su competencia, sean personas humanas y jurídicas privadas nacionales o extranjeras. Dicho listado deberá contener nombre o razón social del concesionario, y demás documentación que estime pertinente la Autoridad de Aplicación. La información requerida deberá relacionarse con los contratos de concesiones cuyo monto supere en su conjunto la cantidad de sesenta (60) veces el monto máximo para contratación directa que fije anualmente la ley presupuestaria.
Cada uno de los organismos enunciados en este artículo deberá designar un Encargado de Padrón, que será el responsable de cargar y mantener actualizada la información referida a sujetos obligados a presentar declaraciones juradas y listados en el Sistema Informático que la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública (ÉTICA PÚBLICA MENDOZA) indique. Será el nexo de comunicación con la Autoridad de Aplicación, a los fines de canalizar y facilitar sus requerimientos."
[-][Modificaciones]parte_19,[Modificaciones]"Artículo 13- PLAZO DE PRESENTACIÓN. Las declaraciones juradas y listados referidos en el artículo 12 deberán ser presentados en el plazo de treinta (30) días hábiles. Este plazo comenzará a correr de la siguiente forma:
Para los sujetos comprendidos en el artículo 12, inc. 1 y 2, los sujetos obligados tienen para con la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública (ÉTICA PÚBLICA MENDOZA) tres obligaciones:
a. Presentar una primer Declaración Jurada al asumir sus cargos, sin importar la duración de sus funciones. El plazo se cuenta desde el día de la asunción.
b. Presentar una última Declaración Jurada al cesar en el cargo, o representación según corresponda. El plazo se cuenta desde el día de la cesación.
c. Anualmente deben presentar una actualización de su Declaración Jurada antes del 1 de marzo, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año anterior.
Para la actualización a cargo de los Encargados de Padrón de cada repartición, el plazo para cargar en el Sistema Informático se contará a partir de la fecha de las respectivas altas y bajas de sujetos obligados.
Las Direcciones de Contrataciones o similares del Sector Público Provincial referidos en el artículo 12 bis, deberán cargar en el Sistema Informático de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública (ÉTICA PÚBLICA MENDOZA), el listado detallado en los primeros treinta (30) días hábiles de cada año.
Los organismos o entes de control de servicios públicos provinciales enunciados en el artículo 12 bis, deberán cargar en el Sistema Informático de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública (ÉTICA PÚBLICA MENDOZA):
a. Concesiones vigentes: en forma anual, el listado detallado en los primeros treinta (30) días hábiles de cada año.
b. Nuevas concesiones: a los treinta (30) días hábiles a partir de su adjudicación."
[-][Modificaciones]parte_20,[Modificaciones]Art. 14- CONTENIDO. La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, de sus hijos menores de edad emancipados. En especial, los que se indican a continuación:
1- Bienes inmuebles ubicados tanto en el país como en el exterior. Deberá especificarse por cada bien: la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en metros cuadrados y en su caso la superficie en metros cuadrados construida, el porcentaje de titularidad sobre el mismo, el tipo de bien de que se trata, el destino dado al mismo y el valor del avalúo fiscal para Argentina; y para el caso de inmuebles en el extranjero el valor de realización. Asimismo se deberá informar el origen y en tal caso formas de pago de los fondos que permitieron realizar la compra cuando ésta haya sido realizada durante el ejercicio de la Función Pública o la ejecución del contrato y hasta un (1) año posterior a la finalización del vínculo que genera la obligación.
2- Bienes muebles registrables ubicados tanto en el país como en el exterior. En este caso deberá especificarse el tipo de bien de que se trata automóvil, embarcación, aeronave, la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo, el avalúo fiscal del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra, cuando ésta haya sido realizada durante el ejercicio de la Función Pública o la ejecución del contrato y hasta dos (2) años posteriores a la finalización de la misma.
3- Otros bienes muebles no registrables, joyas y obras de arte, cuando su valor en conjunto sea superior a tres (3) veces la remuneración mensual del Gobernador de la Provincia de Mendoza.
4- Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados.
5- Participación en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean a la fecha de la toma de posesión del cargo o adjudicación del contrato, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad.
6- Importe total de los saldos en la moneda del tipo de cuenta que se declara en productos bancarios de cualquier carácter, cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, que existieren al momento de la toma de posesión del cargo o la adjudicación del contrato en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras en las cuales conste como titular o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados. Deberá indicar, además, el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares) y la razón social y la Cédula Única de Identificación Tributaria -CUIT- de la entidad donde se encuentre radicada la misma.
7- Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al momento de la toma de posesión del cargo o la adjudicación del contrato en el tipo de moneda que corresponda.
8- Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Deberá especificar el monto total del crédito o deuda que se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda nacionales o extranjera, el tipo de crédito o deuda, la identificación del deudor/a - acreedor/a, indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de CUIT/CUIL/CDI, y el origen del dinero en el caso de créditos otorgados durante la función.
9- Ingresos anuales percibidos, por cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia.
10- Ingresos brutos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales.
11- Ingresos netos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado/a a presentar la declaración jurada estuviese inscripto/a en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
12- Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el declarante y el apellido y nombre y/o razón social, CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador/a.
13- Detalle de la participación en juntas de directores/as, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores/as, o cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario, participación como accionista o director en sociedades off shore.
14- Los mismos bienes indicados en los incisos 1), 2) y 3) de los que no siendo titulares de dominio o propietarios/as los/as obligados/as, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales completos de los/as titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados/as con los bienes. A los efectos de la aplicación de los incisos 1) al 14), deberá formularse la declaración conforme al principio de universalidad de los bienes es decir tanto en el país como en el extranjero. La declaración de funciones debe contener una nómina detallada de todos los cargos que reviste, remunerados o no.
Art. 15- INFORMACIÓN ADICIONAL. Los/las funcionarios/as mencionados en el Artículo 6° cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos (2) años, sean o no rentados, incluyendo los que realizare al momento de su designación, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
Art. 16- PUBLICIDAD. Se publicará el listado de personas que hayan cumplido e incumplido con la presentación de la declaración jurada establecida en esta ley. Asimismo se especificarán los/las incumplidores/as con sanciones firmes contempladas en la presente norma legal. El listado de las declaraciones juradas presentadas por las personas señaladas en el Artículo 12, podrá ser publicado y consultado en el sitio Web de la Autoridad de Aplicación. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de presentación.
Art. 17- ACCESO A LA INFORMACIÓN. Las declaraciones juradas patrimoniales son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona con la sola condición de su identificación. La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la enunciada en el artículo siguiente. La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá utilizarla para:
1- Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general;
2- Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo;
3- Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Art. 18- DATOS CONFIDENCIALES. Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en formulario aparte en sobre cerrado, sistema específico o el procedimiento técnico equivalente que la Autoridad de Aplicación determine, la siguiente información contenida en la declaración jurada patrimonial integral:
1- El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero, como así también el monto de dicho depósito conforme a lo establecido en el inc 7) del Art. 14 de la presente;
2- Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y el exterior;
3- La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
4- Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;
5- Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables;
6- La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de aquellas sociedades -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos durante el año que se declara; y 7- Los datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos. Cualquier otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de la normativa aplicable, en especial la Ley Nacional Nº 25.326 de protección de datos personales o el secreto fiscal. La precedente información sólo podrá ser revelada a requerimiento de autoridad judicial.
[-][Contenido relacionado]parte_25,[Contenido relacionado]Art. 19- PROCEDIMIENTO. Las declaraciones juradas deben presentarse ante la autoridad de aplicación de la presente ley mediante el sistema que será instrumentado por la misma. En el acto de su presentación el declarante debe recibir una copia firmada, sellada y fechada o debida constancia de presentación. Las declaraciones juradas quedarán depositadas en la oficina correspondiente a la autoridad de aplicación. Las declaraciones juradas deberán acumularse sucesivamente y conservarse por lo menos cinco (5) años con posterioridad al egreso efectivo del funcionario.
"Artículo 20: INCUMPLIMIENTO. Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación, para que lo hagan en el plazo de diez (10) días hábiles desde su notificación. El incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de dicha intimación darán origen al régimen de sanciones previstas por el artículo 21 y demás reglamentación que disponga la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de diez (10) días. Es requisito necesario para ejercer nuevamente la función pública el cumplimiento de la presentación de dicha declaración sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.
Contra las decisiones administrativas del Auditor General, procederá en forma directa la Acción Procesal Administrativa."
[-][Modificaciones]parte_27,[Modificaciones]"Artículo 21- SANCIONES. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 configurará una infracción que será sancionada por la Autoridad de Aplicación con multa, la cual atendiendo la gravedad del caso será establecida por un monto equivalente como mínimo al diez por ciento (10 %) y como máximo al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración bruta mensual del Gobernador de la Provincia de Mendoza."
[-][Modificaciones]parte_28,[Modificaciones]"Artículo 22- La Autoridad de Aplicación, una vez vencido el plazo establecido en el artículo 20 o comprobado el incumplimiento labrará acta de infracción. El/la interesado/a podrá formular descargo en el plazo de cinco (5) días de notificada el acta de infracción. Presentado el descargo o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación dictará resolución por la que impondrá la multa correspondiente. Dicha resolución es recurrible conforme a las disposiciones de la Ley 3918. La copia certificada de la resolución firme que aplicó la multa constituirá título ejecutivo suficiente para iniciar el juicio de apremio sin necesidad de seguir el procedimiento previo de la boleta de deuda. Las multas se ejecutarán por vía de apremio conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Provincia de Mendoza."
TÍTULO III RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS/AS PÚBLICOSArt. 23- OBSEQUIOS. Los/las sujetos comprendidos/as en la presente Ley no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean consistentes en cosas, servicios o de otra índole, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Art. 24- EXCLUSIONES. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente:
1- Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos internacionales;
2- Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones de enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico, incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la participación en conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y 3- Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos. Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser considerados, según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la voluntad de los sujetos alcanzados por la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones en que se admitirán y el monto máximo del obsequio permitido. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, la Autoridad de Aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Mendoza, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-cultural, si correspondiere.
TÍTULO IV. AUTORIDAD DE APLICACIÓN"Artículo 25- Créase en el ámbito de la Unidad Legislativa dependiente de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Mendoza, la Oficina de Ética Pública Mendoza órgano técnico e independiente, como una unidad organizativa con autonomía funcional, financiera y presupuestaria; y encargada de los registros y las investigaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Su patrimonio se compondrá por la asignación necesaria de recursos para el cumplimiento de sus funciones establecida en el Presupuesto de la Provincia.
En cuanto al producido de las multas que aplique deberán ser destinados única y exclusivamente al equipamiento de bienes muebles inventariales.
Y aportes voluntarios debidamente registrados del Sector Público, Organismos Internacionales y Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que tengan por objeto la lucha contra la corrupción y la transparencia del Estado."
[-][Modificaciones]parte_34,[Modificaciones]Art. 26- La Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública estará a cargo de un Auditor, que será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Su mandato durará cinco (5) años. Puede ser acusado por las causas a que se refiere el Art. 109 de la Constitución Provincial ante el Jury de Enjuiciamiento que se rige por el artículo 164 de la Constitución Provincial y concordantes. Para ocupar el cargo de Auditor titular de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública de la Provincia de Mendoza, se requiere:
a. Ciudadanía en ejercicio;
b. Haber cumplido treinta (30) años de edad y no tener más de sesenta y cinco (65) años;
c. Ser profesional Abogado, Contador Público Nacional o Licenciado en Administración Pública y Ciencias Políticas con al menos cinco (5) años de ejercicio de la profesión; y d. No haberse acogido al beneficio jubilatorio en ningún régimen público o privado.
[-][Contenido relacionado]parte_35,[Contenido relacionado]Art. 27- Serán competencias de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública:
1- Dirigir las investigaciones que deban instruirse a los fines de la presente ley;
2- Designar y remover, previo trámite legal, al personal de dependencia.
3- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la repartición y ejecutarlo;
4- Denunciar ante la justicia penal competente los hechos que como consecuencia de investigaciones practicadas sean consideradas como presuntos delitos;
5- Recibir, registrar y acopiar declaraciones juradas de funcionarios/as y agentes comprendidos en la presente ley y proceder conforme a su normativa. Evaluar las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito, incompatibilidad en el ejercicio de la función o cualquier otra situación sospechosa, la que deberá ser informada con sus antecedentes y dictamen técnico a la autoridad de la que dependa el presunto infractor y a la justicia en caso de que implique delito y deberá emitir el certificado de cumplimiento de la obligación que establece la presente ley;
6- Llevar y actualizar el registro de sanciones administrativas e inhibiciones para el ejercicio de la función pública. A tal efecto la autoridad administrativa deberá comunicar todo acto administrativo definitivo y que se encuentre firme en el cual se disponga sanciones disciplinarias, aportando los datos de identificación del agente respectivo. Los Tribunales Provinciales notificarán las sentencias firmes que dispongan sanciones de inhabilitación en contra de agentes provinciales;
7- Investigar la conducta administrativa de todo agente de la administración pública provincial, o constituirse en parte en los sumarios administrativos disciplinarios o investigaciones sumarias que se realicen, en cuyo caso deberá garantizársele la intervención y participación en idénticas condiciones que al sumariado, asumiendo el rol de acusador, sin prejuicio de las facultades que le quepan al instructor sumariamente natural. Investigar la conducta administrativa de todo agente de la administración pública provincial de sus reparticiones descentralizadas, municipios y empresas del estado, o constituirse en parte en los sumarios administrativos disciplinarios o investigaciones sumarias que se realicen, en cuyo caso deberá garantizársele la intervención y participación en idénticas condiciones que al sumariado, asumiendo el rol de acusador, sin perjuicio de las facultades que le correspondan al instructor sumariante natural. Toda autoridad administrativa que disponga la iniciación de sumario administrativo o de investigación sumaria, deberán comunicar a la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública la iniciación de todos los sumarios administrativos, con una relación de los hechos que lo originen, a fin de que ésta, si lo estimare necesario o conveniente, tome intervención. Cuando el auditor de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública decida intervenir en tales sumarios, la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública será tenida necesariamente como parte acusadora con iguales derechos a la sumariada, en especial, el derecho a recurrir de toda resolución adversa a sus pretensiones.
8- Podrá firmar convenios con entidades intermedias, universidades y otros entes públicos o privados con el fin de materializar los objetivos contenidos en la presente ley y efectivizar su competencia;
9 - Podrá hacerse parte e intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias que realizara, de las que se le anoticie por aplicación de la presente Ley, o conocidas a consecuencia de la tramitación de las investigaciones a su cargo, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere conducentes para la investigación, pudiendo a tal fin, requerir la remisión de las actuaciones judiciales para su vista;
10- Podrá emitir dictámenes no vinculantes, proponiendo medidas tendientes a materializar los objetivos y contenidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la Ley Nacional N° 24.759, o elaborando programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
11- Ejercer la representación de la dependencia y su condición, pudiendo dictar su organigrama y reglamentos conforme a la presente norma; delegar funciones en los profesionales y trabajo en el personal de la repartición; y 12- Deberá ajustar sus procedimientos a las normas del Código Procesal Penal y lo establecido en la Ley Nacional N° 24759 en cuanto fueran compatibles con las disposiciones establecidas en la presente.
13- Requerir dictámenes y disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrá requerir de las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar. Cuando la índole de la peritación lo requiera, estará facultado a designar peritos "ad-hoc".
14- Ordenar y recibir declaraciones testimoniales y recibir toda manifestación verbal o escrita de los presuntos responsables de los hechos bajo investigación.
15- Solicitar a la autoridad judicial competente, allanamientos en lugares públicos o privados cuando la necesidad de la investigación lo exigiere, así como proceder al secuestro de toda la documentación o elementos útiles a los fines de la investigación.
16- Actuar en cualquier lugar de la Provincia en cumplimiento de sus funciones.
17- Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil a cualquier organismo del estado y a personas físicas o jurídicas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
18- Solicitar la asignación en comisión de profesionales y/o personal que resulte idóneo para el trámite de las investigaciones a su cargo. Tales asignaciones y traslados tendrán un plazo de vigencia pudiendo ser extendidas. Durante el tiempo que dure la comisión los agentes comisionados conservarán su cargo y clase en la repartición a la que pertenecen y recibirán de ésta sus emolumentos, no obstante ello, se encontrarán sometidos al poder jerárquico de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública.
[-][Contenido relacionado]parte_36,[Contenido relacionado]Art. 28- DENUNCIAS. Toda persona hábil podrá presentar denuncias ante dicha Oficina, por las causales previstas en esta Ley, en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por la Ley Nacional N° 24.759 o en el régimen que resulte de aplicación al agente denunciado. No es impedimento para el denunciante la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o reclusión, y en general, cualquier relación de dependencia con el Estado Provincial.
[-][Contenido relacionado]parte_37,[Contenido relacionado]Art. 29- OPORTUNIDAD. El Auditor, no dará trámite a la denuncia cuando advierta carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o, cuando respecto de los hechos denunciados se encuentre pendiente decisión judicial o exista un procedimiento o recurso específico para terminar el objeto del reclamo. Debiendo fundamentar la decisión de no dar trámite.
Art. 30- INVESTIGACIONES. Las investigaciones previstas en esta ley, serán promovidas de oficio por el Auditor de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública, de oficio o por denuncia concreta y fundada. En tales supuestos, los pertinentes sumarios se formarán por el solo impulso de la repartición y sin necesidad de que otra autoridad administrativa lo disponga.
Art. 31- SECRETO DE SUMARIO. Las denuncias e investigaciones que se formulen y substancien serán de carácter secreto en todos los casos en resguardo del derecho a la intimidad, y no se concederá vista de las actuaciones a los presuntos responsables, en tanto y en cuanto ponga en riesgo la investigación de los hechos o el derecho a la intimidad de los/las denunciantes. El secreto perdurará hasta el momento de la clausura del proceso investigado, pero no podrá exceder el plazo de un (1) mes. Todo el personal de la repartición estará obligado a resguardar el secreto en las condiciones referidas. Cualquier transgresión a esta norma, será considerada falta grave y causal de sumario disciplinario, pudiendo recaer como sanción hasta la cesantía del agente incurso, ello a mérito de la gravedad de la misma, los antecedentes del agente y la jerarquía del mismo.
TÍTULO V. SANCIONES ADMINISTRATIVASArt. 32- SUJETOS OBLIGADOS/AS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de la presente Ley, los/las sujetos comprendidos/as que no cumplieren con las obligaciones aquí establecidas, podrán ser sancionados/as o removidos/as por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. En aquellos casos que concluyeran las investigaciones y enténdiese que hay responsabilidad administrativa debe comunicarla a la autoridad superior del área para que tome las medidas que correspondan.
Art. 33- CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO. El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado, no hará cesar la continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución definitiva.
TÍTULO VI PUBLICIDADArt. 34- PROMOCIÓN DE PROGRAMAS. La Autoridad de Aplicación promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico en todos los niveles educativos.
TÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIASArt. 35- PLAZO DE OPCIÓN. Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha.
*Art. 36- PLAZO DE PRESENTACIÓN DECLARACIÓN JURADA. Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia, deberán cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a dicha fecha o en el mes de Julio del año en curso, lo que suceda primero.
"Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia, deberán cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro del plazo de sesenta (60) días, los que se computarán a partir del 10 de agosto de 2018."
[-][Modificaciones]parte_48,[Modificaciones]Art. 37- Deróguese la Ley Nº 4418 y toda otra norma, reglamentación o disposiciones que se opongan a la presente ley.
[-][Normas que modifica]parte_49,[Normas que modifica]Art. 38- Deróguese el Inciso b) del artículo 2° de la Ley Nº 4377
[-][Normas que modifica]parte_50,[Normas que modifica]Art. 39- Dispongáse la creación del cargo de Auditor General a cargo de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública cuya remuneración será equivalente al NOVENTA por ciento (90%) de la remuneración del Gobernador de la Provincia.
Art. 40- Toda la estructura referida al funcionamiento de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública será con personal afectado de la Honorable Legislatura y demás dependencias del Estado. La Legislatura aportará la estructura mínima para su desempeño compuesto de: UN (1) Secretario, UN (1) administrativo y TRES (3) profesionales para llevar a cabo las tareas a desarrollar. Se podrán celebrar convenios a fín de transferir el personal que se desempeña en la fiscalía de Investigaciones Administrativas a la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública. Dichas transferencias, como la asignación en comisión, requerirá el previo y expreso consentimiento del personal afectado.
Art. 41- Sustitúyase el Art. 12 de la Ley Nº 728 por el siguiente:
"Art. 12- En caso de impedimento, enfermedad o ausencia del Fiscal de Estado, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Director/a que este designe a tal efecto y en caso de acefalía por el Director de mayor antigüedad. En tales casos, el subrogante ejercerá las mismas competencias y responsabilidades que el Fiscal de Estado."
[-][Normas que modifica]parte_53,[Normas que modifica]Art. 42- El Fiscal de Estado pondrá a disposición de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, la totalidad de la documentación relativa a las declaraciones juradas de funcionarios públicos que están en su poder y los expedientes que se encuentren en poder de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas de Fiscalía de Estado, tramitados con motivo de las competencias que le asignara la Ley Nº 4418, sin perjuicio de continuar conociendo en aquellas causas relacionadas con la defensa del patrimonio del fisco o la constitucionalidad de una norma, conforme las atribuciones que le son otorgadas por el Art. 177 de la Constitución de Mendoza
[-][Contenido relacionado]parte_54,[Contenido relacionado]Art. 43- La presente ley entrará en vigencia, a partir del nombramiento del Auditor de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública.
Art. 44- Las tramitaciones o actuaciones administrativas de la Oficina de Investigaciones Administrativas y Ética Pública deberán adecuarse a la Ley Nº 8959.
Art. 45- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LAURA G. MONTERO - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE -ANDRÉS FERNANDO GRAU -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general