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  • LEY ORGANICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL

    LEY 3747
    SAN LUIS, 30 de Diciembre de 1976
    Boletín Oficial, 24 de Enero de 1977
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPD0003747

    TEMA

    Servicio penitenciario, escalafón, retiro del personal penitenciario, ascenso del personal penitenciario, régimen disciplinario administrativo, vacaciones, régimen jubilatorio

    El Gobernador de la Provincia de San Luis, sanciona y promulga con fuerza de LEY:
    CAPITULO I MISIONES Y FUNCIONES

    Artículo 1.- EL personal, integrante del Servicio Penitenciario Provincial, tiene como misión realizar las funciones de seguridad y defensa social de los Institutos y Servicios a su cargo, que son destinados a la custodia y guarda de los procesados, así como la readaptación social de los condenados a sanciones penales privativas de la libertad, dentro del territorio de la Provincia.

    Le corresponde también el traslado de los internos de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias.

    Artículo 2.- El personal penitenciario posee las facultades y atribuciones correspondientes a su calidad de depositorio de la fuerza pública, de acuerdo a esta Ley y los reglamentos que le conciernen.

    Artículo 3.- Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del Servicio Penitenciario Provincial con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa. La cooperación con las Fuerzas Armadas se producirá sólo mediante previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

    Artículo 4.- El personal penitenciario podrá hacer uso racional y adecuado de armas en circunstancias excepcionales de la legítima defensa o ante peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los agentes, de los internos o de terceros, ajustando en todo caso el procedimeinto a lo que determinen las Leyes y reglamentos sobre el particular.

    ESTADO II ESTADO PENITENCIARIO

    Artículo 5.- Defínese como Estado Penitenciario, la situación creada por el conjunto de deberes y derechos de esta Ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario Provincial.

    Artículo 6.- Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de los distintos establecimientos y servicios:

    a) Cumplir fielmente las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dados por éstos conforme a sus atribuciones y competencia;

    b) Observar con las personas confiados a su custodia y cuidado, un trato firme, digno y respetuoso de los derechos humanos;

    c) Seguir los cursos de información, capacitación, preparación, perfeccionamiento y especialización que se organicen por el Servicio Penitenciario Provincial, así como los realizados por Escuelas Penitenciarias, debiendo someterse a las pruebas de idoneidad y competencia que se determine;

    d) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la Institución;

    e) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;

    f) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

    g) No hacer abandono del cargo, sin la autorización pertinente;

    h) Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones del servicio en general y, en particular, las relaciones con la función que desempeña;

    i) Observar en el Servicio y fuera de él una conducta decorosa;

    j) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del Servicio que por su naturaleza lo exijan.

    Artículo 7.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y los reglamentos particulares de las distintas unidades y servicios;

    queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios:

    a) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas, que tengan por objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden nacional, provincial o municipal, o fueren proveedores o contratistas de la Institución, así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuere, por sí o por interpósita persona con las mismas y utilizar en beneficio propio o de terceros los bienes de aquellas;

    b) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias, adjudicaciones o contratos otorgados por la Institución o cualquier dependencia pública;

    c) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la Administración Pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio;

    d) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administractivas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año después del egreso;

    e) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediarios entre sí o entre personas ajenas al establecimiento, dar noticias y favorecer comunicación, cualquier fuera el medio empleado y obrase o no en atención a retribución por parte de aquellos o de terceros;

    f) Especular con los productos del trabajo penitenciario:

    g) Ejercer influencia sobre los procesados para la designación de defensor o apoderado;

    h) Hacer o aceptar dádivas o presentes de los internos, liberados, de sus familiares, o cualquier otra persona, como asimismo utilizar a aquellos en servicio propio o de terceros;

    i) Comprar, vender, prestar o tomar prestada cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos;

    j) Participar en las actividades de los partidos políticos;

    k) Formular peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no guardar el respeto debido al superior.

    Exceptúase de las prohibiciones contenidas en los incisos d) y e), al agente que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.

    Artículo 8.- Son derechos de los agentes penitenciarios, sin perjuicios de los demás que establezcan las leyes y reglamentaciones correspondientes:

    a) Conservar el cargo en tanto dure su capacidad y buena conducta en su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;

    b) Ejecutar la función que corresponda al grado alcanzado;

    c) Ser confirmado en la función que interinamente se le asigne, cuando hayan transcurrido seis (6) meses de su designación y el agente se encontrare en condiciones de ejercerla. Vencido dicho término y en defecto de expresa confirmación, ésta se operará en forma tácita;

    d) Rotar en los destinos por razones debidamente justificadas;

    e) Usar el vestuario y/o equipo provisto por la Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones;

    f) Obtener los beneficios de una asistencia permanente e integral en los órdenes médico, odontológico, farmacéutico, económico, social y cultural, para sí y para los miembros de su familia;

    g) Gozar de las licencias previstas en esta Ley y sus reglamentaciones;

    h) Ser provisto de pasajes para sí y para su familia, de embalaje, de órdenes de carga y transporte; abonos de gastos de estada y otros, inherentes al cumplimiento de disposiciones de traslado, cuando de le fije destino o comisión por orden superior;

    i) Presentar recurso ante la superioridad siguiendo la vía jerárquica, en las formas y condiciones que establezca la regalmentación;

    j) Ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución en los casos que se determinen;

    k) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad que se instituya;

    l) Recibir los emolumentos que se dispongan en virtud de declararse las tareas del Estado Penitenciario como actividad riesgosa o peligrosa;

    m) Ser ascendido post-mortem por acto de servicio, recibiendo sus derechohabientes los beneficios que se desprendan de este ascenso;

    n) Ser retirado cuando a causa de un acto de servicio se vea imposilitado de permanecer en funciones. En este caso, su retiro estará acompañado de su ascenso al grado superior de su escalafón.

    Artículo 9.- El Estado Penitenciario se pierde por:

    a) Renuncia, cesantía, baja, exoneración o fallecimiento.

    b) Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso;

    c) Inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

    Artículo 10.- La pérdida del Estado Penitenciario no importa la de los derechos a retiro y pensión, que puedan corresponderle al agente o a sus derechohabientes, con la axcepción establecida en el Artículo 19 - Inc.4.) - del Código Penal.

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    CAPITULO III ESCALAFÓN PENITENCIARIO

    Artículo 11.- El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

    A - Personal Superior

    1- Oficiales Superiores:

    Adjutor Principal

    Prefecto

    Subprefecto

    2- Oficiales Jefes:

    Alcaide Mayor

    Alcaide

    Subalcaide

    3- Oficiales: Adjutor Principal

    Adjutor

    Subajutor

    B - Personal Subalterno

    1 - Suboficiales Superiores:

    Ayudante Mayor

    Ayudante Principal

    Ayudante de 1ra.

    2- Suboficiales Subalternos:

    Ayudante de 2da.

    Ayudante de 3ra.

    Ayudante de 4ta.

    Ayudante de 5ta.

    3- Subayudante

    Artículo 12.- El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se dasifica en la siguiente forma:

    I) Escalafón Penitenciario:

    A- Personal Superior: Desempeña funciones de técnica penitenciaria aplicada a la orientación, supervisión y realización de los servicios institucionales de tratamiento, disciplina y seguridad de los internos.

    B- Personal Subalterno: Desempeña funciones ejecutivas y de subordinación, referentes al tratamiento, disciplina y seguridad de los internos.

    II) Escalafón Administrativo:

    A-Personal superior: Desempeña funciones administrativas especializadas en el orden presupuestario, contable, económico, finaciero y patrimonial, que requieran los títulos habilitantes mencionados en el Artículo 13. de la presente.

    III)Escalafón Profesional:

    A-Personal Superior: Desempeñe funciones científicas, docentes, asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario o asimilable de nivel terciario.

    Se subdivide en los siguientes subescalafones:

    a) Criminológica: Comprende a los psicológos conversación de dicha área, afectados a los servicios de observación, clasificación, y orientación criminológica del tratamiento penitenciario;

    corresponderá también a este personal y al de otros subescalafones el cumplimiento de las tareas de colaboración con el Poder Judicial, según lo prescribe la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial.

    b) Sanidad: Comprende a los médicos, odontólogicos, bioquimicos y otros equivalentes afectados a los servicios de medicina preventiva y asistencial.

    c) Servicio Social: Comprende a los asistentes sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia penitenciaria y post-penitenciaria.

    d) Jurídica: Comprende al abogado afectado al servicio de aseseramiento, representación y asistencia técnico-jurídica.

    e) Docente: Comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de la educación correccional.

    f) Clero: Comprende a los Capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual.

    g) Trabajo y construcciones: Comprende a los profecionales encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones y el trabajo penitenciario .

    IV Escalafón Axiliar:

    A -Personal Subalterno

    Artículo 13.- Al Escalafón Penitenciario - Personal Superior, se incorporarán como Subajuntor los aspirantes que hayan egresado de la Escuelas Penitenciaria Nacional o Provincial aquivalente y con estudios de esta especialización no inferior a dos (2) años.

    Igualmente podrán ingresar a dicho Escalafón y en esa categoría los egresados de la Escuela de policía de la provincia. Para este caso y mediante un convenio especial entre el Sistema Penitenciario Provincial y la jefatura de Policía, que homologará el Ministerio de Gobierno, se complementará y/o sustituirán asignaturas en el plan de estudios de la Escuela, de manera de permitir que esos alumnos alcancen la formación penitenciaria requerida en el párrafo anterior del presente artículo.

    Artículo 14.- Al Escalafón Administrativo Personal Superior, ingresarán con el grado de Subajutor prioritariamente los peritos mercantiles y subsidiarimente los bachilleres o maestros normales.

    Serán seleccionados por concurso y deberán aprobar un curso de preparación de los que se mencionan en los Artículos 30 y 31 de la presente, que no sean inferiores a ochenta (80) horas.

    Artículo 15.- Al Escalafón Profecional- Personal Superior, se incorporarán - previo concurso - con el grado de adjutor, los aspirantes que posean título habilitante (universitario o de nivel terciario equivalente) en carreras no inferiores a cuatro (4) años de estudios. Si no se pudiera integrar el personal profesional necesario a este escalafón por cualquier causa, dichos agentes podrán ser afectados al Servicio Penitenciario Provincial bajo el régimen de la Administración Pública Provincial.

    Artículo 16.- Al Escalafón Penitenciario y al Axiliar - Personal Subalterno, el ingreso se producirá con el grado de Subayudante.

    Artículo 17.- Con excepción del personal titulado en una Escuela Penitenciaria Nacional o Provincial, toda designación o incorporación a los escalafones se efectuará "en comisión"-por el término de seis (6) meses. Al cabo de este período, de no mediar expresa confirmación, la designación o incorporación quedará automáticamente sin efecto.

    Artículo 18.- Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón al que se encuentren incorporados, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se indica seguidamente:

    I - Escalafón Penitenciario

    - Personal Superior: Inspector General

    - Personal Subalterno: Ayudante Mayor.

    II - Escalafón Administrativo

    -Personal Superior: Alcaide Mayor, si poseyese el título de perito Mercantil, Bachiller o maestro. Con titulo universitario en Ciencias Económicas o de Contador Público, hasta el grado de prefecto.

    - Personal Subalterno: Ayudante Mayor

    III- Escalafón Profesional

    - Personal Superior: Prefecto

    - Personal Subalterno: ayudante Mayor

    IV - Escalafón Auxiliar

    - Personal Subalterno - Subescalafón Oficinista o de Intendencia:

    Ayudante Mayor.

    Artículo 19.- El número de efectivos de cada uno de los Escalafones será determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las necesidades del servicio y la propuesta del Servicio Penitenciario Provincial.

    Artículo 20.- El orden jerárquico se organiza teniendo en cuenta que la autoridad máxima del Servicio Penitenciario Provincial y los Directores de Unidades Carcelarias, en virtud de los cargos que desempeñan, son superiores con respecto al personal del Servicio Penitenciario.

    La superioridad penitenciaria se determina con arreglo a los siguientes principios:

    a) Por el grado, de acuerdo al Artículo 11 de la presente;

    b) Por el cargo que desempeña;

    c) Por el servicio que presta;

    d) Por la antiguedad en el grado, en la Institución y por la edad.

    CAPITULO V

    Artículo 21.- El personal del Servicio Penitenciario revistará en:

    a) Actividad;

    b) Disponibilidad;

    c) Retiro;

    Artículo 22.- Se encuentra en actividad el personal que presta servicios efectivos y el retirado que se incorpore por convocatoria.

    Artículo 23.- Revistará en disponibilidad el personal:

    a) Que permanezca a disposición de la autoridad máxima del Servicio Penitenciario Provincial a la espera de la designación de destino. En caso que durante este período pasare a retiro, conservará el derecho de acumular a su haber previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada por un (1) año;

    b) El que solicite su pase a retiro o sea declarado en situación de retiro voluntario. El término de esta disponibilidad no podrá exceder de tres (30) meses.

    c) El que se halle en uso de licencia motivada por accidente o enfermedad por acto de servicio, desde más de tres (3) meses hasta completar dos (2) años como máximo. A este término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.

    d) El que se halle en uso de licencia no originada en las causales del inciso anterior desde que exceda los dos (2) meses de licencia hasta completar doce (12) meses como máximo. A este término se establecerá sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda.

    e) El que se halle con licencia por asuntos personales por más de un (1) mes.

    f) El que se encuentre suspendido en el ejercicio del cargo como medida cautelar.

    g) El que se encuentre sancionado con arresto o suspensión.

    Artículo 24.- El tiempo pasado en disponibilidad se computará a los efectos del ascenso, retiro o retribución en la siguiente forma:

    a) El personal comprendido en el inciso a) del Artículo 23, como en servicio efectivo;

    b) El comprendido en el inciso b) del Artículo 23, a los efectos del retiro y retribución, como en servicio efectivo;

    c) El comprendido en el inciso c) del Artículo 23, como en servicio efectivo;

    d) El comprendido en el iciso d) del Artículo 23, solamente a los efectos del retiro o retribución;

    e) El comprendido en el Inciso e) del artículo 23, no se le computará a ningún efecto;

    f) El comprendido en el inciso f) del Artículo 23, no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseída la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento.

    En el caso de que se aplicará suspensión o arresto como medida sancionatoria y el monto de ésta fuere menor que el tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará a todos los efectos;

    g) El comprendido en el inciso g) del artículo 23, no se le computará para el ascenso ni retiro.

    Artículo 25.- Se encontrarán en situación de retiro, los agentes penitenciarios que cesen definitivamente en su obligación de prestar servicio efectivo.

    Artículo 26.- El retiro determina los siguientes efectos:

    a) Cierra el ascenso y produce la vacancia del cargo;

    b) No permite desempeñar funciones o servicios rentados en actividad en el servicio Penitenciario Provincial;

    c) Exime de las obligaciones del artículo 7 de la presente;

    d) Mantiene sujeción a la ética profesional;

    e) Obliga a la presentación a servicio por convocatoria especial;

    f) Mantiene propiedad de grado y uso de título;

    La reglamentación determinará las demás facultades estableciendo las debidas diferencias entre retiro activo y retiro absuluto.

    CAPITULO VI INGRESO

    Artículo 27.- Son condiciones generales de ingreso al Servicio Penitenciario:

    a) Ser argentino, nativo o por opción;

    b) Presentar su libreta de Enrolamiento o Cívica;

    c) Acreditar antecedentes honorables y buena conducta;

    d) No haber sido separado de la administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, por exoneración;

    e) Encontrarse dentro de los siguientes límites de edad mínimo de dieciocho (18) años y máximo de treinta (30) años.

    Artículo 28.- Además de las condiciones generales exigidas en el artículo anterior, el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se ajustará a los siguioentes recaudos de idoneidad:

    I - Escalafón Penitenciario:

    a) Personal Superior: Título expedido en las condiciones definidas en el Artículo 13 de la presente.

    b) Personal Subalterno: Certificado de aprobación de ciclo primario, haber cumplido efectivamente con el servicio militar obligatorio y satisfecho curso de capacitación, formación y/o información.

    II - Escalafón Administrativo:

    a) Personal Superior: Título de Bachiller, Perito Mercantil o Maestro, Concurso de Antecedentes y/u oposición y aprobar un curso básico de formación o capacitación.

    III - Escalafón Profesional:

    a) Personal Superior: Título habilitante requerido para el ejercicio de la función y concurso de antecedentes y/u oposición

    b) Para el Subescalafón - Clero se solicitará a la autoridad eclesiástica pertinente, la presentación de los candidatos.

    IV - Escalafón Auxiliar:

    Personal Subalterno:

    a) Oficinista: Certificado de Estudios Secundarios y rendir pruebas de competencia.

    b) Intendencia: Certificado de Estudios del Ciclo Primario y satisfacer pruebas de competencia.

    CAPITULO VII FORMACIÓN ,PERFECCIONAMIENTO E INFORMACIÓN DEL PERSONAL PENITENCIARIO -

    Artículo 29.- El Servicio Penintenciario Provincial está autorizado a establecer convenios con la Universidad Nacional de San Luis y otras Instituciones, con el objeto de implementar cursos de formaciones, capacitación y perfeccionamiento con destino al personal penitenciario.

    Artículo 30.- Los cursos de de capacitación y/o de perfeccionamiento serán obligatorios para el ascenso en los siguientes escalafones y grados:

    a) En el escalafón penitenciario para pasar de la Categoría de Oficiales a Oficiales jefes y de ésta a la de Oficiales Superiores.

    b) En el mismo escalafón para ascender al grado de Ayudante de 1ra

    c) En el Escalafón administractivo, para ascender desde Alcaide Mayor.

    En el Escalafón profecional los cursos serán de información y/o de actualización y servirán de antecedentes para las promociones.

    Artículo 31.- Los cursos de formación, información y capacitación mencionados en el artículo anterior tendrán una duración no inferior a sesenta (60)horas. Los cursos de perfeccionamiento se extenderán, como mínimo a cien (100) horas.

    Los aspirantes a la carrera penitenciaria en el escalafón penitenciario, personal subalterno, con el grado de Subayudante, deberán realizar un curso de formación y capacitación organizado por por el Servicio Penitenciario Provincial. Este aprendizaje no durará menos de cien (100) horas y dos tercios (2/3) del programa de enseñanza,tendrán carácter teórico.

    CAPITULO VIII FIJACIÓN DE DESTINO Y ASIGNACIÓN DE FUNCIÓN

    Artículo 32.- La fijación de destino y asignación de funciones de todos los agentes, corresponde a la máxima autoridad Servicio Penitenciario Provincia. Para la designación de Directores de Unidades, dicho funcionario elevará su propuesta al Ministerio de Gobierno, la que deberá prestar conformidad sobre dicho nombramiento.

    CAPITULO IX CALIFICACIONES

    Artículo 33.- Los agentes penitenciarios de cualquier jerarquía y grado serán calificados anualmente en forma individual; y con el fin de hacer efectivo su progreso en la carrera, por medio de una junta de Calificaciones. Los miembros elegidos de la junta durarán dos (2) años en sus funciones.

    Artículo 34.- La junta de Calificaciones estará integrada por el siguiente personal penitenciario.

    a) La máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial, que la presidirá;

    b) Los Directores de Unidades;

    c) El jefe del Centro de Criminología;

    d) El jefe de Centro de Asistencia Liberacional;

    e) Un agente perteneciente al personal superior de mayor grado y antiguedad;

    f) Un agente subalterno de mayor grado y antiguedad.

    Artículo 35.- La Junta de Calificaciones tendrá por objeto:

    a) Establecer el orden de mérito para el ascenso del personal penitenciario;

    b) Dictaminar en los reclamos administrativos del Artículo 43 de esta Ley;

    c) Dictaminar al respecto del personal que anualmente debe pasar a retiro obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 23 de la presente;

    d) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación y en los pedidos de rehalicitación del personal exonerado.

    CAPITULO X ASCENSOS

    Artículo 36.- Los ascensos del personal serán al agrado inmediato superior, para cubrirlas vacantes existentes dentro de los distintos escalafones. Este proceso se cumplirá conformes a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el tiempo mínimo de permanencia en el grado y las demás condiciones previstas en esta Ley y disposiciones complementarias.

    Artículo 37.- El tiempo mínimo de antiguedad para ascender no podrá ser menor de dos años. Sólo podrá prescindirse de este recaudo de antiguedad, cuando las necesidades del servicio exijan cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieran la antiguedad reglamentaria en el inmediato inferior.

    Artículo 38.- En los Escalafones Penitenciario Administrativo, y Auxiliar, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por la antiguedad en el grado calificado y por selección, según las proporciones siguientes:


    A - PERSONAL SUPERIOR


    por antiguedad en por
    Para el ascenso a: el grado calificado selección
    Inspector General 3/3
    Prefecto 3/3
    Subprefecto 3/3
    Alcaide Mayor 2/3 3/3
    Alcaide 2/3 1/3
    Subalcaide 3/4 1/4
    Adjutor Principal 4/5 1/5
    Adjutor 3/3
    B - PERSONAL SUBALTERNO
    por antiguedad en por
    para el ascenso a: el grado calificado seleccion
    Ayudante Mayor 3/3
    Ayudante Principal 3/3
    Ayudante de 1. 2/3 1/3
    Ayudante de 2. 2/3 1/3
    Ayudante de 3. 2/3 1/3
    Ayudante de 4. 1/4 1/4
    Ayudante de 5. 4/5 1/5


    En el Escalafón Profesional los ascensos se otorgarán por selección.

    Artículo 39.- Los ascensos por selección en los Escalafones -Penitenciario, Administrativo y Auxiliar, se harán entre el agente que siga al último que asciende por antiguedad en el grado calificado y el último del mismo grado con el tiempo mímino cumplido y calificado, apto para el ascenso.

    En el Escalafón Profecional se harán entre los agentes calificados aptos para el ascenso que reunan el tiempo mínimo en el grado.

    Artículo 40.- La máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial en base a lo dictaminado por la Junta de Calificaciones establecerá el régimen de ascensos, el que será elevado al Ministerio de Gobierno para su aprobación.

    Artículo 41.- No podrá ser ascendido el personal:

    a) Que en los dos (2) últimos años hubiere sido sancionado por grave falta disciplinaria o registrase embargos;

    b) Que revistare en disponibilidad para su retiro;

    c) que hubiere sido declarado inapto para permanecer en el grado;

    d) que no hubiere aprobado los cursos de formación, capacitación, información y/o perfeccionamiento correspondiente;

    e) que estuviere con licencia por enfermedad no contraída en acto de servicio por más de tres (3) meses o cuando compute - contínuos o discontínuos - más de noventa (90) días de inasistencia durante el año;

    f) Que estuviere con licencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses en el año calendario correspondiente al que se otorgaría el ascenso;

    g) Cuando se encuentre sumariado y/o procesado.

    Artículo 42.- Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos, los agentes que consideren que habrían debido ser ascendidos, podrán interponer reclamos ante el Servicio Penitenciario Provincial, fundado su reclamo en la ilegalidad del acto administrativo impugnado. La autoridad máxima del Servicio Penitenciario Provincial deberá elevar dicha nota al Ministerio de gobierno para su resolución dentro de un término de cinco (5) días hábiles. Si no se remitiera ese documento en dicho plazo, el recurrente podrá presentar recurso de queja directamente ante el mencionado Ministerio.

    Artículo 43.- Cuando se hiciere lugar al reclamo considerado en el Artículo anterior y no existiera vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. igualmente se entenderá, al sólo efecto de la antiguedad en el nuevo grado, que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido el agente.

    CAPITULO XI RÉGIMEN DEL SERVICIO

    Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, a propusta del Servicio Penitenciario, reglamentará la duración de las jornadas de servicio del personal comprendido en los diferentes escalafones mencionados en el Artículo 12.

    Artículo 45.- La fijación de esos horarios de labor, no excluye a ningún agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

    En tales casos podrá acordarse descanso compensatorio.

    Artículo 46.- En los casos de siniestro, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden en los establecimientos, los agentes, sin excepción podrán ser llamados a prestar servicios y recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración extraordinaria ni compensación de franco.

    CAPITULO XII RÉGIMEN DE LICENCIA Y PERMISOS

    Artículo 47.- Los agentes Penitenciarios conforme a la reglamentación que se dicte, tendrán derecho a licencias y permisos por los siguientes conceptos:

    a) Descanso anual;

    b) Tratamiento médico por enfermedades profesionales o accidentes acaecidos en o por actos de servicios;

    c) Tratamiento médico por enfermedades o accidentes originados fuera del servicio;

    d) Maternidad y permiso para la atención del lactante;

    e) Asuntos de familia, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimientos;

    f) Enfermedad de un mienbro del grupo familiar para consagrarse a su cuidado;

    g) Asuntos o razones particulares;

    h) Estudios o franquicias para estudiantes;

    i) Realización de investigaciones o estudios científicos o técnicos, participación en conferencias, congresos y reuniones de esa índole en el país o en el extranjero. Cuando se trate de estudios o actividades directamente vinculadas a la función o perfeccionamiento profesional penitenciario del personal, podrán otorgarse estas licencias con goce de haberes, determinándose las condiciones en que se concederán y las obligaciones a favor de la Institución. Cuando existan probadas razones de interés públicas en el cometido a cumplir por el agente o éste actúe representando al país tendrá los mismos derechos;

    j) Razones atendibles o de fuerza mayor. La duración de estas licencias y permisos serán similares a los otorgados al restante personal de la Administración Pública Provincial.

    CAPITULO XIII RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES

    Artículo 48.- La Ley de Presupuesto fijará con arreglo a los grados previstos en el artículo 11, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del servicio penitenciario, su carácter de seguridad y defensa social, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas.

    La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo otro suplemento o compensación que las Leyes y Derechos determinen, las que serán iguales con los fijados para el personal policial conforme a equivalencias de grados y de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 44 de la Ley N. 3588 y su reglamentación.

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    CAPITULO XIV RÉGIMEN DISCIPLINARIO

    Artículo 49.- Las normas establecidas en el presente Capítulo serán de aplicación a:

    1) Los agentes de Seguridad en actividad;

    2) Los agentes de Seguridad en situación de retiro, en los siguientes casos:

    a) Cuando presten servicios por convocatoria en iguales condiciones que los agentes en actividad;

    b) Cuando deban responder por hechos realizados mientras permanecían en actividad;

    c) En los demás casos previstos en Leyes especiales y disposiciones reglamentarias.

    Artículo 50.- Los agentes que componen el escalafón administrativo y profesional se regirán por las pautas disciplinarias establecidas en el Estatuto del Personal Civil de la Provincia.

    Artículo 51.- Las faltas se clasifican por su magnitud en leves, graves y gravísimas.

    Artículo 52.- Los agentes de guardia y seguridad en actividad están sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, las que, sin excepción, serán registradas en el legajo personal:

    1 - Apercibimiento.

    2 - Arresto.

    3 - Suspensión.

    4 - Cesantía o baja.

    5 - Exoneración.

    Artículo 53.- Las sanciones de apercibimiento, arresto y suspensión por hasta (30) días se aplicarán, mediante acta, por falta leve o grave.

    Artículo 54.- El arresto y la suspesión por más de treinta (30) días, la cesantía o baja y la exoneración, se aplican mediante sumario, por falta gravísima.

    Artículo 55.- El apercibimiento consiste en la advertencia escrita, individual o colectiva, a quienes cometen una falta grave.

    Artículo 56.- El arresto se cumple en días corridos, con prestación de servicios. En ningún caso se cumplirá en lugares destinados a los internos. El arresto domiciliario se aplicará a los agentes de sexo femenino cuando así lo disponga la autoridad de aplicación. La enfermedad del arrestado suspende la sanción mientras dure ese estado.

    Artículo 57.- La suspensión consiste en la privación temporaria del ejercicio de la función y de los haberes correspondientes.

    Artículo 58.- La cesantía o baja consiste en la separación del personal de Servicio Penitenciario. El agente que fuera cesanteado puede pedir su reincorporación, en caso de sentencia judicial absolutoria, dentro de los seis (6) meses de dictada; cuando hubiera sido separado por mero acto administrativo, dentro de los dos (2) años subsiguientes.

    Artículo 59.- La exoneración consiste en la separación del agente con prohibición de reincorporación al servicio. Se aplica por causa de indignidad o que afecte gravemente el prestigio del Servicio Penitenciario Provincial.

    Artículo 60.- Los agentes de seguridad y guardia del Servicio Penitenciario provincial en situación de retiro estarán sujetos a las sanciones de apercibimiento y de privación temporaria o definitiva del uso del uniforme, insignias y título.

    Artículo 61.- La sanción por infracción disciplinaria prescribe, a los efectos de su aplicación:

    a) A los tres (3) años, las faltas gravísimas;

    b) A los dos (2) años, las faltas graves;

    c) A los seis (6) meses, las faltas leves.

    Estos términos se cuentan desde el momento de la comisión del hecho.

    Artículo 62.- La máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial, a solicitud del agente, puede conmutar la sanción impuesta por sí o por sus subordinados o solicitar dicha conmutación al Poder Ejecutivo, cuando éste la ha impuesto.

    Artículo 63.- El Poder Ejecutivo es el único facultado para indultar al agente sancionado.

    Artículo 64.- El agente será sancionado por falta leve o grave según el Artículo 53 por su superior el que previamente deberá oir el descargo. Este elevará el acta correspondiente a la máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial quien podrá mantener, revocar, disminuir o elevar la sanción.

    Artículo 65.- Cuando la sanción a imponer exceda la potestad del superior, éste deberá elevar el petitorio a la máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial quien ordenará la instrucción del sumario. Cuando razones de urgencia o gravedad lo determinen, para evitar desaparición de prueba o presentación de testigo, podrá instruirse prevención sumaria, la que se elevará con el correspondiente petitorio.

    Artículo 66.- El agente sancionado podrá deducir recurso para que la medida sea modificada o revocada. El mismo deberá llenar los siguientes requisitos.

    1) Interponerse dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la sanción.

    2) Deducirse ante el superior que la aplicó.

    3) Fundarse en los hechos que se anuncian, en el derecho que se alega o en razones de equidad, que debe ser objetivas.

    4) Formularse en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción y sin efectuar apreciaciones personales comparativas respecto de otros agentes.

    Artículo 67.- El recurso de revocatoria se interpondrá por escrito, salvo en los casos de procedimiento por acta, en los que se interpone verbalmente, dejando en ella constancia del mismo.

    Artículo 68.- Si el recurso de revocatoria es denegado, el ocurrente puede interponer apelación jerárquica, por escrito y dentro de los tres (3) días. No cabe este recurso si quien aplica la sanción es la máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial.

    Artículo 69.- El agente sancionado que hubiera agotado sus peticiones de revisión ante la institución, podrá ocurrir por escrito ante el Poder Ejecutivo, a travez de la máxima autoridad del Servicio Penitenciario Provincial, dentro de los diez (10) días de la última notificación.

    Artículo 70.- La condena judicial de un agente acusado de delito doloso comporta la cesantía o exoneración del mismo. Igual medida se tomará con aquel agente que sea judicialmente condenado por delito culposo cometido dentro de la función.

    CAPITULO XV EGRESO

    Artículo 71.- El egreso de los agentes penitenciarios se producirá por las siguientes causas:

    a) Fallecimiento

    b) Renuncia

    c) Retiro

    d) Sanción disciplinaria de baja, cesantía o exoneración

    Artículo 72.- La renuncia no podrá ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromiso de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria.

    En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso del agente de continuar en servicio subsiste por el término de treinta (30) días.

    Artículo 73.- El retiro a que se refiere el Artículo 25 de la presente, puede ser obligatorio o voluntario.

    Artículo 74.- El personal penitenciario será pasado a retiro obligatorio cuando se encuentre comprometido en alguna de las siguientes causales:

    a) Los agentes que revistaren cinco (5) años en el mismo grado no habiendo sido declarados aptos, para ascender por causas imputables a éste, excepto cuando revistaren en los dos grados más altos de su jerarquía en el correspondiente escalafón.

    b) Los agentes declarados física o psíquicamente ineptos para continuar en el ejercicio de sus cargos.

    c) Los agentes que hayan alcanzado el límite de edad establecido para su grado o que hayan computado treinta (30) años de servicio.

    CAPITULO XVI NOMBRAMIENTOS, PROMOCIONES, REMOCIONES Y CONVOCATORIAS

    Artículo 75.- Los agentes penitenciarios en situación de retiro, gozarán del régimen previsional vigente para la Policía de la Provincia.

    Artículo 76.- Los nombramientos, promociones, remociones y convocatorias del personal, se efectuarán por el Poder Ejecutivo a propuesta ante el Ministerio de Gobierno del Servicio Penitenciario Provincial.

    CAPITULO XVII NORMAS TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

    Artículo 77.- A los efectos de preever los cuadros del personal superior del Escalafón Penitenciario, el Servicio Penitenciario Provincial solicitará a Escuelas Penitenciarias la concesión de becas anuales para graduarse en dichos establecimientos.

    El Servicio Penitenciario Provincial dará amplia difusión a esas posibilidades y seleccionará los candidatos que podrán ser o no, de la Repartición. Los aspirantes deben tener - como mínimo - el Ciclo Básico aprobado. El Servicio Penitenciario Provincial adquiere el compromiso -al disponerse la cobertura de las becas de incorporar y/o mantener en el Servicio funciones acordes con la experiencia adquirida, a quienes obtengan su graduación o hyan cumplido la mayor parte de ese aprendizaje.

    Artículo 78.- El personal dependiente de la Jefatura de Policía de la Provincia que pasare a depender del Servicio Penitenciario Provincial conforme al Artículo 19 de la Ley N. 3588 - Orgánica del Servicio penitenciario Provincial - serán encasillados en el escalafón penitenciario correspondiente, de acuerdo a la equivalencia de su grado policial. A los efectos de la aplicación de la presente disposición serán cargos equivalentes:


    Escala Penitenciaria Escala Policial
    A- Personal Superior
    1- Oficiales Superiores
    Inspector General Inspector General
    Prefecto Inspector Mayor
    Subprefecto Comisario Inspector
    2- Oficiales Jefes
    Alcaide Mayor Comisario Principal
    Alcaide Comisario
    Subalcaide Subcomisario
    3- Oficiales
    Adjutor Principal Oficial de 1ra.
    Adjutor Oficial
    Subadjutor Oficial Ayudante
    B- Personal Subalterno
    1- Suboficiales Superiores
    Ayudante Mayor Subayudante Mayor
    Ayudante principal Suboficial Principal
    Ayudante de 1ra. Sargento Ayudante
    2- Suboficiales Subalternos
    Ayudante de 2da. Sargento 1.
    Ayudante de 3ra. Sargento
    Ayudante de 4to. Cabo 1.
    Ayudante de 5ta. Cabo
    3- Subayudantes Agentes


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    Artículo 79.- El personal proveniente de la Administración Pública que queda incorporado al Servicio penitenciario Provincial, así como el profesional, que presta servicios en dicha Institución, será escalafonado en el Escalafón Penitenciario correspondiente, según su título, antiguedad, capacitación, antecedentes y labor desempeñada.

    Artículo 80.- A los efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno designará una Comisión Especial, presidida por la autoridad máxima del Servicio Penitenciario Provincial para que elabore dicho escalafonamiento en un término no mayor a los treinta (30) días de su constitución y lo eleve al Poder Ejecutivo para su aprobación.

    Artículo 81.- El Personal Profesional con antiguedad mayor de dos (2) años en el Servicio Penitenciario Provincial al momento del escalafonamiento determinado por el artículo anterior, no podrá tener una Categoría inferior a la de Adjutor principal.

    Artículo 82.- La presente Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1977, ad-referendum del Ministerio del Interior.

    Artículo 83.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Regístro y Boletín Oficial y archívese.

    Firmantes

    MARCILESE - JAUNARENA

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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