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  • La responsabilidad del Estado por falta de servicio y los daños ocurridos en centros de detención policial. Una respuesta judicial acertada

    por ADRIÁN OSCAR MOREA
    30 de Noviembre de 2020
    www.saij.gob.ar
    Id SAIJ: DACF200251

    TEMA

    Responsabilidad del Estado, responsabilidad del Estado Provincial, actos u omisiones de autoridades públicas, detenido, calabozo, incendio del establecimiento, muerte, indemnización por muerte

    TEXTO

    1. Introito.

    Se dice que las mejores sentencias son aquellas que, entre otras cosas, "hablan por sí mismas" y no requieren mayores comentarios ni aclaraciones.

    Sin lugar a dudas la decisión que motiva estas líneas califica dentro de este selecto grupo por lo que, en honor a la verdad del apotegma inaugural, no habré de incursionar en un profuso desarrollo argumental en relación a esta pieza jurídica, sino que me circunscribiré a la mucho más modesta tarea de resaltar aquellas aristas del fallo que sobresalen, ya sea por la corrección de la metodología judicial aplicada como por la justicia del criterio resolutivo en torno al cual se dirimió la cuestión de fondo.

    Frente a un conflicto de derechos que discurre en las arenas movedizas de una encrucijada ideológica entre quienes, por un lado, pregonan una justicia penitenciaria retributiva y negacionistas de los derechos de los reos y quienes, desde el extremo contrario, pretenden erigir al Estado en garante absoluto e incondicionado de todos los males sociales, el Dr. Savignano, titular del Juzgado Contencioso Administrativo de Pergamino, respondió con el recurso simple -pero no por eso menos efectivo- con que cuentan los jueces a la hora de enfrentarse a situaciones controvertidas tan delicadas y complejas: la aplicación del derecho vigente.

    2. Breve reseña de los hechos constitutivos de la causa. ("G. A. C. M. C/FISCALÍA DE ESTADO - PCÍA BS. AS. S/PRETENSION INDEMNIZATORIA".

    A modo de elemental referencia fáctica, he de señalar que el caso sometido a juicio se enmarca dentro de los lamentables sucesos que formaron parte de la tragedia que tuvo como protagonistas a las personas arrestadas, detenidas y alojadas en los calabozos ubicados en las instalaciones de la comisaría primera de la ciudad de Pergamino, el día 02/03/17, oportunidad en que las mismas se incendiaron, y en esas circunstancias perdieron la vida siete personas. Se trató de un episodio que, por su magnitud y trascendencia social, adquirió alto estado público y, en lo que incumbe específicamente al caso en tratamiento, motivó -en la especie- el reclamo indemnizatorio de los familiares de una de las víctimas del fatídico acontecimiento contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires.

    3. El encuadramiento jurídico de la cuestión.

    Toda buena decisión suele venir precedida de un buen diagnóstico. Y esta no ha sido la excepción a la regla. Con atinada metodología, el magistrado interviniente procedió en primer término a la calificación jurídica de la cuestión debatida.

    En dicha faena, y amparado en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, interpretó que el conflicto subyacente en la pretensión actoral debía ser encuadrado dentro de "los márgenes de la responsabilidad por omisión del Estado, la cual se trata de una responsabilidad directa basada en la falta de servicio, y definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño".

    Y es precisamente a partir de esta conexión del caso con el citado capítulo de la responsabilidad por daños que el razonamiento judicial irá desmadejando el hilo rojo que une el planteamiento del problema jurídico abordado con la solución finalmente aplicada. Fundamento lo expuesto en la íntima convicción de que la aplicación del derecho entendida como determinación de lo justo concreto no puede realizarse a través de consideraciones aisladas, inconexas o meramente intuitivas, sino que debe pergeñarse mediante aquellos institutos que mediatizan adecuadamente la relación entre el caso concreto y el ordenamiento jurídico globalmente considerado.

    Si bien es cierto que cualquier ilícito contractual o extracontractual -e incluso cualquier hecho lícito en determinados casos puntuales- puede comprometer la responsabilidad civil de una persona en la medida de que se verifiquen una serie de presupuestos comunes (A saber: hecho generador, factor de atribución, daño resarcible, relación de causalidad(1)), no es menos cierto que tales requisitos terminan de completarse "al calor de la atmósfera" de la dimensión o el ámbito de la responsabilidad dentro de la cual nos situemos.

    Dicho de otro modo, los presupuestos de la responsabilidad representan condiciones básicas que deben observarse necesariamente en toda relación jurídica resarcitoria. Sin embargo, cada área de actuación práctica de la responsabilidad (ej. accidentes de tránsito, daño ambiental, daño genético, incumplimiento contractual, etc.) exige una adaptación especial de los presupuestos típicos a las características particulares de la situación de que se trate. Aún más, dentro de cada área, las diferencias ontológicas entre caso y caso demandan una aplicación diferenciada de las reglas del sistema de responsabilidad civil.

    La responsabilidad del Estado no escapa a esta premisa básica. Y el Juez de grado ha procedido en consecuencia.

    4. La omisión antijurídica a la luz del diálogo de fuentes.

    A partir de este primer encuadramiento de la cuestión, el Dr. Savignano comenzó por analizar el primer presupuesto de este tipo de responsabilidad, cuál es la omisión estatal: "En este sentido, cabe aclarar, debe considerarse si la responsabilidad por omisión endilgada se basa en el incumplimiento de un deber impuesto de manera expresa por la normativa aplicable -incumplimiento de mandato expreso-, o si, por el contrario, se trata de una transgresión a principios que informan el sistema jurídico -incumplimiento a un deber genérico- (conf. Márienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", T. IV, págs. 748/749). En el primero de los extremos -el cual, adelanto, es el que se presenta en el sub judice-, para determinar si la conducta u omisión estatal puede ser considerada ilícita o irregular, resulta necesario analizar la normativa que rige el servicio o función pública correspondiente".

    Así pues, y frente a la ausencia de una normativa específica en el derecho administrativo que rija en la materia, el Juez de origen validó la utilización de la técnica de la analogía como recurso hermenéutico orientado a la integración de vacíos o lagunas legales, y procedió a la consideración de todas aquellas normas constitucionales, legales y/o administrativas que proporcionasen reglas o principios jurídicos aplicables a la relación jurídica controvertida. No es ocioso recordar que, de acuerdo a la teoría de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, el juicio de reproche estatal se autoabastece con "una omisión antijurídica que se produce en la medida que sea razonable y posible esperar que el Estado actué en determinado sentido para evitar daños en las personas o en los bienes de los particulares"(2).

    Ahora bien, ¿Cuándo cabe esperar esa actuación del Estado? ¿A tenor de qué reglas o estándares se modula dicha expectativa?.

    La tesis restrictiva, en la actualidad superada, respondía enfáticamente: sólo cuando una norma jurídica de modo expreso le imponga un deber de actuar en sentido positivo y omita hacerlo.

    El Juez de la causa, en cambio, optó por aplicar una tesis más amplia y de mayor predicamento en el derecho contemporáneo, que ya no subordina con carácter exclusivo este tipo de responsabilidad a la existencia de una obligación o deber formalmente impuesto por la ley de manera expresa sino que además acude a los principios que informan el ordenamiento jurídico. Como atinadamente sostuvo la Procuradoría General de la Nación en un enjundioso dictamen, "corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr de la mejor manera posible"(3).

    Y es en este sentido que el fallo hizo mérito de un mandato interpretativo primario en el derecho actual que es el denominado diálogo de fuentes (cf. art. 2 del CCyC). Se trata de un método interpretativo armonizador que, evitando la exclusión de unas normas por otras, posibilite la aplicación simultánea, coherente y coordinada de fuentes legislativas convergentes(4).

    En este contexto, el diálogo de fuentes se presenta como una teorización alternativa y superadora del dispositivo de resolución de antinomias que se basaba en la idea de que una regla debía excluir a la otra por razones temporales, de especificidad o de jerarquía. Es una superación del método de interpretación sistémica porque no se limita solamente a interpretar y aplicar una sola regla (que por supuesto ha sido interpretada sistemáticamente de manera previa). El diálogo de fuentes tiene como resultado - aunque no en todos los casos- la aplicación de dos o más reglas de manera complementaria, que terminan por funcionar como la regla del caso(5).

    En este plan, el Juez interviniente no le esquivó a la exhaustiva labor de identificar todas y cada de una de las fuentes jurídicas aplicables que gravitaban en la solución del caso.

    Por su pertinencia, pero aún más por su relevancia en orden a la determinación del estándar de exigibilidad de la conducta estatal, es que me permitiré reproducir in extenso este segmento fundamental del fallo comentado:

    "La Constitución Nacional en su artículo 18 expresa que ´...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice...´;

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 5.2 expresa que ´...Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...´; El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10 expresa que ´.Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...´;

    La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en su artículo 10 expresa que ´...1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que pueden participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas...´;

    Y en su artículo 11 determina que ´...Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura...´.

    La Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 30 expresa que: ´...Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que constituyan centro de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario hace responsable a las autoridades que lo ejerzan...´.

    Por su parte, las ´Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos´, adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas en 1955, modificadas en fecha 17 de diciembre de 2015 (conocidas como "Reglas Nelson Mandela", ver: https://undocs.org/es/A/RES/70/175), determina en su Regla 1 que ´...Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.´; sobre las cuales se ha dicho: ´...Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad...´ (conf. causa "Verbitsky Horacio s/habeas corpus" del 03/05/2005, pub. en Fallos 328:1146). Asimismo, en relación a las "Personas detenidas o en espera de juicio", la Regla 111 establece que:

    ´1. A los efectos de las disposiciones siguientes se denominará 'reclusos en espera de juicio' a las personas que se encuentren detenidas o presas en un local de policía o en prisión tras habérseles imputado un delito pero que aún no hayan sido juzgadas. 2. Los reclusos en espera de juicio gozarán de la presunción de inocencia y deberán ser tratados de forma consecuente con dicha presunción.

    3. Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o al procedimiento que se deberá seguir respecto a los reclusos en espera de juicio, estos últimos gozarán de un régimen especial que se describe en la Provincia de Buenos Aires Poder Judicial reglas que figuran a continuación únicamente en sus aspectos esenciales...", y la Regla 113 señala que "Los reclusos en espera de juicio dormirán solos en celdas individuales, teniendo en cuenta los diversos usos locales en lo que respecta al clima...". Por su parte, el ´Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión" (adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 -disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/detentionorimprisonment.aspx ; citado también por la CSJN en la causa "Verbitsky"-, señala -entre otros valiosos postulados- que ´Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (Principio 1), que "Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (Principio 6); y ´Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad" (Principio 35; el subrayado me pertenece). Por su parte, los "Principios y Buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas", adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por Res. N°1/08 del 13/03/2008 (ver: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/PrincipiosPPL.asp), resaltan que "Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona. No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad´. (Principio I).

    También prescribe que: ´Las personas privadas de libertad gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad´. (Principio VIII); y asimismo que ´El personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares. (...). Se dispondrá en los lugares de privación de libertad de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia, custodia, y para atender las necesidades médicas, psicológicas, educativas, laborales y de otra índole." (Principio XX). A su vez, determina que "Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos realizarán investigaciones serias, exhaustivas, imparciales y ágiles sobre todo tipo de actos de violencia o situaciones de emergencia ocurridas al interior de los lugares de privación de libertad, con el fin de esclarecer sus causas, individualizar a los responsables e imponer las sanciones legales correspondientes. Se tomarán medidas apropiadas y se harán todos los esfuerzos posibles para evitar la repetición de tales hechos al interior de los establecimientos de privación de libertad´ (Principio XXIII). Orientado en dicha exégesis, se ha dicho en criterio que se comparte, que "Privado un ciudadano de su libertad (ya por condena judicial firme o por prisión preventiva; ya por la detención que suele preceder a esta última; por el arresto inicial dispuesto por la instrucción o la aprehensión llevada a cabo por funcionarios o agentes policiales, y ya sea que en razón de ello sea alojado en cárceles, dependencia del servicio penitenciario o judicial, comisarías, celdas policiales o cualquier lugar escogido por los funcionarios o agentes del Estado), cautivo -en forma provisoria o no- de la fuerza del Estado e impedido, por ello, no sólo de su libertad deambulatoria sino también de la posibilidad de defenderse frente a ataques de terceros, el deber constitucional de custodia y seguridad del Estado -que dimana con eficacia o virtualidad operativa del art.18 de la Const. Nacional- no varía cualquiera sea el lugar de detención´ (conf. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3 in re "Godoy, Celia Norma c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" del 20/04/99)".

    Y en lo que incumbe específicamente a la teoría general de la responsabilidad por daños por omisión del Estado, el Juez recurrió a la ley nacional Nº 26.944, no como fuente normativa inmediatamente aplicable al caso sino como referencia interpretativa e integradora indirecta. Así pues, y en lo que estima como relevante para la solución del caso, refirió que dicha norma establece: "...Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa..." (artículo 1°); y en orden a los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima, determina los siguientes: "...a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado...".

    Sobre estas bases normativas y diferentes fallos judiciales dictados por Tribunales internacionales, nacionales y aún por el propio Juzgado(6) -sobre los que no abundaré en pro de la brevedad expositiva- y su contraste con las circunstancias efectivamente acreditadas en la causa de referencia, quedó, a juicio del magistrado, suficientemente fundada la irregularidad o ilegitimidad de la conducta omisiva del órgano o ente estatal.

    5. La relación causal y la valoración de las eximentes invocadas.

    El otro presupuesto que ha destellado ciertos matices ricos en consideraciones en punto a la determinación de la responsabilidad del Estado Provincial ha recalado en la relación causal y, específicamente, en la ponderación de las eximentes que provocan la ruptura de dicho nexo.

    Es dable referir que cuando hablamos de relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad nos referimos a la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso. En este supuesto específico, entre la omisión del Estado y el daño resarcible. En definitiva, se trata de resolver si un resultado dañoso determinado puede ser causalmente atribuido a una persona.

    Cabe señalar, en tal aspecto, que la causalidad jurídica difiere de la causalidad que es propia de las ciencias naturales, pues la primera exige la intervención de la conducta humana y es indagada como presupuesto de responsabilidad civil y penal. Como bien ha dicho Llambías, "la causalidad jurídicamente relevante no apuna aun mecanismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos"(7).

    La esencia del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad queda definitivamente patentizada en el plano de la conducta omisiva. De acuerdo al criterio imperante en las ciencias físicas o naturales, resultaría absurdo que una omisión funcione como causa eficiente de un efecto determinado, dado que todo efecto procede de una causa "preexistente" y lo que caracteriza a la omisión es justamente la ausencia total de entidad, eficacia y manifestación de un acto determinado; se trata de un no-acto. De la nada, nada puede surgir. Luego, carecería de absoluta lógica la afirmación de una relación causal natural entre una omisión y un daño(8).

    El análisis jurídico despega de la causalidad natural, pero estructura el nexo causal en torno al obrar humano. Es así que, desde tal perspectiva, el derecho puede afirmar como contrario a la razonabilidad -principio y patrón de referencia en materia jurídica- que alguien sostenga que su omisión es inocua, cuando su acción podía impedir el daño. Con el mismo grado de regularidad y ordinariedad con que se juzga la adecuación de una causa o condición activa, puede juzgarse la adecuación de una omisión(9).

    Ahora bien, esa necesaria relación causal que debe mediar entre la acción u omisión antijurídica y el daño resarcible puede verse alcanzada por la presencia de factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos.

    En el primer supuesto se configura lo que se denomina interrupción del nexo causal; en cambio, cuando sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una concausa propiamente dicha. Pero en ambos casos la causa adecuada del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación causal: el hecho de la víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito.

    En la especie, esto es precisamente lo que la parte demandada pretende esgrimir como fundamento de su defensa. A saber: "El hecho de la existencia de un motín, un incendio y la conducta violenta de los internos que se dirigió en todo momento a impedir el accionar de los agentes de seguridad y de los bomberos voluntarios obraron como concausa del daño pretendido, solicitando a VS lo considere al momento de evaluar y determinar el grado de responsabilidad de las partes.", y agrega que: "...Es indudable y ello surge de la causa penal que fueron los mismos internos quienes ocasionaron el incendio que provocó el deceso de Pizarro. No ha sido, en todo caso, el Estado Provincial quien provocó el motín ni el incendio, sino que fueron los mismos internos quienes impidieron que se evitara el siniestro...".

    Sin embargo, el magistrado interviniente advierte a partir de una concienzuda valoración del plexo probatorio que no podría reputarse probada la existencia de alguna incidencia del obrar del mismo en su propio infortunio, "pues la eventual ´culpa de la víctima´ como eximente de responsabilidad (.) se configura por la omisión de la debida diligencia y en la que el daño que ella misma sufre reconoce su causa; pero cuando - como en el sub lite- del plexo probatorio no aparecen datos concretos que conduzcan a sostener que el causante haya obrado en tal forma, ello determina que no pueda alcanzarse un estado de convicción suficiente como para reprocharle al de cujus un proceder imprudente o un actuar negligente que configure dicha causal de eximición -total o parcial- presente en la normativa de fondo, lo cual -reitero- no se encuentra acreditado en el sub lite".

    El temperamento interpretativo adoptado por el iudex se halla en sintonía con la doctrina legal del Máximo Tribunal bonaerense en lo que refiere a la apreciación del hecho de la víctima como interruptivo del nexo causal. En efecto, la Casación provincial ha ratificado recientemente "que cuando se pretende que es el hecho de la víctima el que tiene aptitud para quebrar (íntegramente) la relación causal, éste debe aparecer como la causa única del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor"(10). Concordantemente, se ha dicho con claridad que "el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales"(11).

    En otro orden, el Juez de grado también desestimó la defensa invocada por la parte demandada enderezada a descartar el nexo causal con base en el hecho de un tercero, en el sentido de que "...fueron los mismos internos quienes ocasionaron el incendio que provocó el deceso de Pizarro. No ha sido, en todo caso, el Estado Provincial quien provocó el motín ni el incendio, sino que fueron los mismos internos quienes impidieron que se evitara el siniestro...". En orden a ello, el magistrado interviniente no sólo echó mano a consideraciones de derecho sustancial, sino que hizo especial énfasis en reglas de derecho procesal que inciden en la suerte de la eximente alegada. En tal dirección, sostuvo que: "la demandada no ha solicitado la citación a este juicio de quienes señala como responsables del hecho luctuoso analizado o -eventualmente, sus causahabientes-, en consecuencia, teniendo en consideración que quien plantea un eximente total o parcial de responsabilidad, por cuanto ésta se hallaría en cabeza de un tercero, debe instar la comparecencia del mismo para que éste haga valer sus derechos en la causa, la ausencia de su respectiva citación obsta a que me pronuncie acerca de la eventual responsabilidad de quienes - en forma colectiva e innominada- señalan a la accionada como generadores del siniestro por el cual tuvo como resultado el fallecimiento del Sr. Franco Matías Pizarro".

    El criterio aplicado no es sino una consecuencia práctica de las reglas que fluyen del art. 375 del CPCCBA y art. 1734 del CCyC que atribuye la carga postulatoria y probatoria de las eximentes a quien las invoca como presupuesto de su defensa. Y a partir de ella, el a quo especifica la carga de traer a juicio al tercero señalado como responsable por quien intenta valerse de este hecho interruptivo como dirimente de la responsabilidad que le ha sido endilgada: "Es dable señalar que la demandada no ha solicitado la citación a este juicio de quienes señala como responsables del hecho luctuoso analizado o -eventualmente, sus causahabientes-, en consecuencia, teniendo en consideración que quien plantea un eximente total o parcial de responsabilidad, por cuanto ésta se hallaría en cabeza de un tercero, debe instar la comparecencia del mismo para que éste haga valer sus derechos en la causa, la ausencia de su respectiva citación obsta a que me pronuncie acerca de la eventual responsabilidad de quienes - en forma colectiva e innominada- señalan a la accionada como generadores del siniestro por el cual tuvo como resultado el fallecimiento del Sr. Franco Matías Pizarro".

    6. Colofón.

    Tras haber verificado positivamente los presupuestos generales y específicos que condicionan la responsabilidad por daños del Estado, el Juez de grado entendió que el ente demandado (a través de la actuación de miembros de la Policía Bonaerense) incurrió en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones que surgen de la normativa ya mencionada- y, por lo tanto, resultó obligado a reparar los perjuicios sufridos por el actor.

    Recapitulando, estamos ante un fallo que, más que destacar por su novedad o "creacionismo pretoriano", asume un valor ejemplar por la corrección, especificidad y rigor argumentativo con que el Juez de grado puso en movimiento un capítulo de la responsabilidad que actualmente carece de un régimen legal expreso de carácter orgánico, sistemático y directamente aplicable a la situación jurídica controvertida.

    Así pues, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el magistrado de primera instancia terminó haciendo una loable función docente acerca de cómo deben modularse los presupuestos de la responsabilidad civil cuando la parte demandada es el Estado y el factor de atribución gira alrededor de la falta de servicio.

    Combinación que trae a la mesa la compleja y delicada misión de precisar hasta qué punto al Estado le es razonablemente exigible una determinada actuación. Y donde los parámetros normativos son apenas muletas orientativas que, lejos de bastarse a sí mismos, dependen de la fuerza motriz del razonamiento judicial en orden a determinar, sobre la base de la valoración prudencial de los hechos, la respuesta judicial adecuada a la realidad del caso.

    Reflexiona Hart que en aquellos casos en los que las reglas resolutivas no presentan soluciones inmediatas y evidentes, se alzan dos grandes tipos de decisiones. Las que dictan los jueces en forma intuitiva, por pálpitos y luego se limitan a elegir de entre un catálogo de reglas jurídicas aquellas que, según su modo de ver, se parecieren más al caso ocurrente. Y aquellas otras que, como ocurre con las movidas de un jugador de ajedrez, los magistrados construyen "mediante el esfuerzo genuino de ajustarse a reglas conscientemente aceptadas como pautas o criterio de decisiones"(12). Hete aquí, un fiel ejemplo de estas últimas.

    Notas al pie:

    1) TRIGO REPRESAS, Felix, Presupuestos de la responsabilidad civil, publicado desde la Academia Nacional de Derecho en el Diario de Responsabilidad Civil y Seguros de La Ley, 2004-249. "Los elementos de la responsabilidad civil son: un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico -antijuridicidad o ilicitud-; que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño ya mencionado; y un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables".

    2) CASSAGNE, Juan C., La responsabilidad del Estado por omisión, LL, 1989-C-512.

    3) Dictamen de la procuradora general de la Nación, que la Corte Suprema hace suyo in re "Parisi de Frezzini, Francisca c. Laboratorios Hullén y otros", 20/10/09, RCyS, 2010-139 y ss. en esp. Pag. 141, n° IV.

    4) JAYME, Erik, Identitéculturelle et intégratio: le droitinternational privé postmoderne, en Recueil des Tours, 1995, t. 251, p. 136.

    5) SOZZO, Gonzalo, El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino, en Revista de Derecho de Daños, Consumidores, Rubinzal Culzoni Editores, 2016-1.

    6) Me permito recomendar, en tal sentido, la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo en la causa in re "Viera Silvia Esther c/Municipalidad de Pergamino y otros s/pretensión indemnizatoria" del 30/12/15, que fuera ulteriormente confirmada y favorablemente ponderada por el Tribunal de Alzada del fuero respectivo.

    7) LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Los distintos tipos de causalidad jurídicamente relevantes, en Estudios de Derecho Civil, en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1986.

    8) Cf. MOREA, Adrián Oscar, La relación de causalidad en el nuevo derecho de daños. Publicado en Ed. Microiuris, Fecha: 29-abr-2014, Cita: MJ-DOC-6690-AR | MJD6690.

    9) PARADELLA, Carlos A., Causalidad y actos omisivos (o conducta inerte), Revista de Derecho de Daños, Tomo: 2003 - 2. Relación de causalidad en la responsabilidad civil. Parellada, Carlos A., Rddaños - Año 2003 - N° 2 - p. 103 - RC D 2090/2012.

    10) SCBA, C. 121.306, "Loscar, Oscar Alfredo...", del 29/05/19.

    11) MOSSET ITURRASPE, Jorge, Las eximentes en los accidentes de automotores, en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1985.

    12) HART, Herbert, El concepto de derecho, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2012, trad. Por Genaro Carrió, pag. 175.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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