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  • Abordaje integral de personas víctimas de violencia de género

    LEY 27.696
    BUENOS AIRES, 27 de Octubre de 2022
    Boletín Oficial, 10 de Noviembre de 2022
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0007143

    TEMA

    Violencia de género, Programa Médico Obligatorio, obras sociales, medicina prepaga

    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales, un protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas. Inclúyanse todas las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas, y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente.

    Artículo 2°- Las obras sociales, los prestadores de salud y todos aquellos organismos comprendidos en la presente ley, deberán articular con las instancias nacionales, provinciales y/o locales que provean programas para la atención de la violencia de género a los fines de garantizar que la atención integral de las víctimas se realice con los parámetros y las indicaciones adecuadas.

    Artículo 3° - Quedan obligados a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de la presente ley las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades (Ley 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_2,[Contenido relacionado]

    Artículo 4°- Entiéndase por Violencia de Género la problemática sociosanitaria que deriva de lo establecido por la Ley Nacional 26.485 de Protección Integral a las Mujeres en sus artículos 4°, 5° y 6°.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_3,[Contenido relacionado]

    Artículo 5°- Designe el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad de aplicación.

    Artículo 6°- La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

    Artículo 7°- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

    Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

    Firmantes

    LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MOREAU-Fuentes-Cergnul

HERRAMIENTAS


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