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  • ESTABLECEN RÉGIMEN DE ESCRITURACIÓN GRATUITA DE VIVIENDAS SOCIALES

    LEY 9.811
    CORDOBA, 28 de Julio de 2010
    Boletín Oficial, 17 de Agosto de 2010
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPO0009811

    TEMA

    Bienestar social, escrituración, gastos de escrituración, vivienda

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ARTÍCULO 1º.- Establécese el "Régimen de Escrituración Gratuita de Viviendas y Lotes Sociales" para los inmuebles que tengan como destino principal el de casa habitación única, permanente y de carácter económico, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su correspondiente reglamentación.

    [-][Modificaciones]
    parte_0,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 2.- El adquirente que pretenda acceder al beneficio de la escrituración gratuita debe acreditar:

    a) La imposibilidad económica de afrontar los gastos que demanda el acto notarial, y b) Que la vivienda que ocupa o el lote sea de característica social en los términos del artículo 1º de esta Ley.

    [-][Modificaciones]
    parte_1,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 3.- Las escrituras públicas que se confeccionen en el marco de la presente Ley están eximidas del pago de:

    a) Todo tipo de impuestos, tasas, reposiciones y sellados provinciales en las condiciones que establezca la reglamentación, respecto de la emisión de los informes, constancias y certificados que deban otorgar los organismos provinciales pertinentes, en relación al acto notarial y su posterior registración, y b) La Tasa de Justicia en las declaratorias de herederos que deban tramitarse a los fines de escriturar, cuando el titular del boleto de compraventa o del instrumento de adjudicación de la vivienda hubiere fallecido.

    ARTÍCULO 4.- No se requerirá la promoción del beneficio de litigar sin gastos a los sucesores del titular del boleto de compraventa o del instrumento de adjudicación de la vivienda que deban tramitar la declaratoria de herederos a los fines de la escrituración y sean asistidos gratuitamente por los asesores del Poder Judicial, en las ocasiones que establezca la reglamentación.

    Artículo 5.- La existencia de deudas por tributos provinciales o municipales sobre los inmuebles no constituye impedimento para otorgar las escrituras, atento lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 22.427.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_4,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 6.- Las escrituras públicas a que se refiere la presente Ley pueden ser labradas gratuitamente por la Escribanía General de Gobierno o por un Escribano de Registro en las condiciones que establezca la reglamentación, facultándose al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba a estos efectos.

    ARTÍCULO 7.- Las escrituras públicas a que se refiere la presente Ley deben incluir la afectación de la vivienda al régimen de bien de familia, con los alcances y efectos establecidos en la Ley Nacional Nº 14.394.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_6,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 8.- Para materializar el principio de transversalidad instituido por Ley Nacional Nº 26.485 y Provincial Nº 9283, la Autoridad de Aplicación podrá promover la suscripción de las escrituras traslativas de dominio de las viviendas sociales a las jefas de hogar.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_7,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 9.- - El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, que está facultada a dictar las normas, reglamentarias y complementarias necesarias para asegurar la correcta implementación y aplicación de esta normativa.

    [-][Modificaciones]
    parte_8,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 10.- Las solicitudes iniciadas en virtud de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 8689 conservarán su validez y proseguirán según su estado.

    ARTÍCULO 11.- Ratifícase la adhesión a la Ley Nacional Nº 24.374 y sus modificatorias Nros. 25.797 y 26.493.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_10,[Contenido relacionado]

    ARTÍCULO 12.- Derógase la Ley Nº 8689 y toda otra norma que se oponga a la presente.

    [-][Normas que modifica]
    parte_11,[Normas que modifica]

    ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    Firmantes

    CR. HÉCTOR OSCAR CAMPANA.- VICEGOBERNADOR PRESIDENTE LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA GUILLERMO CARLOS ARIAS.- SECRETARIO LEGISLATIVO LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

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