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  • Intereses Moratorios

    LEY 9.041
    MENDOZA, 27 de Diciembre de 2017
    Boletín Oficial, 2 de Enero de 2018
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0009041

    TEMA

    Intereses moratorios, Unidad de valor adquisitivo, tasas, Banco Central de la República Argentina

    EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

    ART. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación la presente ley tiene por objeto establecer la tasa de interés moratorio para las obligaciones de dar dinero. A falta de acuerdo entre las partes o ausencia de otra ley especial aplicable al caso, las obligaciones de dar dinero tendrán una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a la que por decisión judicial fundada en las especiales circunstancias del caso, se podrá reconocer un adicional de hasta el cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. Para el caso de que las sumas adeudadas fueran exclusivamente por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo Segundo, Sección Primera del Código Civil y Comercial de la Nación, se aplicará la tasa de interés por préstamos personales de moneda nacional al sector privado no financiero, a más de ciento ochenta (180) días de plazo, que informa el Banco Central de la República Argentina. El carácter alimentario de las sumas adeudadas no podrá extenderse más allá de lo establecido en las normas citadas anteriormente.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_0,[Contenido relacionado]

    ART. 2.- De conformidad a lo establecido en el inciso 2) del artículo 46 del Código Procesal Civil Comercial y Tributario, el deudor perseguido judicialmente, que litigue sin razón valedera, podrá ser condenado a pagar un interés de hasta dos (2) veces el establecido en el artículo 1°. Los jueces, de oficio, graduarán el acrecentamiento de la tasa atendiendo a las circunstancias de cada caso. La presente facultad deberá ser ejercida de manera fundada, con explicación de las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen, en el caso, el aumento de la tasa.

    ART. 3.- Las costas judiciales, incluidos los honorarios profesionales, deberán respetar los parámetros precedentes y seguirán la suerte de compensación o interés moratorio correspondiente al objeto principal del litigio. En consecuencia, los intereses y demás accesorios que se aplique a la liquidación de los honorarios profesionales, quedarán subordinados a las disposiciones legales y al criterio aplicado en la resolución judicial al débito principal.

    ART. 4.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y la tasa legal que se adopta, lo será de conformidad a su articulado.

    ART. 5.- Deróganse las Leyes Nros. 7.198, 7.358, 4.087 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

    [-][Normas que modifica]
    parte_4,[Normas que modifica]

    ART. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ERNESTO MANCINELLI - NÉSTOR PARÉS - DIEGO MARIANO SEOANE - MARÍA CAROLINA LETTRY

HERRAMIENTAS


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