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  • CREACION DE LA INSTITUCION ARGENTINA DE CIEGOS

    Ley 9.339
    BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1913
    Boletín Oficial, 9 de Enero de 1914
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0002495

    TEMA

    Discapacitados, ciegos, INSTITUCIÓN ARGENTINA DE CIEGOS

    El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    ARTICULO 1. - Créase la "Institución Argentina de Ciegos" que comprenderá los departamentos y accesorios para la enseñanza primaria, profesional y artística de los ciegos de ambos sexos.

    ARTICULO 2. - Anexa a dichos departamentos funcionará una sección especial de Kindergarten para ciegos menores de siete años, con todo lo necesario para el cuidado de los mismos.

    ARTICULO 3. - Los departamentos indicados en los artículos anteriores estarán a cargo de una Comisión Directiva nombrada por el Poder Ejecutivo y cuyas funciones serán fijadas de acuerdo con su reglamentación.

    ARTICULO 4. - La Comisión Directiva ejercerá además, las funciones correspondientes al Patronato de Ciegos, debiendo organizar y sostener los siguientes departamentos anexos:

    a) Consultorio oftalmológico externo y gratuito.

    b) Imprenta, biblioteca de ciegos, gimnasios y demás instituciones necesarias a su mejor funcionamiento y propósitos de su creación.

    c) Asilo para ciegos incapaces.

    d) Casa taller para ciegos adultos.

    ARTICULO 5. - La institución se sostendrá:

    a) Con los fondos que asigne el Presupuesto.

    b) Con las becas o subvenciones que le acuerden los gobiernos de provincia.

    c) Con las donaciones particulares, o legados de particulares o asociaciones.

    d) Con las utilidades que produzcan la imprenta, talleres, subscripciones, fiestas o actos públicos.

    e) Con un impuesto nuevo o adicional de otro existente cuando se considere conveniente crear ese recurso.

    ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de enseñanza en las distintas secciones de la institución.

    ARTICULO 7. - El Poder Ejecutivo destinará un terreno en las proximidades de la Capital Federal, donde se construirán los edificios necesarios para los departamentos de que habla la presente Ley, quedando autorizado a invertir hasta un millón de pesos moneda nacional, en cuotas de doscientos mil pesos moneda nacional cada año.

    ARTICULO 8. - El Poder Ejecutivo llamará por licitación pública, en el país y en el extranjero, a concurso de planos para los edificios en que deberá instalarse la institución, así como establecerá las bases y premios que juzgue necesarios.

    ARTICULO 9. - Autorízase al Poder Ejecutivo la inversión de cien mil pesos moneda nacional en el perfeccionamiento de las dependencias del actual Instituto Nacional de Ciegos.

    ARTICULO 10. - Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se imputarán a la misma mientras no se incluyan en el Presupuesto General de Gastos.

    ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    FIRMANTES

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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