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TRABAJO-ACCIDENTES DE TRABAJO-
TEMA
Trabajo, accidentes de trabajo, seguros, Poder Ejecutivo Nacional, Poder Judicial, competencia, Ministerio Público, enfermedad profesional
El Senado y Cámara de Diputados, reunidosCAPITULO I RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES*ARTICULO 1. - Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo. El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquiera razón extraña al trabajo.
El Estado nacional, las provincias y las municipalidades en su carácter de empleadores están sujetas a las responsabilidades y obligaciones que esta ley establece.
[-][Modificaciones]parte_1,[Modificaciones]*ARTICULO 2. - Quedan comprendidos en el presente régimen todos los empleados y obreros que se desempeñen en relación de dependencia, cualquiera fuera la índole de las tareas del trabajador o la clase de actividades practicadas por el empleador, con excepción de los domésticos que estén exclusivamente al servicio personal del patrono.
El Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades, según corresponda, responderán asimismo de los accidentes ocurridos a las personas obligadas a prestar un servicio con carácter de carga pública, ya sea por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, con sujeción a los siguientes principios:
a) Cuando la incapacidad fuera absoluta y permanente u ocurriera el fallecimiento, se abonará la indemnización máxima que fija el artículo 8;
b) Las indemnizaciones que corresponda abonar en los otros supuestos de incapacidad, se determinarán tomando en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa, con relación al monto máximo de la indemnización que fija el artículo 8;
c) Deberá prestarse a la víctima asistencia médica y farmacéutica gratuitas y proveérsele aparatos de prótesis y ortopedia de conformidad con el artículo 26.
[-][Modificaciones]parte_2,[Modificaciones]*ARTICULO 3.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 23643)
[-][Modificaciones]parte_3,[Modificaciones]*ARTICULO 4.- Queda exento el patrón de toda responsabilidad por concepto de un accidente de trabajo:
a) Cuando hubiere sido intencionalmente provocado por la víctima o proviniese exclusivamente de culpa grave de la misma. b) Cuando fuere debida a fuerza mayor extraña al trabajo. Cesará igualmente la responsabilidad del patrón con respecto a cualquiera de los derecho-habientes de la víctima que hubiese provocado voluntariamente el accidente u ocasionándolo por su culpa grave.
[-][Modificaciones]parte_4,[Modificaciones]ARTICULO 5.- La responsabilidad del patrón se presume respecto a todo accidente producido en los casos del art. 1. de la presente ley, sin más excepciones que las especificadas en la anterior disposición.
*ARTICULO 6. - La responsabilidad del empleador subsiste, aunque el dependiente trabaje bajo la dirección de contratista de que aquél se valga para la explotación de su empresa. Esta responsabilidad subsiste en los casos en que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales. El trabajador podrá demandar indistinta o conjuntamente al empleador principal, o al subcontratista y/o a la empresa de servicios eventuales quienes serán solidariamente responsables.
[-][Modificaciones]parte_6,[Modificaciones]*ARTICULO 7. - Los empleadores podrán sustituir las obligaciones emergentes de la presente ley por un seguro constituido a favor de los trabajadores y sus derechohabientes en entes aseguradores que reúnan los requisitos establecidos mas adelante, y siempre a condición que las prestaciones e indemnizaciones no sean inferiores a las determinadas por la presente ley.
No obstante la existencia de seguro, el trabajador y sus derechohabientes, pueden demandar en forma indistinta o conjunta a su empleador o al asegurador, quedando sin efecto legal el requisito de citación en garantía, establecido en la ley del seguro.
[-][Modificaciones]parte_7,[Modificaciones]*ARTICULO 7 BIS.- (Nota de redacción) Derogado por DL. 5005/56
[-][Modificaciones]parte_8,[Modificaciones]CAPITULO II DE LA INDEMNIZACIÓN*ARTICULO 8. - Para determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta:
a) Si el accidente, o enfermedad accidente, o enfermedad profesional, hubiese causado la muerte del dependiente, el empleador estará obligado a sufragar los gastos de sepelio, hasta un tope máximo de tres (3) veces el importe de la remuneración mensual que le correspondiera percibir al trabajador al momento del fallecimiento, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 11, y además a indemnizar a sus derechohabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: El número 100 se dividirá por el número de años de edad de la víctima en el momento del accidente y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil salarios diarios, según lo dispuesto en este mismo artículo.
La indemnizaciíon por este concepto, como así también para los casos contemplados en los incisos b) y c), no será superior al importe equivalente que resulte de computar veinte (20) años de salario, mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización. Se considerarán derechohabientes, a los fines de esta ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18037 (T.O. 1976) y sus modificatorias, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de las citadas disposiciones legales; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso.
Para el reclamo de la indemnización bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás recaudos que podrá establecer la reglamentación.
b) En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el inciso anterior.
c) En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la víctima a consecuencia del accidente, multiplicado por el coeficiente por edad previsto en el primer párrafo del inciso a.
En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar a la víctima, así como también en su caso, el máximo previsto en el inciso a), se incrementarán en un cincuenta por ciento (50 %) cuando el incapacitado necesite la asistencia constante de otra persona.
Los supuestos que configuren esta circunstancia serán establecidos por la reglamentación.
d) La incapacidad temporal producida por el accidente se indemnizará con una suma igual al ciento por ciento (100 %) del salario diario desde el día del infortunio, de acuerdo a los días laborables del convenio de aplicación o de lo preceptuado por las leyes sobre días laborables.
Pasado el término de un año, la incapacidad se considerará como permanente a los efectos de la indemnización, en cuyo caso no podrán descontarse los importes abonados durante ese lapso.
[-][Modificaciones]parte_10,[Modificaciones]*ARTICULO 9. - Los empleadores o aseguradores deberán depositar el valor de la indemnización que corresponda de acuerdo con la presente ley y los intereses que se hubieren devengado, a nombre del accidentado o de sus derechohabientes, en el juzgado de trabajo o repartición administrativa del trabajo a los que corresponda entender, conforme las normas de competencia comunes, según haya o no conflicto judicial.
El Juzgado del trabajo o repartición administrativa librará orden de pago únicamente a nombre del accidentado o de sus derechohabientes, ordenará que practiquen los descuentos de ley y procederá a girarlos a la caja de accidentes, informando el monto de la indemnización percibida. Todo pago que los aseguradores o empleadores hicieran directamente al accidentado o a sus derechohabientes no librará a aquéllos de las obligaciones emergentes de la presente ley. En este caso si los accidentados o sus derechohabientes no iniciaren las acciones judiciales correspondientes o las abandonaren, el organismo o repartición nacional que tenga a su cargo la aplicación de la presente ley podrá disponer, cuando lo considere viable y previa intimación, la promoción o continuación de las acciones tendientes a hacer ingresar definitivamente la indemnización al "fondo de garantía" a que se refiere el artículo 10, en la medida que el accidentado o sus derechohabientes la hubiere percibido directamente, entregándose el excedente a los beneficiarios.
Una vez ingresada al organismo o repartición indicada en el párrafo primero, la indemnización se entregará:
1.- Al accidentado, quien podrá disponer libremente de ella, si tuviera cumplida la edad de dieciocho (18) años.
2.- A los causahabientes del accidentado fallecido, si fueran capaces.
3.- A los representantes necesarios del accidentado o sus derechohabientes, si fueren incapaces o aquél no tuviere cumplida la edad de dieciocho (18) años.
[-][Modificaciones]parte_11,[Modificaciones]*ARTICULO 10. - Ingresarán a una cuenta especial que se incorporará al Presupuesto General de la Nación, denominada "Fondo de Garantía", con régimen de administración directa y que sustituirá a la actual cuenta "Caja de Accidentes del Trabajo":
a) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causa-habientes con derecho a las mismas;
b) Las rentas ya constituidas, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar causa-habientes con derecho a las mismas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de producirse el accidente; c) El importe de las indemnizaciones y de las rentas, ingresadas y pendientes de pago, cuyo derecho al cobro hubiera prescripto o prescribiere de acuerdo con el artículo 19;
d) El aporte establecido por el decreto-ley 8.064/57; e) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento a la presente ley.
Los fondos de esa cuenta se destinarán exclusivamente: 1) A pagar las indemnizaciones, con exclusión de salarios por incapacidad temporal, intereses, costas y gastos causídicos, que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores, judicialmente declarada. Para gozar de esa garantía, la víctima o sus causa-habientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de noventa (90) días de quedar firme la misma, y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado;
2) A cubrir los gastos administrativos propios del servicio específico que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la presente.
f) Toda otra suma que, depositada por cualquier causa ante el Departamento Accidentes del Trabajo, no sea reclamada en el término de dos (2) años a partir del depósito.
g) Toda suma que deba depositarse en cumplimiento del decreto 7 604/57 y su reglamentación y cuyo derecho a reclamar su pago, o su empleo, hubiere prescripto, en el plazo fijado en el artículo 19.
En este caso el comienzo de la prescripción será el momento en que se exteriorice la necesidad de portar, renovar o reparar la prótesis.
h) Los importes provenientes de la venta de títulos de la deuda pública, que oportunamente se hubieren adquirido con fondos depositados ante la Caja de Accidentes del Trabajo o ante el Departamento Accidentes del Trabajo y que no estén afectados a la liquidación de capitales y rentas dispuesta por ley 19.233. i) Toda renta o interés proveniente de la inversión de fondos ingresados al organismo de aplicación de esta ley, por depósito de indemnizaciones o cualquier otro concepto.
j) Los importes provenientes de la venta de títulos de la deuda pública constituidos en cumplimiento del inciso a) del artículo 20 de la ley 9.688 derogado por el artículo 7 de la ley 18.913 pertenecientes a personas o compañías de seguros que han dejado de operar o con domicilio desconocido.
[-][Modificaciones]parte_12,[Modificaciones]*ARTICULO 11. - Se entiende por salario anual a los efectos de esta ley el devengado por el trabajador durante el año anterior al accidente o toma de conocimiento de la determinación de la incapacidad por el patrón a cuyo cargo se encuentre; y por salario diario, el que resulte de la división del salario anual por el número de días hábiles del año.
Si el trabajador no hubiese trabajado durante todos los días hábiles del año anterior al accidente o toma de conocimiento de la determinación de la incapacidad, se calculará el salario diario dividiendo la ganancia del trabajador devengada en dicho año, por el número de días hábiles de dicho período.
Se consideran días hábiles aquellos en los que el trabajador prestó o debió prestar servicios, o cuando en tales casos, se encontró eximido de hacerlo.
En caso de eximición de la prestación de servicio por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán como hábiles los días en los que él hubiera devengado remuneración.
Para determinar ese salario diario siempre se tendrán en cuenta todas las remuneraciones por cualquier concepto devengadas y la depreciación monetaria producida en el período según los índices oficiales de precios al consumidor.
Si la víctima fuere un aprendíz y su remuneración fuese inferior a la del salario básico de convenio de su actividad se computará con arreglo de éste.
A fin de determinar el salario básico para acordar las indemnizaciones por los accidentes en las explotaciones forestales, agrícolas, ganadera y pesquera, se establecerá en la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo de la Nación la forma de establecer el salario diario y el promedio diario, en base al conjunto de los jornales que se abonen a los obreros en los diversos períodos de explotación no debiendo considerarse solamente los jornales extraordinarios que se abonen en las épocas de levantamiento de las cosechas, zafras, esquilas, o rebajas semejantes que se hacen en determinadas épocas del año. La liquidación de la indemnización deberá ser calculada a la fecha de toma de conocimiento por la víctima o su derechohabientes de la incapacidad o deceso sobreviniente al infortunio. Hasta esa fecha se tendrán en cuenta los promedios ordenados en esta ley y a partir de ella los intereses legales y la desvalorización monetaria calculada según índices oficiales de precios al consumidor, hasta el efectivo pago.
[-][Modificaciones]parte_13,[Modificaciones]ARTICULO 12.- A los efectos de las disposiciones anteriores, el Poder Ejecutivo determinará al reglamentar esta ley, las lesiones que deban considerarse como incapacidades absolutas, y las que deban conceptuarse como incapacidades parciales, teniendo en cuenta en caso de concurrencia de dos o más lesiones, la edad de la víctima y su sexo.
ARTICULO 13.- La indemnización por accidente del trabajo no puede ser objeto de embargo, cesión, transacción o renuncia, y goza de todas las franquicias y privilegios acordados por las leyes civiles y comerciales al crédito por alimentos.
*ARTICULO 13 Bis.- La indemnización acordada por esta ley, no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios.
[-][Modificaciones]parte_16,[Modificaciones]*ARTICULO 14. - "El obrero víctima de un accidente que origine una incapacidad transitoria para el trabajo, perderá el derecho a continuar percibiendo la parte del salario que le acuerda la ley, desde el día que se ausente del país y mientras permanezca en el extranjero. Los sucesores del obrero, cualquiera sea la nacionalidad de éste o aquéllos, gozarán de los derechos que esta ley les acuerda aunque no residan en el país".
[-][Modificaciones]parte_17,[Modificaciones]CAPITULO III ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓNARTICULO 15. - En la capital y en los territorios nacionales será juez competente para conocer de la acción de indemnización por accidentes del trabajo, el juez del lugar del hecho o del domicilio del demandado, a elección del actor, siguiéndose el procedimiento sumario.
*ARTICULO 16. - Sin perjuicio de lo que dispone la ley 17.516 y su reglamentación, los representantes del ministerio público de incapaces de las provincias, tendrán personería para ejecutar y percibir en sus respectivas jurisdicciones los valores que deban ingresar al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 10, como también para intervenir en los pedidos de insolvencia a que alude el apartado 1 del mencionado artículo.
[-][Modificaciones]parte_20,[Modificaciones]ARTICULO 17. - Los obreros y empleados a que se refiere esta ley, podrán optar entre la acción de indemnización especial que les confiere la misma, o las que pudieran corresponderles según el derecho común, por causa de dolo o negligencia del patrón. Sin embargo, ambas son excluyentes, y la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto, importa la renuncia ipso facto de los derechos que en ejercicio de la otra pudiera corresponderle.
*ARTICULO 18.- El siniestrado o sus derechohabientes podrán demandar civilmente a los terceros causantes del evento dañoso contemplado por esta ley. En caso de obtener reparación, el importe que de ellos reciban se descontará del que por la misma causa les adeude el empleador o su asegurador. El empleador o su asegurador, una vez producida el alta médica del siniestrado, o fallecido éste, podrán ejercer a su nombre o al de sus derechohabientes, las acciones que a éstos les competían contra el tercero causante del daño.
El importe que obtengan será de su propiedad hasta la concurrencia de lo que hubieran abonado al siniestrado o a sus derechohabientes por la misma causa por la que obtuvieron indemnización del tercero.
Si hubiera exceso deberán en el plazo perentorio de diez (10) días de su recepción ponerlo a disposición del siniestrado o sus derechohabientes u optar por depositarlo en el mismo plazo ante la Caja de Accidentes de Trabajo, quedando así liberado de toda responsabilidad a este respecto.
En este último caso la Caja mencionada intimará al siniestrado o a sus derechohabientes mediante notificación fehaciente -aún por edictos- el retiro de las sumas que les pertenece; si no lo hicieren en el plazo de treinta (30) días de vencidos los edictos, acreditarán esas sumas al Fondo de Garantía y desde esa acreditación comenzará a correr el plazo de prescripción del artículo 19 de esta ley, a favor del Fondo.
[-][Modificaciones]parte_22,[Modificaciones]*ARTICULO 19. - Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de dos (2) años, para los derechohabientes desde la muerte de la víctima y, para el siniestrado, desde la toma de conocimiento de la incapacidad.
La toma de conocimiento de la incapacidad se produce cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de la norma del Código Civil, respecto de la interrupción y curso de la prescripción liberatoria, las actuaciones administrativas consistentes en la denuncia del hecho, interrumpen la prescripción del plazo de seis meses a partir del alta definitiva conformada por autoridad pública. El derecho del siniestrado o sus derechohabientes a reclamar el pago de las sumas depositadas a su favor ante la Caja de Accidentes de Trabajo, prescribirá en el plazo de dos años a partir del depósito, si hubiere sido notificado de su existencia, aunque fuere por edictos, y en el plazo de tres años, en defecto de notificación. Producida la prescripción, las sumas respectivas se acreditarán al Fondo de Garantía, en forma definitiva.
[-][Modificaciones]parte_23,[Modificaciones]*ARTICULO 20. - Las compaÑías de seguros contra accidentes o asociaciones patronales que pretendan subrogar a los empresarios en las obligaciones que para ellos emanan de la presente ley, deberán estar autorizadas al efecto por el Poder Ejecutivo de la Nación o de las provincias y constituídas de conformidad a las siguientes bases:
a) (Nota de redacción) DEROGADO POR Ley 18913 ) b) Establecer la obligación de verificar las indemnizaciones de conformidad a las prescripciones de esta ley, fijando la escala de primas bajo su base.
c) Constituir las reservas de capitales que en atención al monto de los seguros realizados fijen los reglamentos decretados por el Poder Ejecutivo.
d) Exclusión de toda cláusula de caducidad respecto de la víctima o sus derecho-habientes.
e) La separación completa con las operaciones relativas al seguro obrero, con relación a las de otro género que tenga a su cargo la empresa.
[-][Modificaciones]parte_24,[Modificaciones]ARTICULO 21. - En caso de falencia de la compaÑía o asociación patronal en que se hubieran constituído seguros obreros o del patrón que debiera una indemnización, los fondos destinados a su pago no entrarán en la masa común y volverán, respectivamente, al empresario que contrajo el seguro, en el estado en que se hallaba en el momento de la falencia, o pasarán a la Caja de Jubilaciones para la constitución de la renta.
CAPITULO IV DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES*ARTICULO 22.- Cuando un trabajador sufra un daño permanente en su salud, o fallezca, como consecuencia de una enfermedad contraída por el hecho o en ocasión del trabajo desempeñado, se generará derecho a las indemnizaciones y a reclamar el cumplimiento de todas las obligaciones que esta ley pone a cargo de su empleador o del asegurador del mismo, con arreglo a las condiciones siguientes:
a) La enfermedad debe ser considerada como un efecto causado por el tipo de tareas desempeñadas, o por las condiciones en que las tareas se realizaron, o por la conjunción de ambos factores, determinado esto por pericia médica emitida en sede administrativa o judicial, sin límite temporal de exposición del riesgo creado. El agravamiento de una enfermedad causada por razones laborales, obliga al íntegro resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, conforme a lo previsto en el artículo 8 de esta ley.
b) En caso que el examen preocupacional no haya sido realizado, el empleador o su asegurador sólo podrán plantear la eximición de responsabilidad, cuando ella pueda corresponder, y sin perjuicio de la responsabilidad por agravamiento prevista en el inciso anterior, si prueban que el dependiente padecía un grado de incapacidad no menor antes de entrar al servicio del empleador.
c) El empleador o asegurador que tuviere que pagar las indemnizaciones y cumplir con las demás obligaciones que fija esta ley, podrá repetir de los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia el siniestrado, durante el año anterior a manifestarse la enfermedad las sumas que hubiere pagado, en la proporción que se fije al dictar la sentencia, si probase la responsabilidad total o parcial de los anteriores empleadores. Esta acción prescribe al año de haber hecho efectivas las indemnizaciones dinerarias y a los dos años de haber terminado de cumplir con otra clase de obligaciones.
El empleador que tiene a cargo a un trabajador en el que se manifiesta una enfermedad que genera incapacidad, debe notificar a la Caja de Accidentes de Trabajo o al organismo laboral competente, como si se tratara de un accidente.
[-][Modificaciones]parte_27,[Modificaciones]CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALESARTICULO 23. - Es absolutamente nula toda cláusula que exima al patrón de responsabilidad por los accidentes que se produzcan, o que en cualquier concepto resultase derogatoria de la presente ley.
ARTICULO 24.- Serán asimismo nulas de pleno derecho y sin efecto alguno, las obligaciones contraídas por las víctimas o sus derecho-habientes con intermediarios que se encarguen, mediante emolumentos convenidos anticipadamente de asegurarles el goce de los derechos reconocidos por por esta ley.
*ARTICULO 25.- El dependiente afectado por uno de los eventos contemplados por esta ley, estará obligado, a título de colaboración esencial con las autoridades de aplicación, a poner en conocimiento de éstas, apenas su estado de salud lo permita, o por medio de cualquier persona, tanto el evento ocurrido como su circunstancia y todo otro dato que le sea requerido por aquéllas pudiendo recurrir a ese efecto a las autoridades policiales más próximas, las que estarán obligadas a tomar en cuenta la denuncia y girarla de inmediato a las autoridades laborales con jurisdicción en el lugar de los hechos. El empleador o sus representantes legales o administrativos están obligados a hacer la misma denuncia, de las que les dará constancia, con iguales características y fines, ante las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber llegado los hechos a su conocimiento. Se presume que los hechos están en su conocimiento dentro de las veinticuatro (24) horas del día de acaecidos, si tuvieron lugar en la empresa o establecimiento, de cualquier naturaleza que sean, salvo para los rurales, mediando prueba en contrario. Si el hecho hubiere acaecido fuera de la empresa, se presume que es de conocimiento de los obligados a la denuncia, según este párrafo, dentro de los tres días de ocurridos. La omisión de la denuncia en los plazos previstos, hará pasible al empleador de una multa equivalente al monto de cinco (5) salarios mensuales, vitales, mínimos y móviles, que rijan legalmente a ese momento.
[-][Modificaciones]parte_31,[Modificaciones]*ARTICULO 26.- En los accidentes producidos sin causa legal excusable para el empresario, el mismo está obligado a facilitar gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica a la víctima, hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se declare incapacitada permanentemente, y siempre que aquélla acepte recibir la asistencia por facultativos designados por el patrón.
En todos los casos, el alta deberá ser conformada por la autoridad administrativa.
Sin perjuicio de las indemnizaciones establecidas, los empleadores deberán proveer al accidentado los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso se considere necesario y a su renovación normal, pudiendo, en los casos que determine la reglamentación, subsistir su obligación por una indemnización que será también justipreciada por la misma.
[-][Modificaciones]parte_32,[Modificaciones]ARTICULO 27.- La víctima del accidente, o sus derecho-habientes, gozarán del beneficio de pobreza, a los efectos del cobro judicial de la indemnización.
ARTICULO 28.- Cuando la Nación sea responsable del accidente, podrá ser sometida a la acción judicial sin necesidad de previa reclamación administrativa.
ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, indicará en la capital y territorios nacionales las medidas que, con el fin de prevenir accidentes, deberán adoptarse en todo trabajo que haya peligro para el personal. Las infracciones al cumplimiento de esta reglamentación, serán pasibles de multas de $ 50 a $ 200, sin perjuicio de las responsabilidades ordinarias.
ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que los empresarios o patrones pueden verificar la asistencia o vigilar el estado de las víctimas de los accidentes por medio de facultativos que ellos mismos designen.
ARTICULO 31. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FIRMANTES -
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- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
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- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general