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PROHIBE EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT, LA PRÁCTICA, DIFUSIÓN, FACILITACIÓN O PARTICIPACIÓN EN O DE JUEGOS DE AZAR, SALVO LOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEYCAPITULO I.- PARTE GENERALArtículo 1º.- PROHIBICION. ALCANCE. Prohíbese en todo el territorio de la Provincia del Chubut, la práctica, difusión, facilitación o participación en o de Juegos de Azar, con excepción de los expresamente autorizados por autoridad competente.
Artículo 2º.- JUEGOS DE AZAR. CONCEPTO. EXCLUSIONES. Se entiende por Juegos de Azar todo aquel realizado por dinero u otros valores en los que la ganancia o pérdida depende en forma exclusiva o preponderante de la suerte o casualidad.
Los Juegos de Azar, de costumbre y tradicionales que se practiquen circunstancialmente y por entretenimiento o diversión, en casas de familia o establecimientos de campo, con la exclusiva participación de familiares o amistades, no están comprendidos en esta Ley.
Artículo 3º.- CASA DE JUEGO. CONCEPTO. Se entiende por Casa de Juego a los fines de esta Ley, aquella que se destine o use habitualmente para la práctica o realización de Juegos de Azar sea su acceso libre al público o restringido, ya sea porque se admita sólo a determinadas personas o porque se exija el cumplimiento de determinados requisitos.
Artículo 4º.- JUEGOS AUTORIZADOS. La organización, distribución, circulación y venta de rifas, bonos de contribución con premios en objetos o dinero, sorteos, tómbolas, kermeses y similares, autorizados por autoridad competente deberán adecuarse estrictamente a la LEY I Nº 185 (Antes Ley 4236) y disposiciones complementarias o a las que en el futuro las reemplazaren.
Artículo 4° bis.- Establécese la obligatoriedad en todo el territorio de la Provincia del Chubut de incorporar en todas las campañas publicitarias destinadas al rubro juegos de azar, efectuadas por cualquier medio, la frase con la leyenda "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".
Las Casas de Juegos ubicadas dentro del territorio de la Provincia del Chubut deberán colocar en el interior y exterior de las Casas de Juego, en lugar visible y en forma destacada, como mínimo un (1) cartel cada veinte (20) m2 de superficie que contenga la leyenda "JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".
Están exentos de cumplir con la obligación prevista en el presente artículo los juegos de azar individualizados en el segundo párrafo del Artículo 2° de la presente Ley.
[-][Modificaciones]parte_5,[Modificaciones]Artículo 5º.- DE LAS PENAS. Las penas que establece esta Ley son:
a) Prisión.
b) Multa.
c) Decomiso.
d) Clausura.
Los infractores no gozarán del beneficio de ejecución condicional.
Artículo 6º.- PRISION. Las penas de prisión que correspondan por aplicación de la presente Ley serán cumplidas en las Alcaldías Policiales, pudiendo el Juez autorizar su cumplimiento en Dependencias Policiales del domicilio del infractor, si éste no coincidiere con aquéllas.
En los casos de infractores de más de sesenta (60) años, de sexo femenino o personas valetudinarias, el Juez podrá ordenar que la detención sea cumplida en sus propios domicilios.
Artículo 7º.- MULTA. DESTINO. Las penas de multa que se establecen en esta Ley, se expresarán en las sentencias en unidades denominadas "UJQ".
"UJQ" es la unidad equivalente en pesos argentinos a la apuesta mínima del Juego de Quiniela - LEY I Nº 27 (Antes Ley 1117) -, que explota el Instituto de Asistencia Social de la Provincia, vigente al día del efectivo ingreso de la multa. La Gerencia General de ese Instituto comunicará dentro del quinto día los nuevos valores que se vayan estableciendo a los Juegos competentes.
Dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia que imponga la pena, la multa ingresará en los autos y a la orden del Juez de Primera Instancia, mediante depósito en el Banco del Chubut S.A., debiéndose acreditar su cumplimiento acompañando la boleta respectiva. Caso contrario, previo mandamiento de intimación de pago dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el Juez de la causa, de oficio convertirá la pena de multa en prisión, ordenando la inmediata detención del reo. En cualquier tiempo que se oblare la multa, el penado recuperará su libertad. Del importe a pagar se descontará la parte proporcional al tiempo de prisión cumplido.
El importe de las multas originado por aplicación de esta Ley, se destinará: el Cincuenta por Ciento (50%) al Ministerio de Educación, y el Cincuenta por Ciento (50%) restante a las Escuelas de Capacitación de la Policía del Chubut, con afectación a la adquisición de material bibliográfico.
Artículo 8º.- CLAUSURA. DECOMISO. EFECTOS. Toda falta tipificada en esta Ley, además de la pena privativa de libertad o de multa, lleva como accesoria el decomiso del dinero que se encontrara expuesto o destinado a ella, de los muebles, útiles, instrumentos y aparatos empleados o destinados a su servicio y de los billetes, cupones, vales, certificados y extractos utilizados o a utilizar por los infractores.
Asimismo se impondrá -según las circunstancias de cada caso- clausura de la casa de juego o local donde se cometió la falta por un término mínimo de Quince (15) días y un máximo de Tres (3) meses.
Los efectos decomisados serán vendidos en pública subasta dentro de los Seis (6) meses subsiguientes a la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Los efectos que no tengan otra aplicación que la del juego mismo serán destruidos.
El dinero secuestrado se depositará en los autos y a la orden del Juez de la causa en el Banco del Chubut S.A.; declarado decomisado será transferido al Poder Ejecutivo, el que le dará el mismo destino que al importe de las multas y del producido por la subasta prevista en el párrafo precedente.
Artículo 9°.- ACCION PÚBLICA. EXTINCION. La acción que nace de las faltas previstas en esta Ley es pública y sólo se extingue:
a) Por muerte del imputado.
b) Por amnistía.
c) Por prescripción.
Artículo 10.- PRESCRIPCION. La prescripción de la acción se operará al año de cometida la infracción.
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben al año desde que aquella quedó en ese estado.
Artículo 11.- REINCIDENCIA. Habrá reincidencia cuando un infractor condenado por sentencia firme - por una falta prevista en esta Ley- cometiere una nueva infracción a la misma, aunque hubiere mediado indulto o conmutación de la sanción, antes de que hubieren transcurrido dos años desde que quedó firme la última sentencia.
Artículo 12.- PENA MAXIMA. AGRAVANTES. Se aplicará el máximo de la pena prevista en los artículos 13, 14 y 15:
a) Cuando la falta se cometiere con la participación, cooperación o asistencia de menores de dieciocho años.
b) A los reincidentes Se aplicará directamente pena de prisión no redimible por multa a los infractores reincidentes por organización, distribución, circulación o venta de quiniela no autorizada, o infractores en general, reincidentes por segunda o más veces.
CAPITULO II.- PARTE ESPECIAL - TIPIFICACIONArtículo 13.- Serán sancionados con multa de 1000 UJQ a 6000 UJQ transformable en defecto de pago en prisión de Dos (2) a Seis (6) meses:
a) Los dueños, administradores, gerentes, encargados y banqueros de una casa de juego.
b) Los que sin autorización de autoridad competente organizaren, pusieren en circulación, o distribuyeren loterías, rifas, sorteos, tómbolas, bonos de contribución con premios u otros juegos similares.
c) Los que realizaren u organizaren carreras cuadreras, de lonjas o similares, y los que establecieren u organizaren hipódromos o lugares similares, sin autorización de autoridad competente o violando la reglamentación correspondiente.
d) Los que en cualquier forma o modalidad explotaren, bancaren, vendieren, colocaren, ofrecieren o facilitaren apuestas de dinero, boletas de sport vales de carreras, pollas, quinielas, redoblonas o cualquier otra combinación o sistema de apuestas, sobre carreras, riñas, juegos, competencias o deportes.
Artículo 14.- Serán sancionados con multa de 500 UJQ a 3000 UJQ, convertibles en defecto de pago en prisión de Uno (1) a Tres (3) meses:
a) Los dueños, locatarios u ocupantes que en cualquier forma y condiciones facilitaren una casa o local para la práctica de juego de azar o apuestas, aunque fuere ocasionalmente.
b) Los dueños, locatarios u ocupantes que, en cualquier forma y condiciones, las facilitaren para realizar los actos y actividades referidos en el inciso d) del artículo anterior.
c) Los empleados y demás personas que presten servicios remunerados o no, en una casa de juego.
d) Los que por medio de avisos, anuncios, o cualquier otro medio de difusión o publicidad hicieren conocer la existencia de loterías, sorteos, tómbolas, rifas, bonos de contribución con premios u otros sorteos, carreras cuadreras, de lonja o similares, o cualquier otra clase de apuestas, no autorizadas.
e) Los dueños, administradores, gerentes, encargados y banqueros de una Casa de Juego que incumplan total o parcialmente con la obligación prevista en el Articulo 4° bis, segundo párrafo de la presente Ley.
f) Los miembros de las comisiones directivas de cualquier clase de sociedad o asociación en cuyos locales se realicen en forma habitual o reiterada juegos de azar o apuestas.
g) Los que practiquen o participen del juego o apuestas en los lugares o en las circunstancias indicadas en los incisos a), c) y d) del artículo 13.
Artículo 15.- Serán sancionados con multa de 250 UJQ a 1500 UJQ, transformables en defecto de pago de prisión de Quince (15) a Cuarenta y Cinco (45) días:
a) Los miembros de las comisiones directivas de cualquier clase de sociedad o asociación en cuyos locales se realicen ocasionalmente, juegos de azar o apuestas, cuando ello haya sido de su conocimiento o por su culpa o negligencia.
b) Los que la autoridad sorprenda en el interior de una casa de juego y no tengan causa lícita debidamente justificada para encontrarse allí.
CAPITULO IIIArtículo 16.- COMPETENCIA. PROCEDIMIENTO. Los jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de la Provincia conocerán, en primera instancia, en el juzgamiento de las infracciones establecidas en esta Ley, aplicando las normas que para los juicios correccionales contiene el Código de Procedimientos en Materia Penal.
Artículo 17.- INFORMES. REGISTRO REINCIDENCIA. Los Jueces comunicarán a la Policía de la Provincia los datos de identificación del o los infractores a esta Ley, con transcripción de la sentencia, dentro de los Diez (10) días de quedar firme el fallo o desde que el expediente haya vuelto al Juzgado si se hubiere abierto la instancia superior.
Dentro de los Treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta Ley la Jefatura de Policía organizará el "Registro de Infractores a la Ley de Represión del Juego", debiendo responder por vía telegráfica al Juez o Tribunal que requiera informe; no se dictará sentencia sin contar con esta respuesta.
Artículo 18.- PROCEDIMIENTO PREVENCIONAL. La policía provincial instruirá sumario cuando intervenga de oficio o por denuncia, secuestrará el dinero los efectos y la documentación expuestos, destinados o empleados en el juego o apuestas poniéndolos a disposición del Juez correspondiente, a los presuntos imputados y practicará sobre los mismos información de capacidad económica, conducta y concepto social, pudiendo clausurar preventivamente las casas de juego o apuestas o los locales donde se realicen, por un lapso no mayor de Veinticuatro (24) horas, y cuando ello fuere necesario para evitar interferencias en el procedimiento policial.
Artículo 19.- Los allanamientos para ingresar en domicilios se harán de conformidad con el Código de Procedimientos en Materia Penal. Las órdenes pertinentes serán expedidas por el Juez competente, a quien se le podrá efectuar la solicitud radiográficamente. Fuera del asiento del Juzgado además podrá expedir la orden el Juez de Paz del lugar.
Artículo 20.- INFORMES OBLIGATORIOS. Realizado un procedimiento por aplicación de la presente Ley, la autoridad interviniente informará dentro del quinto día:
a) Al Municipio local, si el lugar o inmueble contase con habilitación comercial para funcionar.
b) Al Instituto de Asistencia Social si el local estuviere habilitado para la comercialización de juegos de azar oficiales c) A la Inspección General de Justicia, si se tratase de una Asociación Civil.
d) Si el presunto infractor a esta Ley fuere empleado público deberá informarse al organismo del cual dependa. Si éste fuera provincial, su titular, de inmediato adoptará las medidas necesarias para instruir el sumario que corresponda.
Artículo 21.- A los fines de la presente Ley y en los temas que no fueren expresamente reglados por la misma, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal de la Nación.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTESTABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIASLEY I-N° 90 (Antes Ley 2364) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del Texto Definitivo Fuente Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 2364. Artículos suprimidos Anterior artículo 5 : derogado por Ley 3160 art. 43. Anterior artículo 23 y 24: por objeto cumplido Se ha sustituido en el art. 20 (anterior 21) "Inspección de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio" por "Inspección General de Justicia" debido a que por Ley 3857 art. 1 incorporado a la ley 2076, se ha sustituido la denominación de dicho organismo.
LEY I-N° 90 (Antes Ley 2364) TABLA DE EQUIVALENCIAS Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2364) Observaciones 1 / 4 1 / 4 5 6 6 7 7 8 8 9 9 10 10 11 11 12 12 13 13 14 14 15 15 16 16 17 17 18 18 19 19 20 20 21 21 22 22 25.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general