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  • Creación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF) a fin de financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas

    LEY 27.565
    BUENOS AIRES, 16 de Septiembre de 2020
    Boletín Oficial, 1 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0006892

    TEMA

    Fuerzas Armadas, Fondo Nacional de la Defensa, defensa nacional, política de defensa nacional, reequipamiento de las Fuerzas Armadas

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
    Fondo. Creación.

    Artículo 1°- Créase el Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF), a fin de financiar el proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas.

    Objeto. Finalidad.

    Artículo 2°- Los recursos del FONDEF serán afectados específicamente a la recuperación, modernización y/o incorporación de material de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la ley 24.948.

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    Destino. Asignación.

    Artículo 3°- El destino y asignación de los recursos del FONDEF se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el marco normativo de la Defensa Nacional.

    En todos los casos, siempre que sea posible deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

    1. Favorecer la sustitución de importaciones, el desarrollo de proveedores y la inserción internacional de la producción local de bienes y servicios orientados a la defensa.

    2. Promover la innovación productiva, inclusiva y sustentable, por medio de un mayor escalonamiento tecnológico.

    3. Incrementar las acciones de investigación y desarrollo, tanto en el sector público como privado.

    4. Mejorar las condiciones de creación, difusión y asimilación de innovaciones por parte de la estructura productiva nacional.

    Constitución e integración del fondo. Recursos.

    Artículo 4°- El Fondo Nacional de la Defensa estará integrado de la siguiente forma:

    1. Con el CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del total de los Ingresos Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado por el Sector Público Nacional para el año 2020, el CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para el año 2021, CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) para el año 2022, hasta alcanzar el CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8%) para el año 2023, manteniéndose este último porcentaje para los sucesivos ejercicios presupuestarios.

    Este aporte es independiente a los recursos que sean asignados al Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Armadas en el presupuesto nacional.

    2. Con aportes de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, así como también con otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.

    3. Con las donaciones, legados y/o herencias que se efectuaren en su favor.

    Ejecución del fondo. Disposición de los remanentes.

    Artículo 5°- El Fondo Nacional de la Defensa deberá ejecutarse anualmente en su totalidad, pudiendo excepcionalmente disponerse hasta un diez por ciento (10%) en concepto de remanente no atribuido al objeto de la presente. En este supuesto el remanente será imputado al ejercicio siguiente.

    Artículo 6°- Las Comisiones de Defensa Nacional de ambas Cámaras del Congreso serán competentes para intervenir en el seguimiento del proceso de reequipamiento de las Fuerzas Armadas llevado a cabo a través del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF). A tal fin, tendrán las siguientes funciones:

    a) Recibir el 31 de marzo de cada año el plan anual de inversiones previstas al 31 de marzo del año siguiente;

    b) Recibir informes semestrales, el 31 de mayo y el 30 de noviembre de cada año, acerca de la marcha y la implementación del Fondo Nacional de la Defensa (FONDEF);

    c) Requerir al Ministerio de Defensa los informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley;

    d) Verificar la ejecución presupuestaria de los recursos que se establecen en el artículo 4°;

    e) Formular las observaciones y sugerencias que se estime pertinente remitir a la autoridad de aplicación.

    Autoridad de aplicación.

    Artículo 7°- El Ministerio de Defensa de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.

    Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

    Firmantes

    LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Fuentes-Cergnul

HERRAMIENTAS


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