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  • Nuevo Código Procesal Penal de San Luis

    LEY VI-152
    SAN LUIS, 11 de Agosto de 2021
    Boletín Oficial, 3 de Septiembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPD2000152

    TEMA

    CÓDIGO PROCESAL PENAL DE SAN LUIS

    INDICE

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1º.- Apruébese el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, contenido en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente Ley.-

    ARTÍCULO 2º.- Deróganse el CÓDIGO PROCESAL CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, aprobado por Ley Nº VI-0152-2004 (5724*R) y sus modificaciones.-

    [-][Normas que modifica]
    parte_1,[Normas que modifica]

    ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

    Firmantes

    ALBERTO JOSE RODRIGUEZ SAA -Fabián Antonio Filomena Baigorria -María Natalia Zabala Chacur
    ANEXO
    ANEXO
    LIBRO I
    TÍTULO I GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIOS GENERALES

    ARTÍCULO 1º.- PRINCIPIO GENERAL. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel (Artículo 75 Inciso 22 C.N.) demás Tratados y Convenciones de Derechos Humanos aprobados por el Congreso Nacional y en la Constitución de la Provincia, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares.- Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.- La inobservancia de una garantía establecida en favor del imputado no podrá ser hecha valer en perjuicio de quien ampara, ni podrá retrotraer contra su voluntad el procedimiento a etapas anteriores.-

    ARTÍCULO 2º.- JUICIO PREVIO. Ninguna persona podrá ser penada sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso.-

    ARTÍCULO 3º.- PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA. Ninguna persona puede ser perseguida penalmente por el mismo hecho más de una vez, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. No se podrán reabrir los actos fenecidos, salvo los casos de revisión de sentencia a favor del condenado.-

    ARTÍCULO 4º.- JUEZ NATURAL. Ninguna persona podrá ser juzgada por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho objeto del proceso y designados de acuerdo con la Constitución Provincial.-

    ARTÍCULO 5º.- INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. La actuación de los jueces en su función jurisdiccional estará sujeta únicamente a los parámetros emanados de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional; la Constitución Provincial y demás leyes vigentes, garantizándose su independencia con relación a cualquier injerencia externa, tanto de los otros Poderes del Estado, como de los demás integrantes del Poder Judicial.- Ningún Juez podrá intervenir en la etapa de juicio si en el mismo proceso hubiera intervenido como Juez de Garantías o de Impugnación o del procedimiento intermedio.-

    ARTÍCULO 6º.- FUNCIÓN DE LOS JUECES. Los jueces cumplirán los actos propiamente jurisdiccionales, velando por el resguardo de los derechos y garantías. Queda prohibido a los jueces realizar actos de investigación. Sólo podrán autorizar medidas probatorias y de coerción a petición de parte.-

    ARTÍCULO 7º.- PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN E INTERPRETACIÓN. En el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

    Las normas de este Código deberán ser interpretadas y aplicadas de conformidad con los principios y valores de la perspectiva de género.-

    ARTÍCULO 8º.- ESTADO DE INOCENCIA Y DUDA. Ninguna persona podrá ser considerada culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal. En caso de duda, deberá decidirse lo que sea más favorable al imputado. Siempre se aplicará la ley procesal penal más benigna para el imputado.-

    ARTÍCULO 9º.- LIBERTAD DURANTE EL PROCESO. El imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. La libertad sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables en caso de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación y a los efectos de asegurar los fines del proceso, con los alcances, modos y tiempos reglados en este Código.-

    ARTÍCULO 10.- DEFENSA EN JUICIO. DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE. Ninguna persona podrá ser obligada a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio del derecho a guardar silencio no podrá ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.- El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y podrá ejercerse plenamente desde el inicio de la investigación.- Toda persona tiene derecho a la asistencia y defensa técnica letrada efectiva, que será garantizada por el Estado a través de la defensa pública.-

    ARTÍCULO 11.- PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD. En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización escrita previa, fundada y motivada del Juez competente podrán ser allanados los domicilios, interceptada la correspondencia, intervenidas las comunicaciones o incautados los papeles privados.-

    ARTÍCULO 12.- PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN. Está prohibida la incomunicación del imputado. Excepcionalmente, el Juez de Garantías podrá disponer a pedido de parte la incomunicación del detenido, por un término no mayor de VEINTICUATRO (24) horas prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas mediante auto fundado cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizara de otro modo la investigación. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor.-

    ARTÍCULO 13.- PROHIBICIÓN DE SECRETO DE SUMARIO. Está prohibido el secreto de sumario. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código, se podrá disponer por el Juez de Garantías y a pedido de parte, la reserva de algún acto.-

    ARTÍCULO 14.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima de un delito tiene derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección integral de su persona frente a las consecuencias del delito.-

    ARTÍCULO 15.- LEGALIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos y que respeten las reglas formales de su adquisición procesal. Incumbe a la acusación la carga de la prueba de la culpabilidad.-

    ARTÍCULO 16.- SENTENCIA. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.- Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.-

    ARTÍCULO 17.- CONDICIONES CARCELARIAS. Las cárceles y los demás lugares destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad, la prisión preventiva y detención, serán sanos y limpios, debiendo reunir las condiciones previstas en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y en la Constitución Provincial. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. Toda medida que so pretexto de precaución conduzca a mortificar a presos o detenidos hará responsable al Juez, al Ministerio Público Fiscal y a la Defensa que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.-

    ARTÍCULO 18.- SOLUCIÓN DE CONFLICTO. Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. La imposición de la pena es el último recurso.-

    ARTÍCULO 19.- PLAZO RAZONABLE. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable.-

    ARTÍCULO 20.- DIVERSIDAD CULTURAL. En las resoluciones se tendrá en cuenta la diversidad étnica y cultural.-

    ARTÍCULO 21.- VALIDEZ TEMPORAL. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo.-

    ARTÍCULO 22.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los jueces formarán su convicción en base a la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida, explicando con argumentos de carácter objetivo su decisión.-

    ARTÍCULO 23.- INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. Todas las normas que coarten la libertad personal del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos se interpretarán restrictivamente.- La analogía sólo está permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado, o el ejercicio de sus derechos y facultades.-

    ARTÍCULO 24.- COMUNICACIÓN SUFICIENTE. Las notificaciones podrán ser realizadas por medios electrónicos disponibles, si a criterio del Fiscal y/o del Juez el medio propuesto garantiza que la notificación asegurará el derecho de defensa se realizará y conservará en condiciones susceptibles de garantizar su integridad, recepción y no repudio. Los documentos que se remitieren deberán estar firmados digitalmente.-

    ARTÍCULO 25.- PRESENCIALIDAD. TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DESPAPELIZADO. Todos los actos procesales serán presenciales. Cuando circunstancias extraordinarias lo ameriten y mediando acuerdo de partes, podrán ser llevados a cabo en forma semipresencial y/o virtual.- Todo expediente tramitará en soporte electrónico despapelizado, conforme la reglamentación que a tal fin disponga el Superior Tribunal de Justicia, salvo contingencias de carácter tecnológico, excepcionales y generales, así declaradas por aquél.-

    TÍTULO II
    CAPÍTULO I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

    ARTÍCULO 26.- JURISDICCIÓN. CARÁCTER. La jurisdicción penal será ejercida por los jueces designados de acuerdo a la Constitución y la Ley, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal. La jurisdicción penal es improrrogable, irrenunciable e indelegable.-

    ARTÍCULO 27.- JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden del juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de los delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-

    ARTÍCULO 28.- COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN. La competencia sólo puede ser fijada por Ley.- Competencia Territorial. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:

    a) El Juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro de la circunscripción judicial en que ejerza sus funciones o cuyos efectos se produzcan en ella;

    b) En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia;

    c) En caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido será competente el juez que intervino primero.- Competencia Material. Para determinar la competencia material, se tendrán en cuenta todas las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de hechos de la misma competencia.- Competencia Por Conexidad. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, deberá intervenir con unidad de investigación la misma Fiscalía y de juzgamiento el mismo Tribunal, y será competente:

    a) El Tribunal competente para juzgar el delito más grave.

    b) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el Tribunal competente para juzgar el delito que se cometió primero; c) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cual se cometió primero, el que designare el Tribunal jerárquicamente superior.- Se podrá disponer la acumulación de procesos mientras transite la misma etapa procesal, salvo que ello determine grave retardo para alguno. A pesar de la acumulación, las actuaciones se compilarán por separado.-

    ARTÍCULO 29.- INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el Juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos. Si el Juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente para resolver el conflicto.- Un Tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un Juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.-

    ARTÍCULO 30.- EFECTOS. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí la etapa del juicio.-

    ARTÍCULO 31.- UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, el Fiscal y las partes podrán solicitar en la acusación la unificación de los juicios, y el Juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.-

    CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

    ARTÍCULO 32.- MOTIVOS. PRINCIPIO. Las partes podrán recusar a un Juez, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.- Además de los motivos que fundan la obligación del Juez de apartarse de oficio, enumerados en el Artículo 33, se podrá invocar un motivo análogo o equivalente.-

    ARTÍCULO 33.- ENUMERACIÓN. Un Juez deberá apartarse del conocimiento de la causa: a) Si en la misma causa hubiera intervenido en ella como Juez de garantías resolviendo la situación legal del imputado, como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo o fue querellante, o si dió recomendaciones o emitió opinión pública sobre la causa; o si actuó como Juez de revisión en esa etapa;

    b) Si en la causa intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su apoyo, tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su apoyo, curatela, tutela o guarda;

    c) Si él o alguna de esas personas enumeradas en el Inciso b) estuvieren interesados en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores; d) Si él o alguna de las personas enumeradas en el Inciso b) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias, o si, después de comenzado el procedimiento, hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; y e) Si antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.- Se considerará interesados al imputado y a la víctima. El Juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los Incisos anteriores deberá denunciarlo inmediatamente, ni bien conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo.-

    ARTÍCULO 34.- TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN. El Juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola.- En caso de rechazo por el reemplazante, tratándose de un órgano Unipersonal resolverá el Tribunal de Impugnación; en caso de recaer sobre un miembro de un Tribunal Colegiado deberán resolver sus pares. El incidente será resuelto sin más trámite.- Al formularse la excusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La excusación deberá formularse dentro de los DOS (2) días de conocerse los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la excusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.-

    ARTÍCULO 35.- TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Los jueces podrán ser recusados por las partes cuando se generen dudas razonables de su imparcialidad frente al caso.- Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.- La recusación deberá formularse dentro de los DOS (2) días de conocerse las causas en que se funda.- La recusación se substanciará por separado del proceso o causa principal formándose incidente que no entorpezca el curso de la misma. El Juez recusado evacuará el informe de Ley en el término de VEINTICUATRO (24) horas, el que será remitido en el término de DOS (2) horas. La incidencia será resuelta en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde su recepción.- Si el Juez de Garantías fuera recusado y no admitiera la causal, siendo ésta manifiestamente improcedente o inciertos los hechos que se alegan, éste continuará interviniendo durante el trámite del incidente. Si se hiciere lugar a la recusación los actos podrán ser declarados nulos a petición del recusante en la primera oportunidad que tomase conocimiento de ellos.-

    ARTÍCULO 36.- INCONDUCTA. Incurrirá en falta grave el Juez que omitiera apartarse de la causa, cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.- La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiera.-

    TÍTULO III SUJETOS PROCESALES
    CAPÍTULO I EL IMPUTADO

    ARTÍCULO 37.- DENOMINACIÓN. Se denomina imputado a toda persona a quien, mediante denuncia, querella o cualquier acto del procedimiento del Ministerio Público Fiscal o de la Policía, es señalada como autor o partícipe de un delito o que, sin ser señalada, se practiquen en su contra actos de investigación.- Los derechos a que se refiere el Artículo 38 con base en los postulados constitucionales puede hacerlos valer desde el primer acto de persecución penal.- Cuando se encontrare padeciendo una aprehensión o detención; el imputado podrá formular sus peticiones ante el funcionario encargado de su custodia, quien las comunicará inmediatamente al Juez o Fiscal según corresponda.-

    ARTÍCULO 38.- DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que a él le asisten los derechos siguientes: a) A conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra y a ser oído en relación a ello;

    b) A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

    c) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor público con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto del que se trate. A tal fin tendrá derecho a comunicarse telefónicamente en forma inmediata;

    d) A prestar declaración dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectivizada la aprehensión y/o detención, declarando las veces que crea necesario;

    e) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad; y que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el Juez o el Fiscal;

    f) A que se comunique al Consulado en caso de ser extranjero.-

    "ARTÍCULO 39.- IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales, impresiones digitales, fotografías y/o señas particulares.- Acto seguido el Fiscal ordenará la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona imputada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.- Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios que se estimen útiles.- La duda sobre los datos obtenidos no alterarán el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos o rectificados en cualquier estado del proceso o durante la ejecución.- En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real, fijar domicilio procesal y electrónico; posteriormente mantendrá actualizados esos datos, informándosele en relación a ello.- La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga; las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajo los recaudos correspondientes.- Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del Tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.- El Juez autorizará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el Párrafo primero de este Artículo".-

    [-][Modificaciones]
    parte_49,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 40.- PRESUNTA INIMPUTABILIDAD EN EL MOMENTO DEL HECHO. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere.- Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la ley Orgánica del Ministerio Público.- En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el Artículo 163. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud.-

    ARTÍCULO 41.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Si durante el proceso sobreviniere la enfermedad mental del imputado, el Juez de Garantías o Tribunal, previo examen pericial ordenará por auto la suspensión del trámite hasta que desaparezca la incapacidad. Esto impedirá la declaración del imputado y la realización del juicio, pero no que se investigue en relación al hecho. El fiscal requerirá al Juez de Garantías o Tribunal la declaración de suspensión del trámite.- Se comunicará al Juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.-

    ARTÍCULO 42.- REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciere a una citación a la que está obligado a comparecer, sin justificación o legítimo impedimento; se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere privado de su libertad, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.- La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un Juez competente por resolución motivada a solicitud de la parte acusadora.- La declaración de rebeldía suspenderá los plazos procesales hasta la comparecencia del rebelde, salvo las diligencias de la investigación, y solo sobre el rebelde, continuando para los demás imputados.- La persona contra quien estuviere pendiente una orden de detención, o de prisión, no podrá ser oída si no la acatase, salvo los casos de eximición de prisión o prescripción.- Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones, fijándose una audiencia dentro de las VEINTICUATRO (24) horas para que el imputado tenga oportunidad de explicar las razones de su incomparecencia en presencia de la parte acusadora y su abogado defensor.-

    ARTÍCULO 43.- DECLARACIÓN. El imputado podrá declarar cuantas veces considere necesario.- Se le hará conocer el hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada; y se le informará el contenido de la prueba existente y descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente, el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo. Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.- Durante la etapa preparatoria podrá declarar oralmente o por escrito con participación de su abogado defensor.-

    ARTÍCULO 44.- MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.-

    ARTÍCULO 45.- FACULTADES POLICIALES. La policía no podrá interrogar al imputado. Solo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.- Si expresa su deseo de declarar se le hará saber de inmediato al fiscal interviniente y a su defensor.-

    CAPÍTULO II LA DEFENSA

    ARTÍCULO 46.- DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez solicitará la designación del defensor oficial.- Si prefiere defenderse por sí mismo, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.- La asistencia técnica no impide que el imputado pueda realizar formulaciones y observaciones en relación a su causa.-

    ARTÍCULO 47.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad; solo la designación inequívoca del abogado defensor particular u oficial. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo.- Una vez designado deberá constituir domicilio procesal y electrónico en el que se le practicarán todas las notificaciones del proceso.- Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.- El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el Juez, según el caso.-

    ARTÍCULO 48.- NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad o prófugo, cualquier persona de su confianza, relación de confianza, parentesco o amistad, podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento si se pudiere del imputado inmediatamente, a los fines de su ratificación.- En caso de urgencia comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.- Si el imputado no estuviere individualizado o fuere imposible lograr su comparendo y no se hubiere designado abogado particular en la forma prescripta, se designará al Defensor Oficial a los efectos del control del debido proceso.-

    ARTÍCULO 49.- RENUNCIA Y ABANDONO. El Defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro, notificándoselo a tal efecto e instruyéndolo sobre su derecho a nombrar otro abogado defensor, o nombrar al defensor oficial. Si no se presentare a hacerlo, será reemplazado por un defensor oficial, cursando intimación previa en la notificación de la nueva designación.- El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante.- No se podrá renunciar durante las audiencias o cuando se encuentre corriendo algún plazo previsto en la ley para llevar adelante alguna medida propia de su cargo, excepto por motivos de suma gravedad.- Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, si así lo solicitare el nuevo defensor.-

    ARTÍCULO 50.- PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.-

    ARTÍCULO 51.- PLURALIDAD DE IMPUTADOS. Será admisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando existan intereses contrapuestos.-

    ARTÍCULO 52.- DEFENSOR AUXILIAR El defensor oficial podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente cuando sea materialmente imposible.-

    ARTÍCULO 53.- SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido, en cualquier instancia, constituirá una falta grave, para la eventual aplicación de multas, las que se fijarán entre el DOS POR CIENTO (2%) y el DIEZ POR CIENTO (10%) de un sueldo básico de Jefe de Despacho; sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponderle, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento. Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación se cursará al Superior Tribunal de Justicia y al Procurador General de la Provincia.-

    CAPÍTULO III LA VÍCTIMA
    SECCIÓN PRIMERA DERECHOS FUNDAMENTALES

    ARTÍCULO 54.- CALIDAD DE VÍCTIMA. DEFINICIÓN. Este Código considera víctima:

    a) A la persona ofendida directamente por el delito;

    b) Al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores a la persona que convivía con él, al momento del hecho, ligada por vínculos especiales de afecto, a los hermanos en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos; constituyendo un orden de prelación la enumeración precedente.-

    ARTÍCULO 55.- DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos:

    a) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;

    b) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

    c) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

    d) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

    e) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes;

    f) A ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento, pudiendo designar a un abogado de su confianza a su costa;

    g) A que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible;

    h) A intervenir como querellante en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y las leyes de procedimiento locales;

    i) A examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

    j) A aportar información y pruebas durante la investigación;

    k) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;

    l) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada;

    m) A solicitar la revisión de la desestimación, el archivo o la aplicación de un criterio de oportunidad solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, cuando hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

    n) A que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores;

    ñ) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;

    o) A requerir, fundadamente, restricción perimetral cuando el autor de delito doloso contra la vida o la integridad sexual se radicara en cercanías de la víctima, aún cuando hubiere cumplido la totalidad su condena.- La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento pudiendo designar a un abogado de su confianza a su costa.-

    SECCIÓN SEGUNDA QUERELLA

    ARTÍCULO 56.- ACCIÓN PENAL PRIVADA. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella. El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.-

    ARTÍCULO 57.- QUERELLANTE AUTÓNOMO. ENTIDADES PÚBLICAS. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el Fiscal. Las entidades del sector público, conforme a las leyes y reglamentos que así lo habiliten, podrán participar en el proceso para coadyuvar en la persecución penal. La participación de la víctima como querellante, del Fiscal de Estado, u otros funcionarios según previsiones de leyes especiales, no alterará las facultades concedidas por la Constitución y las leyes al Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.- Cuando el interesado no tenga legitimación, el Fiscal rechazará la constitución de querellante. En tal caso, el peticionario podrá acudir, dentro del tercer día, ante el Juez para que revise la decisión.-

    ARTÍCULO 58.- QUERELLANTE EN LOS DELITOS CONTRA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES. En todo proceso seguido por delitos en el que resultare víctima un niño, niña o adolescente, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de Niñez y Adolescencia que por turno corresponda, en representación de los intereses de la víctima menor de edad, en carácter de querellante. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del niño, niña o adolescente se presente en el carácter de querellante particular.-

    ARTÍCULO 59.- ACUSACIÓN ÚNICA. UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los acusadores fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuarán bajo una sola representación, la que se ordenará a pedido de parte si ellos no se pusieren de acuerdo, en el plazo que se les fije.- En aquellos casos en que la víctima se haya constituido como querellante, el Procurador General convocará a las partes a efectos de resolver las controversias que pudieren existir entre el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante, sobre los discursos fácticos, jurídicos y estrategias probatorias.- El imputado tendrá derecho a que se le enrostre una única acusación, debiéndose respetar estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en los aspectos fácticos, cuanto normativos. Si fuera indispensable para ello, el Procurador General de la Provincia tomará en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales según el caso.-

    ARTÍCULO 60.- PATROCINIO. Toda querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado. Si reúne la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.-

    ARTÍCULO 61.- DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento. El desistimiento será declarado por el Juez a pedido de parte.-

    ARTÍCULO 62.- ABANDONO DE LA QUERELLA. La querella se considerará abandonada en los siguientes casos: En los delitos de acción privada:

    a) Si el querellante no insta el procedimiento durante TREINTA (30) días;

    b) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación o de juicio, sin justa causa;

    c) Si habiendo fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los SESENTA (60) días siguientes al suceso.- En los delitos de acción pública:

    a) Cuando no presente acusación ni adhiera a la de la Fiscalía;

    b) Cuando no concurra a la audiencia de control de la acusación o de juicio, o se aleje de éste, o no presente conclusiones sin justa causa;

    c) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado para ello según la ley no concurra a proseguir el procedimiento, dentro de los SESENTA (60) días siguientes del suceso. En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia.-

    CAPÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

    ARTÍCULO 63.- FUNCIONES. El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción penal pública de acuerdo a las normas de este Código, dirigiendo la investigación penal preparatoria y la actuación de todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo en todas las etapas del proceso, de acuerdo con las funciones que este Código determine y demás leyes respectivas y concordantes.- A los fiscales les corresponderá la carga de la prueba de los hechos que funden su acusación. Será deber de los fiscales adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudiera derivar de su intervención. Formularán sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada. No podrán ocultar información o evidencias que puedan favorecer la situación del imputado. Su inobservancia constituye falta grave.-

    ARTÍCULO 64.- PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. La actuación del Ministerio Público Fiscal debe regirse por los principios de LEGALIDAD, OBJETIVIDAD y LEALTAD PROCESAL:

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD: los representantes del Ministerio Público Fiscal deberán observar en su función el cumplimiento estricto de las leyes promoviendo la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la Provincia.- PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD: los representantes del Ministerio Público Fiscal deberán investigar todas las circunstancias relevantes del hecho objeto del proceso y formular sus requerimientos de conformidad con las pruebas de las que tomare conocimiento, incluso si ello redundare en favor del imputado.- PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL: Los representantes del Ministerio Público Fiscal estarán obligados a exhibir, tan pronto como sea posible, las pruebas que obren en su poder o estén bajo su control, y que, a su juicio, indiquen o tiendan a indicar la inocencia del acusado, a atenuar su culpabilidad, o que puedan afectar la credibilidad de las pruebas de cargo.-

    ARTÍCULO 65.- INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. El representante del Ministerio Público Fiscal se inhibirá y podrá ser recusado si existe interés personal o algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño. La recusación y las cuestiones de inhibición serán resueltas por el fiscal superior jerárquico y la decisión no será impugnable.-

    TÍTULO IV ACTOS PROCESALES
    CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

    ARTÍCULO 66.- REGLAS. En los actos procesales se observarán las siguientes reglas:

    a) Se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el Juez. Los actos de investigación, salvo excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

    Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.

    De oficio, o a petición de las partes, el Tribunal habilitará días y horas, cuando se tratare de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes.

    Asimismo, el acto iniciado en tiempo hábil podrá llevarse hasta su fin, en tiempo inhábil, sin necesidad de que se disponga su habilitación; si no pudiere terminarse en el día, continuará en la oportunidad que en el mismo acto establezca el Tribunal;

    b) Deberá usarse idioma español, bajo pena de nulidad.

    Si alguno de los intervinientes no pudiera expresarse en idioma nacional, podrá designar un traductor o intérprete de su confianza o éste deberá ser designado de oficio. Si debiera quedar constancia de lo expresado, en lo posible, se consignará la versión escrita en el idioma del deponente y en idioma español;

    c) Los fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función.-

    ARTÍCULO 67.- FECHA. Deberá consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere el acto. La hora será indicada solo cuando la Ley lo exija.- Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos.-

    ARTÍCULO 68.- ORALIDAD. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, salvo las que sean de mero trámite.- Las personas que fueren interrogadas, deberán responder a viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones personales o de la naturaleza de los hechos.- En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere menester, se lo interrogará.- Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.- Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas, usándose las expresiones del deponente.-

    ARTÍCULO 69.- RESOLUCIONES JUDICIALES. Todas las decisiones y sentencias judiciales que surjan en una audiencia oral, serán debatidas, votadas y pronunciadas inmediatamente en la misma audiencia.- Las resoluciones que emita el Tribunal durante las audiencias serán verbales, quedando notificadas todas las partes por su mero pronunciamiento.- Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas y notificadas por escrito, dentro de los TRES (3) días, siempre que la ley no disponga otro plazo.- Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o a diferir la decisión, la resolución que se dicte a tal efecto, deberá contener:

    a) Día, lugar e identificación del proceso; b) El objeto a decidir y las peticiones de las partes;

    c) La decisión y sus fundamentos;

    d) La firma del Juez o Tribunal.- Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades de los litigantes. No podrán restringir el derecho de defensa o limitar facultades de las partes invocando razones de indisciplina. Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad en el litigio, el Juez convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.-

    ARTÍCULO 70.- DECISIONES DE MERO TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el Secretario o los encargados del trámite que éstos designen, indicando el lugar y la fecha. Dentro del plazo de DOS (2) días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el Juez o Tribunal que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.-

    ARTÍCULO 71.- DOCUMENTACIÓN. Los actos deberán registrarse de modo que se garantice fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, por escrito en papel o en sistemas de información computarizados, imágenes o sonidos. En caso de utilizarse imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, queda prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.- Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.- Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán: a) La mención del lugar, fecha y hora;

    b) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.- La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Las actas que labre el Fiscal llevarán su firma.-

    ARTÍCULO 72.- PLAZOS. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos; observándose las siguientes prescripciones:

    a) Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las VEINTICUATRO (24) horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes. Si el término fijado venciese después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente;

    b) Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación sin interrupción;

    c) Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A esos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos;

    d) Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados;

    e) Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el Juez lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes;

    f) Las partes podrán solicitar la reposición total o parcial del plazo cuando por defecto de la comunicación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo;

    g) Las partes podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.-

    ARTÍCULO 73.- PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MAGISTRADOS. Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos y magistrados serán observados estrictamente. Su inobservancia, injustificada y reiterada, implicará mal desempeño de sus funciones y será pasible de las sanciones que correspondiere.-

    CAPÍTULO II AUDIENCIAS

    ARTÍCULO 74.- MODALIDAD. Todas las personas que participen en una audiencia se expresarán en forma oral. No se admitirá la lectura de escritos o declaraciones, salvo lectura parcial de notas expresamente autorizadas.-Quienes no puedan hablar o no entiendan el idioma español declararán por escrito o por medio de intérpretes.-

    ARTÍCULO 75.- PUBLICIDAD. Las audiencias serán públicas. No obstante, el Juez o Tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada cuando:

    a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o ello implique una amenaza para la integridad física de alguno de los intervinientes;

    b) Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya develación cause perjuicio grave.- El Juez o Tribunal podrá imponer a las partes que intervinieren en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. No podrán ingresar a la sala de audiencias personas que se presenten en forma incompatible con la seguridad, orden e higiene de la audiencia ni las personas menores de DIECISÉIS (16) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un mayor que responda por su conducta.-

    ARTÍCULO 76.- MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los representantes de los medios de difusión y comunicación podrán presenciar las audiencias e informar al público sobre lo que suceda en la misma.- El Juez o Tribunal acordará, en cada caso las condiciones en que se ejercerán esas facultades y, por resolución fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse los intereses indicados en el Artículo 75.- Si la víctima o un testigo solicitara que no se grabe su voz o imagen, el Juez o Tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.-

    ARTÍCULO 77.- DESARROLLO. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes salvo las excepciones que se establecen en el Código.- El Juez o Tribunal otorgará la palabra a las partes, comenzando por aquella que hubiese hecho el planteo o la solicitud. Siempre la última palabra le será conferida a la defensa. Las partes deberán expresar sus peticiones de modo concreto y los jueces solo podrán requerir precisiones para determinar los alcances de tales peticiones.-

    ARTÍCULO 78.- AUDIENCIAS. REGISTRACIÓN. Las audiencias se registrarán en forma íntegra, en audio y/o video, por cualquier medio con el que se asegure la fidelidad; debiendo confeccionarse un acta que contendrá:

    a) El lugar y fecha con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones; b) La mención de los jueces y de las partes;

    c) Los datos personales del imputado;

    d) Las solicitudes y decisiones producidas;

    e) La firma del funcionario responsable de confeccionar el acta.- Las partes tendrán derecho a obtener copias fieles de los registros. Los registros se conservarán hasta la terminación del proceso y serán públicos, salvo en los casos en que las audiencias se hayan cumplido en forma privada.-

    CAPÍTULO III DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    ARTÍCULO 79.- DURACIÓN MAXIMA. Todo procedimiento tendrá una duración máxima de TRES (3) años improrrogables, contados desde la audiencia de formulación de cargos. No se computará a esos efectos el tiempo necesario para resolver el recurso extraordinario federal.-

    ARTÍCULO 80.- QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Si el Juez o Tribunal no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El Juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas las actuaciones al Tribunal de Impugnaciones o al Superior Tribunal de Justicia de San Luis, según corresponda debiendo resolver en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.- Cuando la queja fuere declarada procedente se intimará al Juez o Tribunal para que resuelva en un plazo de hasta QUINCE (15) días, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. En caso de persistencia en la mora, el Superior Tribunal de Justicia o la Cámara de Impugnaciones podrán apartarlo.-

    CAPÍTULO IV NOTIFICACIONES

    ARTÍCULO 81.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y convocatoria a los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán notificados de conformidad con las normas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia. Éstas deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los principios de claridad, precisión y suficiencia respecto al contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.-

    ARTÍCULO 82.- NOTIFICACIONES EN GENERAL. Las partes del proceso deberán ser notificadas en forma electrónica, telefónica, o por medios equivalentes. Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento. Cuando sea necesario notificar en forma personal o en el domicilio, se ordenará esta forma mediante decreto fundado. Si el imputado estuviere privado de libertad será notificado mediante funcionario judicial o administrativo especialmente designado al efecto, en los lugares de detención. También podrá utilizarse videoconferencia o tecnología similar. Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en su domicilio, residencia o lugar donde se hallaren. Cuando se trate de una persona jurídica que no se hubiere presentado al proceso, las notificaciones se le cursarán al domicilio legal consignado en el instrumento de su creación, el cual tendrá carácter de domicilio constituido.- Sin perjuicio de ello se le podrán cursar notificaciones a cualquier otro domicilio que se conozca o notificarlas en cualquiera de las formas previstas por el presente ordenamiento.-

    CAPÍTULO V MEDIOS DE PRUEBA. REGLAS GENERALES

    ARTÍCULO 83.- LIBERTAD PROBATORIA. Por cualquier medio de prueba podrán ser acreditados los hechos y circunstancias en relación al objeto del proceso, salvo las excepciones previstas por las leyes y valoradas con arreglo a la sana crítica.-

    ARTÍCULO 84.- EXCLUSIONES PROBATORIAS. La eficacia de las pruebas reunidas durante el proceso dependerá de que se hayan respetado las garantías constitucionales durante el mismo.- La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.-

    TÍTULO V EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
    CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL

    ARTÍCULO 85.- DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. La acción penal pública deberá ser ejercida obligatoriamente por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la Ley.-

    ARTÍCULO 86.- DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca o en los demás supuestos del Artículo 72 del Código Penal, sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.- La instancia privada permitirá formar causa a todos los partícipes sin limitación alguna.-

    ARTÍCULO 87.- DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima conforme al procedimiento especial regulado por este Código.- En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal. Pero podrá ser convocado a los fines del control de la competencia de los Tribunales provinciales.-

    CAPÍTULO II SITUACIONES ESPECIALES

    ARTÍCULO 88.- INMUNIDADES CONSTITUCIONALES. Si se formula denuncia o querella contra un legislador u otro funcionario sujeto a juicio político o Jurado de Enjuiciamiento, se practicará una investigación que no vulnere su inmunidad, practicando todos los actos de carácter probatorio, conservativo, y se le podrá recibir declaración de conformidad a lo previsto en el Artículo 110 y ss. del presente Código. Cuando se formulare acusación se solicitará el desafuero ante quien corresponda, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifiquen. Si el legislador o funcionario ha sido detenido por habérselo sorprendido en flagrancia, el Fiscal pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Legislatura Provincial y/o Jurado de Enjuiciamiento conforme a lo previsto en la Constitución Provincial. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de inmunidades constitucionales, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros. Si el desafuero es denegado se declarará que no se puede proceder y se suspenderá el proceso. De lo contrario se dispondrá su continuación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente el interesado tiene derecho a ejercer las facultades que le confiere la Ley al imputado.-

    ARTÍCULO 89.- ANTEJUICIO. Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, se procederá conforme al Artículo 88 en lo que fuera aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones pertinentes al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda. En caso que la Ley autorizara la detención del afectado, se pondrá inmediatamente en conocimiento del Tribunal de enjuiciamiento.-

    ARTÍCULO 90.- EXCEPCIONES. ENUMERACIÓN. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

    a) Falta de jurisdicción o de competencia;

    b) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y c) Extinción de la acción penal.- Si concurren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria o se encuentre comprometido el orden público.-

    ARTÍCULO 91.- TRÁMITE. Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas del procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito o en forma oral, ante el Tribunal competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento. El Tribunal convocará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer la producción de las pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente.- La resolución será apelable dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.-

    ARTÍCULO 92.- EFECTOS. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal correspondiente. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del procedimiento a quien afecte. Cuando se declare la extinción de la persecución penal, se decretará el sobreseimiento.-

    CAPÍTULO III REGLAS DE DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    ARTÍCULO 93.- CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Se podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:

    a) Cuando se trate de un hecho insignificante o un hecho que no afecte gravemente el interés público;

    b) En los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico, psíquico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;

    c) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de SETENTA (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés público;

    d) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos;

    e) Cuando exista conciliación entre las partes.-

    ARTÍCULO 94.- EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad, determinará que el Juez declare extinguida la acción pública con relación al imputado en cuyo favor se decide.- La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada por el Juez a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída.- La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes. No impedirá la persecución del hecho por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad.- En caso que la víctima decidiera continuar la persecución penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella privada, dentro de los TRES (3) meses siguientes, computándose días corridos, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imputado. Vencido el plazo, el sobreseimiento procede de pleno derecho.-

    LIBRO II ETAPAS DEL PROCESO
    TÍTULO I INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
    CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

    ARTÍCULO 95.- FINALIDAD. El Fiscal de Instrucción practicará la investigación preparatoria con la finalidad de arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas para que el delito cometido no produzca consecuencias posteriores, reuniendo pruebas útiles para la acusación o un sobreseimiento y para promover o desechar la realización del juicio.-

    ARTÍCULO 96.- OBJETO. La investigación penal tendrá por objeto:

    a) Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;

    b) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad;

    c) Individualizar a sus autores, cómplices e instigadores;

    d) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad;

    e) Comprobar la extensión del daño causado por el delito.-

    ARTÍCULO 97.- ACTUACIONES. El Fiscal formará un legajo de la investigación sin formalidad alguna en donde se harán constar todos los elementos recabados en la investigación sin formalidades, que se hará accesible a todas las partes. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. No obstante, podrán invocarse para solicitar o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento.-

    ARTÍCULO 98.- ACTUACIÓN JURISDICCIONAL. Corresponderá al Juez realizar, a pedido de parte, los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.-

    ARTÍCULO 99.- PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES. Quien invoque un interés legítimo será informado sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.- El Fiscal, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan y por un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días a excepción de lo previsto en el régimen de las interceptaciones telefónicas.-

    ARTÍCULO 100.- DURACION. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de CUATRO (4) meses desde la apertura de la investigación.- El Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el párrafo anterior.- El Juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de CUATRO (4) meses.- Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al Tribunal de Juicio una nueva prórroga que no excederá de CUATRO (4) meses.-

    CAPÍTULO II ACTOS INICIALES

    ARTÍCULO 101.- DENUNCIA Toda persona que tenga noticia o conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o la policía.- La denuncia podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial, en cuyo caso deberá acompañarse el instrumento. Cuando sea verbal se extenderá un acta que será suscripta por el denunciante; en la denuncia por mandato se requerirá una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. En ningún caso se aceptará una denuncia anónima. La denuncia debe contener, en cuanto fuese posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.- Cuando la denuncia fuera presentada ante la Policía, esta informará inmediatamente al representante del Ministerio Público Fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.- Si fuera presentada directamente al representante del Ministerio Publico Fiscal, este iniciará la investigación conforme las reglas de este Código, con el auxilio de la policía.- Cuando la denuncia sea recibida por un Juez, este la remitirá de forma inmediata al representante del Ministerio Público Fiscal.-

    ARTÍCULO 102. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Deben denunciar el conocimiento que tienen sobre un hecho punible de acción pública, salvo los que requieren una instancia para su persecución, los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ese ejercicio, médicos, farmacéuticos o enfermeros respecto de delitos contra la vida o la integridad física que conozcan en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo el caso que pese sobre ellos el deber de guardar secreto impuesto por ley. En estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.-

    ARTÍCULO 103.- PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, hermano, cónyuge, conviviente, y otros ligados por vínculos especiales de afectos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.-

    ARTÍCULO 104.- PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria. Si el Juez, a requerimiento de parte, calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.-

    ARTÍCULO 105.- PROTECCIÓN DEL DENUNCIANTE. El denunciante tendrá derecho a su pedido, a que se disponga el resguardo de su identificación, hasta tanto la defensa del imputado solicite la necesidad de su revelación y el Juez interviniente lo considerase conveniente. Tendrá derecho también a solicitar la protección de su persona, familia y/o bienes.-

    ARTÍCULO 106.- AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. Ante el conocimiento de un delito de acción pública, el fiscal de instrucción deberá promover la averiguación preliminar dentro del plazo de SESENTA (60) días.- Si no existiere determinación del imputado, los plazos se computarán conforme la prescripción del delito a investigar.- Si el fiscal de instrucción tomara conocimiento del delito de acción pública a través de los funcionarios de policías, quienes deben informar al mismo en forma inmediata, deberá asumir la dirección y control de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.-

    ARTÍCULO 107.- MEDIDAS PRECAUTORIAS. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, partícipes ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares. En ningún caso esa medida podrá superar las SEIS (6) horas.-

    ARTÍCULO 108.- VALORACIÓN INICIAL. Dentro de los SESENTA (60) días de recibida la denuncia, presentada la querella, el informe policial o concluida la averiguación preliminar, conforme a las conclusiones a las que vaya arribando en el desarrollo de la investigación preparatoria, el Fiscal dispondrá lo siguiente: a) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito; b) La aplicación de un criterio de oportunidad; c) La remisión a una instancia de conciliación; d) El archivo, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe o si es manifiesta la imposibilidad de reunir información o no se puede proceder; e) La apertura de la investigación preparatoria.- Ni la desestimación ni el archivo constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información conducente.-

    ARTÍCULO 109.- CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL. Dentro del plazo de CINCO (5) días, la víctima podrá solicitar al Juez la revisión de la desestimación, o la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por el Fiscal. El archivo será revisable ante el superior jerárquico del fiscal. Si el último recurso también resulta negativo, la víctima podrá presentar querella, y pedir la revisión ante un Juez.-

    ARTÍCULO 110.- AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando el Fiscal deba formalizar la investigación preparatoria respecto de un imputado que no se encontrare detenido, solicitará al Juez la realización de una audiencia, individualizando al imputado. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor, y le informará los hechos que se le atribuyen, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación; le indicará las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos; y le hará saber la tipificación penal que provisionalmente le adjudica a los hechos. También podrán asistir la víctima y las demás partes en el procedimiento.- Si el imputado se encontrare detenido, la formulación de cargos se hará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.- Este término puede prorrogarse por VEINTICUATRO (24) horas, si el imputado lo pidiese para nombrar defensor.-

    ARTÍCULO 111.- INFORMACIÓN DE DERECHOS. Al comienzo de la audiencia referida en el Artículo 110, se hará saber inmediatamente al imputado de manera pormenorizada la causa de la formación del proceso o de su detención, se indicarán las pruebas colectadas en su contra, a los fines que efectué las manifestaciones que crea conveniente. Se le hará saber el derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello implique presunción en su contra. Se le hará conocer, asimismo, el derecho que tiene a nombrar defensor, si no lo hubiere nombrado con anterioridad, nombramiento que podrá hacer en el mismo acto.- El fiscal le hará saber al imputado los derechos que le asisten con especial observancia de lo dispuesto por el Artículo 18 de la Constitución Nacional, el Artículo 40 de la Constitución Provincial, y en particular su derecho a declarar ante él o ante el Juez en cualquier momento, cuantas veces quiera, quien le recibirá inmediatamente la declaración, si tuviere relación con la causa.-

    ARTÍCULO 112.- COMPROMISOS DEL IMPUTADO. ADVERTENCIAS. El imputado se comprometerá a: a) Someterse al proceso, presentarse a cada citación que se le curse y abstenerse de obstaculizar la investigación; b) Informar sobre cualquier ausencia de su domicilio que pudiera prolongarse por más de UN (1) mes.- Por su parte, el Fiscal le advertirá que de no presentarse a una citación de la Fiscalía dispondrá su comparendo por la fuerza pública, y que la ausencia prolongada de su domicilio dará motivo para que el Juez ordene su detención y, en su caso, declare su rebeldía y disponga su captura.-

    ARTÍCULO 113.- NEGATIVA A DECLARAR. Si el imputado se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso que deberá ser firmada por el Juez, el indagado, su defensor y el Secretario.- La negativa a declarar no implica presunción en contra del imputado.-

    ARTÍCULO 114.- MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO. Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencias las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.-

    ARTÍCULO 115.- CONFESIÓN. Toda manifestación del imputado por la cual se reconozca como autor, cómplice, encubridor o instigador de un delito, sufrirá los efectos legales de la confesión, siempre que reúna las condiciones exigidas en el Artículo 116.-

    ARTÍCULO 116.- CONDICIONES. Para que la confesión produzca plena prueba se requieren que medien conjuntamente las siguientes condiciones: a) Que sea hecha ante el Juez competente; b) Que el que la hace goce del perfecto uso de sus facultades mentales; c) Que no medie violencia, intimidación o falsas promesas; d) Que no se preste por error evidente; e) Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del imputado; f) Que recaiga sobre hechos que el imputado conozca por la evidencia de los sentidos y no por simples inducciones; g) Que el cuerpo del delito esté legalmente comprobado y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.-

    ARTÍCULO 117.- CONTENIDO DE LA CONFESIÓN. La confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante. Los distintos hechos o circunstancias que ella contenga, no importan excepciones cuya prueba incumba al imputado; salvo cuando por la calidad de las personas, sus antecedentes u otras circunstancias o accidentes del hecho, resulten presunciones graves en contra del confesante.-

    ARTÍCULO 118.- RETRACTACIÓN. Cuando la acusación tenga por base la confesión, puede ésta retractarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia que cause ejecutoria.- Para que la retractación sea admisible es indispensable que el imputado ofrezca pruebas sobre hechos decisivos que justifiquen haberse producido la confesión, oprimido por medios violentos, por amenaza, dádivas o promesas; que tienen por causa un error evidente, o que el delito confesado es físicamente imposible.-

    ARTÍCULO 119.- INCIDENTE DE RETRACTACIÓN. El incidente que se promueva sobre retractación de la confesión, se sustanciará en pieza separada, sin que pueda suspender los procedimientos de la causa principal hasta el estado de sentencia.- El término de prueba en los incidentes, sobre retractación de la confesión será de QUINCE (15) días.-

    ARTÍCULO 120.- EXCEPCIONES Y NULIDADES. La defensa, dentro de los DIEZ (10) días de formalizada la imputación, podrá solicitar al Juez una audiencia para plantear las excepciones y nulidades que considere procedentes. La audiencia se celebrará dentro de los CINCO (5) días de solicitada.- Si el imputado hubiere hecho uso de la prórroga prevista en el Artículo 40 de la Constitución Provincial, los plazos correrán paralelamente.-

    ARTÍCULO 121.- MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el Fiscal, conforme los resultados de la investigación, decidiera modificar los hechos de la formalización efectuada o ampliar la imputación en relación a hechos no contenidos en ella, convocará nuevamente al imputado y procederá a modificar o ampliar la imputación cumpliendo con los requisitos previstos en la audiencia de formulación de cargo. En los casos de modificación o ampliación de la imputación, la defensa podrá proceder conforme lo dispuesto por el Artículo 120.-

    CAPÍTULO III DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
    SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN

    ARTÍCULO 122.- ATRIBUCIONES. El fiscal, la defensa y la querella en su caso practicarán las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.- El Ministerio Público Fiscal puede solicitar la colaboración de cualquier funcionario o autoridad del Estado nacional o provincial, o de cualquier persona de existencia física o ideal, y ellos estarán obligados a prestar la misma sin demora y a proporcionar documentos, informes o actuaciones que les sean requeridos en cumplimiento de sus funciones, en un plazo razonable; en caso de demora, puede peticionar al Juez o Tribunal la aplicación de astreintes y otras medidas de coerción que las normas prevean.- Se permitirá la presencia de las partes en los actos que se practiquen.-

    ARTÍCULO 123.- REGISTRACIÓN AUDIOVISUAL. Las medidas previstas en este Capítulo deberán ser registradas de manera escrita y en caso de ser posible en forma audiovisual.-

    ARTÍCULO 124.- INSPECCIÓN. Se podrán inspeccionar lugares y cosas cuando existiera motivo suficiente para presumir que se encontrarán elementos precisos para la investigación. De la diligencia se labrará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía, salvo casos de urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deberá ser justificado. Para realizar las inspecciones o registros, podrá ordenarse que, durante la diligencia de la misma, no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.-

    ARTÍCULO 125.- REQUISA. Se podrá realizar la requisa personal siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos necesarios para la investigación.

    Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo. La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, lo que deberá ser justificado.- Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas.- Las requisas de mujeres serán realizadas por personal policial femenino.-

    ARTÍCULO 126.- INFORMES DE EXPERTOS. Se podrán requerir informes a expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.- Los peritos deberán tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.- Los informes deberán ser fundados y contendrán, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y los resultados de las mismas, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.-

    "ARTÍCULO 127.- INSPECCIÓN CORPORAL Y MENTAL. Se podrá proceder a la inspección corporal y mental del imputado cuidando que en lo posible se respete su pudor.- Las extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas deberán efectuarse según las reglas del saber médico, a los efectos de obtener la huella genética digitalizada, salvo que pudiere temerse daño a la salud de la persona sobre la que debe efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.- La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares.- El uso de facultades coercitivas sobre el afectado por la medida, en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Podrá disponerse igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.- Si fuere preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho. Si el Fiscal lo estima conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la recolección de la muestra biológica para la obtención de la huella genética digitalizada por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro o allanamiento domiciliario o la requisa personal.- Cuando en un delito de acción pública se deba obtener la huella genética digitalizada de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de resguardar sus derechos específicos. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo Párrafo, el Fiscal procederá del modo indicado en el Párrafo precedente.- En ningún caso regirá la facultad de abstención del Artículo 145".-

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    ARTÍCULO 128.- REGISTRO DE VEHÍCULOS Y OTRAS COSAS MUEBLES. Se podrá registrar un vehículo siempre que haya motivos objetivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación. En los mismos casos también procederá el registro de maletines, valijas, bolsos, armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.-

    ARTÍCULO 129.- ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será ordenado por el Juez y en el horario permitido por la Constitución Provincial. Podrá procederse a cualquier hora en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento. En estos casos se exigirá la presencia del fiscal responsable de la ejecución de la medida.-

    ARTÍCULO 130.- LUGARES ESPECIALES. Las restricciones establecidas para el allanamiento de domicilios o habitaciones no regirán para establecimientos policiales, lugares comerciales de reunión, o espacios abiertos al público con aviso de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren y que no estén destinados a habitación familiar. En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento.- No pueden allanarse los estudios profesionales registrados sin comunicación a quien ejerza la Matriculación respectiva para el resguardo del secreto profesional; ni a las iglesias ni demás locales públicos y registrados de cultos, sin comunicación a la autoridad religiosa respectiva para su debido respeto.-

    ARTÍCULO 131.- AUTORIZACIÓN. El fiscal deberá requerir orden de allanamiento por escrito fundado, el que deberá contener: a) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados; b) La finalidad del registro y la concreta individualización del objeto o efecto a secuestrar; c) La identidad del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida; en caso de delegación deberá consignarse la identidad del funcionario a cargo; d) Los motivos que fundan la necesidad del allanamiento; y e) La firma del fiscal que requiere la autorización.- El Juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las CUARENTA Y OCHO (48) horas. El Juez conservará una copia y otra será entregada al titular o encargado, a quien se encuentre en el domicilio o a un vecino en el momento del allanamiento.-

    ARTÍCULO 132.- ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial cuando sea necesario para evitar la comisión de un delito, en respuesta a un pedido de auxilio hecho en protección de los ocupantes de la vivienda o se persiga a un sospechoso que se introdujo en una vivienda ajena, sin consentimiento del morador, o cuando mediare consentimiento del morador o de quien tenga derecho de exclusión, del que deberá dejarse expresa constancia y recabarse en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía, debiendo en estos supuestos poner en conocimiento inmediato al Ministerio Fiscal.-

    ARTÍCULO 133.- ENTREGA DE OBJETOS O DOCUMENTOS. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sean requeridos, siendo de aplicación las medidas de coerción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.- Quedan exceptuadas de esa obligación las personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos.-

    ARTÍCULO 134.- PROCEDIMIENTO PARA EL SECUESTRO. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada.- Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.- Se establecerá una cadena de custodia que resguardará la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, con el fin de asegurar los elementos de prueba.- Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.- Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.-

    ARTÍCULO 135.- OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTROS. No podrán ser objeto de secuestro: a) Las comunicaciones entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto profesional; b) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y c) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional.

    La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimientos hospitalarios.-

    ARTÍCULO 136.- COMUNICACIONES. Para el secuestro de correspondencia epistolar y para la interceptación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.- Podrá ordenarse la obtención, aun en tiempo real, de los datos de tráfico de las comunicaciones transmitidas por un sistema informático y también el contenido de las mismas.- La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y podrá renovarse cada QUINCE (15) días, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo. Las prórrogas no podrán superar los NOVENTA (90) días.-

    ARTÍCULO 137.- INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS. El Juez de Garantías podrá ordenar, a pedido de parte y mediante resolución fundada, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, por un período determinado que no excederá de los DIEZ (10) días. Este plazo podrá ser renovado, cumpliéndose los mismos requisitos. Si la misma excediese el plazo de TREINTA (30) días, la petición de renovación deberá ser efectuada por el fiscal superior y en ningún caso podrán exceder de NOVENTA (90) días. Estas interceptaciones para poder ser utilizadas como prueba en el juicio, y ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, deberán cumplimentar las siguientes reglas: a) Su contenido deberá ser puesto a disposición de las otras partes, quienes deberán suministrar los soportes electrónicos para ello inmediatamente de concluidas las interceptaciones, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la que se formalice el litigio; b) En ningún caso podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus defensores; c) En ningún caso la desgrabación por escrito podrá ser utilizada como prueba documental.-

    ARTÍCULO 138.- CLAUSURA DE LOCALES. Procederá a petición de parte la clausura cuando sea necesario para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser trasladadas a otro lugar.- La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de CUARENTA Y OCHO (48) horas. Si es necesario mantenerla por más tiempo deberá requerirlo al Juez.-

    ARTÍCULO 139.- INFORMACIÓN DIGITAL. Cuando se hallaren dispositivos de almacenamiento de datos informáticos que por las circunstancias del caso hicieran presumir que contienen información útil a la investigación, se procederá a su secuestro, y de no ser posible, se obtendrá una copia. O podrá ordenarse la conservación de los datos y contenidos en los mismos, por un plazo que no podrá superar los NOVENTA (90) días.- Quien deba cumplir esta orden deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerla en secreto.- Ante la incautación de dispositivos de almacenamiento de datos informáticos deberán observarse las siguientes reglas: a) Garantizar la cadena de recepción y custodia tendiente a garantizar la conservación de la información contenida en los mismos; b) A pedido de parte, el Juez de Garantías mediante resolución fundada podrá autorizar la pesquisa de dispositivos de almacenamiento digital siempre que se hubieren especificado pormenorizadamente todos los datos tendientes a circunscribir el objeto de la medida en tanto sea conducente para la investigación, todo ello bajo pena de nulidad; c) Con motivo del cumplimiento de la medida se otorgará la debida intervención a las partes, y los técnicos intervinientes deberán ceñir su actuación estrictamente al objeto señalado en la orden, descartando y prescindiendo de cualquier otro dato que no resulte comprendido en la misma; d) podrá disponerse fundadamente el registro del dispositivo por medios técnicos y en forma remota disponiendo el alcance y los términos del mismo.- A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia por vía electrónica, podrá requerírsele la entrega de la información que esté bajo su poder o control referida a los usuarios o abonados, o los datos de los mismos.- La información que no resulte útil a la investigación, no podrá ser utilizada y deberá ser devuelta, previo ser puesta a disposición de la defensa, que podrá pedir su preservación. Regirán las limitaciones aplicables a los documentos.-

    ARTÍCULO 140.- DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. La custodia de los objetos secuestrados estará a cargo de la Oficina de Secuestros Judiciales, debiendo procurar la conservación de los mismos evitando su deterioro y/o destrucción.-

    SECCIÓN SEGUNDA DE LAS MEDIDAS DE PRUEBA

    ARTÍCULO 141.- ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible; b) Cuando se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio; c) Cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba; d) Cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual menores de DIECISÉIS (16) años, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de Cámara Gesell y con el auxilio de profesionales especializados. El Juez examinará el pedido en audiencia, admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes.-

    ARTÍCULO 142.- REALIZACIÓN. El Juez practicará el acto citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este Código. La diligencia será documentada. La prueba quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.- PRUEBA DE TESTIGOS

    ARTÍCULO 143.- TESTIGO. Será convocada como testigo toda persona que, sin participación penal en el hecho o los hechos investigados, haya conocido circunstancias de interés para la investigación o hubiere resultado víctima del mismo. Se considera testigo también a la persona que para describir lo que conoció utilice en su declaración las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando fuere requerida, deberá comparecer. El testigo tendrá la obligación de declarar con veracidad cuanto conociere y le fuera preguntado, sin ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación. No tendrá obligación de declarar sobre hechos que puedan acarrearle responsabilidad penal.-

    ARTÍCULO 144.- OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley. Sin perjuicio de ello, y a solicitud del testigo, el magistrado interviniente deberá disponer la custodia de su persona y/o familiares y/o bienes del mismo, cuando existiere temor fundado de daño en ellos. Igualmente, y a solicitud del interesado el magistrado interviniente deberá resguardar la identidad y demás datos del testigo. Tal situación regirá hasta tanto no lo requiera la defensa a los efectos del ejercicio de las garantías constitucionales pertinentes.-

    ARTÍCULO 145.- FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien convive en aparente matrimonio.-

    ARTÍCULO 146.- DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.-

    ARTÍCULO 147.- COMPARECENCIA. Para el examen de testigos, se librará orden de citación. En los casos de urgencia, sin embargo, podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.-

    ARTÍCULO 148.- RESIDENTES FUERA DE LA CIUDAD. Cuando el testigo no resida en la ciudad donde el órgano judicial interviniente actúa ni en sus proximidades, o sean difíciles los medios de transporte, se someterá la declaración, por oficio a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda.- Se podrá recibir declaración testimonial por medios virtuales de conformidad a las disposiciones de este Código.- De igual manera se procederá cuando el testigo resida en otra jurisdicción.-

    ARTÍCULO 149.- IGNORANCIA DEL IDIOMA Y DISCAPACIDADES. Si el testigo no supiere darse a entender por ignorar el español, ser sordomudo, o si fuere ciego, podrá designarse un intérprete cuando fuere necesario.-

    ARTÍCULO 150.- CAMARA GESELL. Cuando se trate de una víctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el Código Penal y que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los DIECISEIS (16) años de edad, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los niños, niñas o adolescentes aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo del Poder Judicial capacitado en la materia, pudiendo ser acompañado por otro especialista cuando el caso particular lo requiera, ambos designados por el Juez o Tribunal que ordene la medida, procurando la continuidad del mismo profesional durante todo el proceso; b) No podrán en ningún caso ser interrogados en forma directa por el Juez o el Tribunal o las partes; c) El psicólogo interviniente, previamente a la toma de la declaración, deberá realizar conversaciones con las partes y las autoridades judiciales para realizar la guía de preguntas pertinentes; d) El acto se llevará a cabo en la Cámara Gesell acondicionada con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño, niña o adolescente. Se deberá asegurar un ambiente de confidencialidad, evitando que otras personas ajenas al proceso entren en contacto; e) En el plazo que el Juez o Tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado, circunscrito a todos los hechos acontecidos en el acto procesal y las conclusiones a las que arriben; f) Si a juicio del entrevistador, las circunstancias aconsejaren diferir la entrevista para otro día, dicha medida deberá ser resuelta en el mismo acto por el Juez interviniente; confirmándose a los autorizados y con la notificación a los interesados "in situ" sin más trámite; g) Deberá evitarse el encuentro visual y/o auditivo entre el imputado y el niño, niña o adolescente. Se deberá coordinar los horarios y prever recorridos diferentes, como así también, atendiendo en la medida de lo posible los hábitos y rutinas del mismo; h) El niño/a y/o adolescente previamente a su declaración y en función a su edad, etapa evolutiva y capacidad de comprensión deberá ser informado de la utilización de esta herramienta (se deberá mostrar la Cámara Gesell con explicación de su funcionamiento e informe de quien/es presenciarán su declaración). En caso de negativa del niño/a y/o adolescente a ser entrevistado con esta modalidad deberá dejarse constancia mediante acta; i) La declaración no se realizará frente al público, ni con presencia de medios de prensa. No deben difundirse los datos de los niños/as y/o adolescentes ni sus declaraciones. Sólo podrán acceder las autoridades judiciales y las partes del proceso.-

    ARTÍCULO 151.- OTRAS SITUACIONES. Cuando a la fecha de ser requerida la comparecencia de una persona que haya cumplido la edad de DIECISÉIS (16) años, pero que aún no hubiere cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años, o se tratare de una víctima en situación vulnerabilidad, el Juez o el Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del mismo respecto de su comparendo ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 150.-

    ARTÍCULO 152.- NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO. Previo a la realización de la Cámara Gesell, deberá asegurarse la notificación personal del denunciado con debida antelación y a los fines del control de la prueba, con precisa indicación del lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la misma, bajo sanción de nulidad.-

    ARTÍCULO 153.- CAREOS. Toda vez que durante la investigación penal preparatoria, el Fiscal estimara que por medio de los careos puedan llegar al descubrimiento de la verdad, podrá proceder a practicarlos.-

    ARTÍCULO 154.- FORMA En un mismo acto no podrán carearse más que DOS (2) personas.- Los testigos prestarán juramento en la forma ya establecida.- Cumplida esa diligencia se dará lectura en lo pertinente a las declaraciones que se reputen contradictorias llamando la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener la aclaración de la verdad.-

    ARTÍCULO 155.- AUSENCIA. Si se hallase ausente algún testigo que deba carearse con el imputado o con otro testigo que estuviese presente, se leerá a éste su declaración y las particularidades de la del ausente en que discordase, y las explicaciones que dé u observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos se consignarán en la diligencia.- Subsistiendo la disconformidad se librará exhorto u oficio a la autoridad que corresponda insertando a la letra la declaración del testigo ausente, la del careado presente, sólo en la parte que sea necesaria, y el medio careo, a fin de que se complete esa diligencia con el ausente, en la misma forma establecida para el presente.- PRUEBA DE INDICIOS

    ARTÍCULO 156.- INDICIOS O PRESUNCIONES. Las presunciones o indicios en el juicio penal son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados.-

    ARTÍCULO 157.- CONDICIONES. Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes: a) Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e inmediatas; b) Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo; c) Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca; d) Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas; e) Que sean directos, de manera que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata; f) Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado; g) Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    ARTÍCULO 158.- RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos. Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Las partes podrán impugnar la autenticidad de los instrumentos.-

    ARTÍCULO 159.- INFORMES. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean. Los informes se solicitarán por escrito o verbalmente en caso de extrema urgencia, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y el plazo dentro del cual deberán evacuarse. En caso de incumplimiento se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.-

    ARTÍCULO 160.- RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. COSAS. El Juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto. El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda. En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el Juez o Tribunal lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia; invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procede aun sin consentimiento de éste. Quedan prohibidos los reconocimientos múltiples. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.- Antes del reconocimiento de una cosa el Juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.-

    ARTÍCULO 161.- RECAUDOS. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. El abogado defensor será notificado, en lo posible, con adecuada anticipación; si no concurriere al acto, éste se llevará a cabo con la presencia de un defensor de oficio que lo sustituirá a ese efecto. El acta podrá incorporarse al juicio sólo si se cumplen las siguientes condiciones: a) Si la diligencia fue presenciada por el defensor del imputado; b) Si la diligencia, además, fue videograbada con la presencia del defensor y del fiscal.- La inobservancia de cualquiera de los preceptos del presente Artículo producirá la invalidez de la diligencia.-

    CAPÍTULO IV CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

    ARTÍCULO 162.- ACTOS CONCLUSIVOS. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos: a) La acusación fiscal; b) El sobreseimiento; c) La suspensión del proceso a prueba.-

    ARTÍCULO 163.- SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procederá: a) Si el hecho no se cometió; b) Si el imputado no es autor o partícipe del mismo; c) Si el hecho no se adecua a una figura legal; d) Si el imputado es inimputable y/o existieran excusas absolutorias; e) Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad; f) Si la acción penal se extinguió; g) Si no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio; h) Si el imputado cumpliere con las pautas de conducta impuestas al concederse la suspensión del juicio a prueba; i) Si el imputado cumpliere con las obligaciones contraídas en el acuerdo reparatorio; j) Si el damnificado renunciare al proceso en los delitos de acción privada.- En lo posible el fiscal debe analizar estos supuestos en el orden indicado.-

    ARTÍCULO 164.- PETICIÓN. Cuando el fiscal decidiera que existen motivos para sobreseer formulará la solicitud ante el Juez, la que será comunicada al imputado, a la víctima y al querellante, si lo hubiere. En el plazo común de CINCO (5) días podrán: a) La querella, objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación; b) La víctima, objetar el sobreseimiento y requerir que otro fiscal continúe la investigación; y, c) El imputado, pedir que se observe el orden del Artículo 163 o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.- Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, la parte que la ofrezca tendrá la carga de presentarla en la audiencia, que en todos los casos se realizará dentro del término de DIEZ (10) días. En los demás casos, cuando no se dé ninguno de los supuestos anteriores, el Juez resolverá sin audiencia, el sobreseimiento del imputado.-

    ARTÍCULO 165.- CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución judicial que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.- El sobreseimiento una vez firme cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte e impedirá una nueva persecución penal en su contra por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.-

    TÍTULO II ETAPA INTERMEDIA. CONTROL DEL MÉRITO DE LA ACUSACIÓN

    ARTÍCULO 166.- REQUERIMIENTO DE APERTURA A JUICIO. Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presentará la acusación que deberá contener: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye; c) La calificación legal; d) La indicación de las circunstancias que considera de interés para la determinación de la pena; e) La pretensión punitiva provisoria, cuando ella sea necesaria para fijar la competencia; f) La petición de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado si lo estima conveniente.- Al ofrecerse la prueba se presentará por separado la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando dónde se encuentra para su compulsa.-

    ARTÍCULO 167.- COMUNICACIÓN A LA VÍCTIMA Y A LA QUERELLA. El fiscal deberá poner el requerimiento de apertura a juicio en conocimiento de la víctima y del querellante, y colocará los elementos de prueba a disposición de aquél. En el plazo de CINCO (5) días éste podrá: a) Adherir a la acusación del fiscal; o, b) Presentar un requerimiento de apertura a juicio, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal. En tal caso, el querellante podrá referirse a hechos o circunstancias que hubiese pretendido, sin éxito, incluir en la formalización de la imputación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.-

    ARTÍCULO 168.- COMUNICACIÓN A LA DEFENSA. Se le comunicará a la defensa la acusación presentada. En el plazo de CINCO (5) días la defensa deberá poner a disposición del fiscal y del querellante la lista de las pruebas que ofrece para la instancia de juicio oral y público, en las mismas condiciones requeridas para los acusadores.-

    TÍTULO III INICIO ETAPA INTERMEDIA

    ARTÍCULO 169.- CONTROL DE LA ACUSACIÓN. Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, el Juez de Garantías convocará a las partes a una audiencia, dentro de los CINCO (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. De ser necesario podrán requerir el auxilio judicial. Al inicio de la audiencia la Fiscalía y la querella explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos. La defensa podrá objetar la acusación por defectos formales, para que sean aclarados o subsanados, acordar con el fiscal un procedimiento de juicio abreviado conforme las disposiciones de este Código; plantear la unión o separación de juicios. También podrá proponer una reparación concreta, o instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral. En la audiencia se examinarán los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los Artículos siguientes.-

    ARTÍCULO 170.- CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES. Cuando el Juez concluya que el requerimiento de apertura a juicio adolece de vicios formales, a pedido de parte ordenará que sean subsanados en la misma audiencia. Si no es posible, suspenderá la misma por un plazo no mayor de CINCO (5) días para que se efectúen las correcciones. Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación como no presentada y se dará intervención al Procurador General de la Provincia.-

    ARTÍCULO 171.- LIBERTAD PROBATORIA. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aun los no regulados en este Código, en tanto no se afecten derechos ni garantías constitucionales. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.-

    ARTÍCULO 172.- ADMISIBILIDAD Y CONVENCIONES PROBATORIAS. Es admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y resulte útil para descubrir la verdad. Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás. Las partes también podrán solicitar al Juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.-

    ARTÍCULO 173.- DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez decidirá todas las cuestiones planteadas. Si la complejidad de aquéllas lo amerita, se podrá disponer un cuarto intermedio de no más de CUARENTA Y OCHO (48) horas para que el Juez informe a las partes su decisión y los fundamentos de la misma. El Juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios. El Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.-

    ARTÍCULO 174.- APERTURA A JUICIO. Si el Juez dispone la apertura a juicio, resolverá sobre las siguientes cuestiones: a) El Tribunal competente para intervenir en el juicio oral; b) La acusación admitida; c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; d) Las pruebas que se admiten para su producción en el juicio; y e) La mención de las pruebas rechazadas y los fundamentos del rechazo.- Previo a remitir la causa a sorteo, el imputado podrá hacer uso de la opción que prevé el Artículo 175 último párrafo, bajo sanción de caducidad, dentro de los TRES (3) días de notificada la misma.-

    TÍTULO IV JUICIO ORAL Y PÚBLICO
    CAPÍTULO I NORMAS GENERALES

    ARTÍCULO 175.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO. El Tribunal de Juicio se integrará: a) Con UN (1) Juez si se tratare de: 1. Delitos de acción privada;

    2. Delitos de acción pública reprimidos únicamente con pena de multa o de inhabilitación, y; 3. Delitos de acción pública reprimidos con pena de prisión cuyo máximo no exceda de SEIS (6) años. En caso de concurso de delitos, ninguno de los delitos concursados deberá tener un máximo superior al indicado; b) Con TRES (3) jueces si se tratare de delitos reprimidos con prisión cuya pena máxima sea superior a SEIS (6) años. En caso de concurso de delitos, se requerirá el Tribunal colegiado si alguno de los delitos concursados estuviera reprimido con la pena máxima indicada.- A opción del imputado el Tribunal de Juicio podrá ser integrado por un solo Juez.-

    ARTÍCULO 176.- PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de los TRES (3) días de recibidas las actuaciones, se hará conocer la integración del Tribunal y se fijarán el día y la hora del juicio, que no se realizará antes de DIEZ (10) días ni después de DOS (2) meses. Inmediatamente se procederá a la citación de los testigos y peritos, se solicitarán los objetos y documentos, y se dispondrán las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, pudiendo convocar a las partes a una audiencia para tales fines. Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, bajo pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado.-

    ARTÍCULO 177.- DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA. El Juez que presida dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios e impedirá intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina. También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, mediante la fijación de límites máximos igualitarios para ellas o la interrupción a quien hiciere uso abusivo de su derecho.-

    ARTÍCULO 178.- INMEDIACIÓN. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal y será representado por el defensor si rehúsa a permanecer. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por la fuerza pública. Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se intimará a su superior jerárquico para que provea a su reemplazo. Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella se tendrá por abandonada la acción penal por él instada, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.-

    ARTÍCULO 179.- CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal.- La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, si: a) Debiese ser resuelta alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera resolverse en sesión consecutiva; b) Sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión; c) No comparecieran testigos o peritos cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el renuente comparezca o sea hecho comparecer por la fuerza pública; d) Un Juez, el fiscal o el defensor, se enfermaran hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente; e) Se comprobará, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permiten continuar su actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados; f) Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba; g) El imputado o su defensor lo solicitaran después de una ampliación de la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, necesitasen la suspensión para adecuar la defensa.- Si el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se dieran los supuestos de los Incisos d) o e), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta por QUINCE (15) días corridos. Si la suspensión de la audiencia excediera el plazo máximo fijado, el debate deberá realizarse nuevamente.- La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del plazo máximo de suspensión, el debate se realizará nuevamente una vez que estos obstáculos sean superados.-

    ARTÍCULO 180.- PUBLICIDAD. El debate será oral y público. No obstante, el Tribunal podrá disponer, según la necesidad y si no existiere ningún medio alternativo, UNA (1) o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiera tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte la seguridad del Estado o para evitar que se frustre la adecuada producción de una medida de prueba que se encuentre pendiente: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúe la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas, y; c) Prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes, que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación que puedan producir los efectos referidos en el primer párrafo.- El Tribunal les indicará los límites de la prohibición. Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio por el Tribunal sólo si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare la seguridad del Estado. Desaparecida la causa de la restricción, el Tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público o liberará la prohibición de divulgación.-

    ARTÍCULO 181.- ACCESO DEL PÚBLICO. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de DIECISÉIS (16) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta. El Tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.-

    ARTÍCULO 182.- EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por lectura o por exhibición audiovisual: a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas de los actos definitivos o irrepetibles o de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de la citación de quien participó en el acto; b) Los escritos de descargo que hubiese presentado el imputado y las declaraciones que hubiera prestado; c) La prueba documental, los informes o las certificaciones; las partes podrán convenir que sólo se proceda a la lectura de los fragmentos que sean sustanciales para dilucidar las cuestiones debatidas en el juicio, y; d) Las declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, estuvieren ausentes del País, cuya residencia se ignorare o quienes, por cualquier otro motivo insuperable, no pudieren declarar en el juicio, siempre que aquellas declaraciones se hubiesen recibido con notificación previa a las partes.- El Tribunal podrá admitir la presentación de documentos al testigo, al perito o al imputado, para facilitar su memoria o para que den explicaciones sobre lo que en ellos conste. En tal caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.-

    ARTÍCULO 183.- IMPOSIBILIDAD DE CONCURRIR. La persona que no pueda concurrir a la audiencia por un impedimento justificado será examinada en el lugar donde se halle o mediante videoconferencia u otro medio tecnológico que permita la recepción de la declaración a distancia y el examen de las partes. En el primero de estos supuestos, la audiencia realizada en el lugar donde se halle la persona, será registrada en soporte audiovisual, para ser exhibida en la audiencia de debate.-

    ARTÍCULO 184.- REALIZACIÓN EN DOS FASES. La realización del juicio será dividida en DOS (2) partes. En la primera se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, la participación criminal, su calificación legal y si la persona juzgada es culpable o inocente.- Cuando haya veredicto de culpabilidad, en una segunda fase, las partes podrán solicitar al Juez o al Tribunal un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, luego del veredicto, para valorar las pruebas a fin de fijar la pena y su modalidad de cumplimiento, fijándose una audiencia a tales efectos.-

    ARTÍCULO 185.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.-

    CAPÍTULO II DESARROLLO DEL JUICIO
    SECCIÓN PRIMERA: APERTURA

    ARTÍCULO 186.- INICIO DE LA AUDIENCIA. Constituido el Tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, se le advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal y al querellante para que expliquen la acusación, el hecho del juicio que se pretende probar, las pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretenden para el mismo. Luego se invitará al defensor a que explique las líneas de su defensa. No se admitirá la lectura de la acusación, ni la de los lineamientos de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.-

    SECCIÓN SEGUNDA: PRODUCCIÓN DE PRUEBA

    ARTÍCULO 187.- REGLAS. Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, se recibirá primero la del fiscal, luego la del querellante y al final la de la defensa. La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.-

    ARTÍCULO 188.- PERITOS, TESTIGOS E INTÉRPRETES. Antes de declarar los peritos, testigos e intérpretes no se comunicarán entre sí ni con otras personas ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Los peritos podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente.-

    ARTÍCULO 189.- INTERROGATORIOS. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. Los jueces no podrán formular preguntas.-

    ARTÍCULO 190.- OBJECIONES. Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. El Tribunal hará lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirá luego de permitir la réplica de la contraparte. El Tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para alterar la continuidad de los interrogatorios.-

    ARTÍCULO 191.- LECTURA DE DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, se podrá leer parte de las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio.-

    ARTÍCULO 192.- DOCUMENTACIÓN Y OBJETOS. Los objetos y evidencias introducidas en el juicio a través de los testigos y peritos, serán exhibidos a aquéllos para su reconocimiento. Sólo podrán valorarse aquellos objetos que fueran exhibidos. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidas.-

    SECCIÓN TERCERA: DISCUSIÓN FINAL Y CLAUSURA DEL JUICIO

    ARTÍCULO 193.- ALEGATOS. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales. No se podrán leer memoriales sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervinieron más de UN (1) fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieren sido discutidos. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus peticiones de un modo concreto. Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el juicio.-

    ARTÍCULO 194.- DELIBERACIÓN Y VEREDICTO. Los jueces pasarán de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta. Deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral, según las reglas de la sana crítica. Las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de disidencia el voto dirimente deberá ser fundado.- El veredicto deberá contener las generales de las partes, la enunciación de las cuestiones planteadas y de los votos dados por los jueces, la resolución, las disposiciones legales en que se funda, la fecha y la firma de los jueces que hayan deliberado y del Secretario.- Concluida esta acta, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias. El Presidente hará llamar a las partes, y leerá el veredicto. Esta lectura vale como notificación, y el acta será agregada al proceso.-

    ARTÍCULO 195.- FUNDAMENTACIÓN DIFERIDA. Cuando no sea posible hacerlo en el mismo acto, dentro de los DIEZ (10) días de leído el veredicto, cada miembro del Tribunal fundará su voto por escrito sobre las cuestiones planteadas en la deliberación, labrándose un acta que se agregará a continuación.- El veredicto y estos fundamentos constituyen la sentencia.-

    ARTÍCULO 196.- REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: a) Lugar y fecha en que se dicta, la mención del Tribunal, las partes y los datos personales del imputado; b) La descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el Tribunal ha considerado acreditados; c) El voto de los jueces que integraron el Tribunal sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación; d) Los fundamentos de hecho y de derecho; y e) La parte dispositiva y la firma de los jueces.-

    "ARTÍCULO 197.- SENTENCIA. La sentencia sólo podrá dar por acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el Tribunal aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores. También resolverá sobre la entrega o decomiso de los objetos secuestrados. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado; la cesación de todas las medidas cautelares; la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso y las inscripciones necesarias. Será comunicada al Juez de ejecución cuando correspondiere.- Toda condena dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la inscripción de la sentencia en el mismo".-

    [-][Modificaciones]
    parte_238,[Modificaciones]
    CAPÍTULO III MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

    ARTÍCULO 198.- PRINCIPIO GENERAL. Las medidas de coerción sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso y sólo durarán el tiempo imprescindible.-

    ARTÍCULO 199.- APREHENSIÓN. Los funcionarios policiales y los particulares podrán aprehender a una persona, aun sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito, o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al fiscal.- Se considerará flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de su comisión o inmediatamente después de cometerlo, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público o mientras presente rastros que hagan presumir que acaba de participar de un delito.-

    ARTÍCULO 200.- DETENCIÓN. Ninguna persona podrá ser detenida sin orden escrita y fundada. El fiscal podrá ordenar la detención del imputado cuando existan suficientes indicios para sostener, fundadamente, que es autor o partícipe de un delito y exista riesgo de que no se someta al proceso u obstaculizará la investigación. La detención no podrá extenderse por más de VEINTICUATRO (24) horas. Si el fiscal estima necesario que se aplique una medida de coerción deberá solicitarlo en audiencia al Juez. En caso contrario ordenará la libertad. El funcionario a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención y de la autoridad que la dispuso.-

    ARTÍCULO 201.- MEDIDAS DE COERCIÓN. El Juez podrá imponer al imputado cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

    a) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije;

    b) La obligación de presentarse ante el Juez o ante la autoridad que él designe;

    c) La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

    d) El abandono inmediato del domicilio cuando la víctima conviva con el imputado;

    e) La prestación de una caución económica adecuada;

    f) La detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal disponga; g) La prisión preventiva.- La audiencia para debatir las medidas de coerción se llevará a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas si el imputado se encuentra detenido; en los demás casos dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de la solicitud fiscal.- "Si el defensor designado no compareciere a una audiencia sobre medidas de coerción, se convocará de urgencia a un defensor oficial para que lo suplante en el acto"

    [-][Modificaciones]
    parte_243,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 202.- PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas de coerción fueren insuficientes para asegurar los fines del procedimiento. Se podrá aplicar la prisión preventiva, siempre que el fiscal o el querellante acrediten los siguientes requisitos: a) Que existan elementos de convicción para sostener que el delito se cometió; b) Que existan elementos de convicción suficientes para considerar, razonablemente, que el imputado es autor o partícipe de un delito; y c) Que se demuestre que la medida resulta indispensable por presumir que aquél no se someterá al procedimiento u obstaculizará la investigación.- Al solicitarla, el fiscal o la querella expondrán con claridad los motivos y el plazo de duración de la misma. El Juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.-

    ARTÍCULO 203.- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:.

    a) El arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia y negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en su arraigo;.

    b) Las características del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;.

    c) La solidez de la imputación formulada respecto del imputado y la calidad de la prueba reunida en su contra;.

    d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal, y, en particular, si incurrió en rebeldía, o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio;.

    e) Que el imputado posea una condena anterior, total o parcialmente cumplida en un proceso judicial;.

    f) Se presume el riesgo de fuga ante la posibilidad de una condena de prisión de cumplimiento efectivo, la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos, o en aquellos casos que el imputado hubiese incurrido en reiterancia delictiva, por habérsele formulado cargos por delito doloso en otro proceso. Queda exceptuado de la aplicación del presente inciso los hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, a manifestarse o a peticionar frente a las autoridades, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o daños a la propiedad".-

    [-][Modificaciones]
    parte_245,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 204.- PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento, se debe tener en cuenta, entre otras pautas, la presunción fundada de que el imputado: a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; c) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.-

    ARTÍCULO 205.- RIESGO PARA LA INTEGRIDAD DE LA VÍCTIMA O DE SU FAMILIA. Para decidir acerca del riesgo para la integridad de la víctima o de su familia, se debe tener en cuenta, entre otras pautas, la existencia de: a) Amenazas, atentados o hechos violentos realizados por el imputado en contra de la víctima o de su familia; b) Incumplimiento, por parte del imputado, de otras medidas cautelares no privativas de la libertad que se hayan ordenado en protección de la víctima.-

    ARTÍCULO 206.- IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. No procederá la prisión preventiva cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad".-

    [-][Modificaciones]
    parte_248,[Modificaciones]

    "ARTÍCULO 207.- En aquellos casos en los que se verifique la necesidad de acumular otros procesos penales en trámite, se vislumbre cierta complejidad probatoria, o en los que se encuentren varias personas imputadas, los jueces, a pedido de parte, y por resolución fundada, podrán determinar el tiempo de duración de la investigación en un plazo superior al previsto en el primer Párrafo del Artículo 100 del Código Procesal Penal".-

    [-][Modificaciones]
    parte_249,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 208.- MODIFICACIÓN Y REVOCACIÓN. Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan, son revocables o reformables en cualquier estado del procedimiento. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas se podrá disponer su sustitución, añadir nuevas o disponer la prisión preventiva, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica dada.-

    "ARTÍCULO 209.- REVISIÓN. La resolución que ordene o mantenga la prisión preventiva será revisada, a pedido de parte, por el Tribunal de Impugnación. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el término de CINCO (5) días. Los jueces resolverán inmediatamente. También podrán ser revisadas, a pedido de parte, el abandono inmediato del domicilio cuando la víctima conviva con el imputado, la prestación de una caución económica y la detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal disponga.- La resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser impugnada por el fiscal o la querella.-"

    [-][Modificaciones]
    parte_251,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 210.- DURACIÓN. La prisión preventiva no podrá durar más de DOS (2) años, sin perjuicio del tiempo que demande la tramitación de recursos extraordinarios. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. También deberá hacerse cesar, si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos.-

    ARTÍCULO 211.- MEDIDAS CAUTELARES. El Juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.- El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

    En las causas que configuren hechos previstos por el Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin haberse formulado cargos criminales, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal o de la querella, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. Se podrá fijar una caución si se considerara necesario".-

    [-][Modificaciones]
    parte_253,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 212.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La prisión domiciliaria, se cumplirá bajo la vigilancia de la autoridad administrativa correspondiente, a la que se impartirán las órdenes necesarias. Si el detenido quebrantare la medida, el Juez o Tribunal de juicio ordenará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda.-

    ARTÍCULO 213.- EXIMICIÓN DE PRISIÓN. PROCEDENCIA. EXCARCELACIÓN. Toda persona que considere que puede ser imputada de un delito en causa penal determinada o que se encuentre cumpliendo prisión preventiva, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al Juez de Garantías su eximición de prisión o excarcelación.- El magistrado podrá concederla previa incorporación del informe de antecedentes y celebración de audiencia con las partes, estableciendo las condiciones y/o caución que correspondiere.-

    ARTÍCULO 214.- CAUCIONES OBJETO. La eximición de prisión o la excarcelación se concederá bajo caución, tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le imponga y las órdenes del Juez o Tribunal.-

    ARTÍCULO 215.- DETERMINACIÓN DE LAS CAUCIONES. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito y la condición económica, personales y antecedentes del imputado. El Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquél se abstenga de infringir sus obligaciones.-

    ARTÍCULO 216.- RECURSOS. Cuando fuere dictado por el Juez de Garantías, el auto que conceda o niegue la eximición de prisión o la excarcelación será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas ante el Tribunal de Impugnaciones.-

    ARTÍCULO 217.- REVOCACIÓN. Cuando el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamamiento del Juez injustificadamente, o realice preparativos de fuga, o cuando nueva circunstancia exijan su detención, a pedido de partes se podrá solicitar la revocación de la excarcelación o la eximición que será sustanciada y resuelta en audiencia.-

    CAPÍTULO IV NULIDADES

    ARTÍCULO 218.- PRINCIPIOS GENERALES. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías del imputado previstos en la Constitución de la Nación, en la Constitución de la Provincia y en este Código. Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes y facultades del fiscal salvo que el defecto haya sido convalidado.-

    ARTÍCULO 219.- SANEAMIENTO. Todos los defectos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a petición del interesado. Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo el caso de reenvío. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.-

    ARTÍCULO 220.- CONVALIDACIÓN. Los defectos formales que afectan al fiscal o al querellante quedarán convalidados en los siguientes casos: a) Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los TRES (3) días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas después de advertirlo; y b) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.-

    ARTÍCULO 221.- DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o actos que dependan de él. Al declarar la nulidad el Juez interviniente establecerá necesariamente a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad, por su conexión con el acto anulado.-

    LIBRO III MODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
    TÍTULO I SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

    ARTÍCULO 222.- SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. En los casos del Artículo 76 bis, ter y quater del Código Penal, las partes podrán solicitar la suspensión del Juicio a Prueba.- La solicitud podrá efectuarse en cualquier momento del proceso y hasta el cierre de la etapa intermedia, siendo requisito para su procedencia la conformidad del Fiscal, quien la prestará cuando estime que la etapa de investigación ha concluido.- En la audiencia de suspensión, a pedido de las partes el Juez fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal determinando las condiciones y reglas de conductas que deberá cumplir el imputado en ese período, debiendo comunicarle el Magistrado interviniente personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento con expresa advertencia sobre las reglas de conductas y sobre las consecuencias de incumplirlas, así como también dispondrá la comunicación al Juez de Ejecución para el seguimiento y control del cumplimiento de las condiciones impuestas.- El Juez podrá rechazar la suspensión sólo cuando exista oposición motivada y razonable del Fiscal. Ante la oposición de la víctima, si el Juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.-

    TÍTULO II CONCILIACIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

    ARTÍCULO 223.- ACUERDO CONCILIATORIO. El imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en cualquier momento del proceso desde la audiencia de imputación, conforme lo establece el Artículo 59 Inciso 6 del Código Penal.- El acuerdo se presentará ante el Juez o Tribunal que correspondiere para su homologación, y se ordenará una audiencia en el plazo de CINCO (5) días; en donde deberán concurrir el imputado, su defensor, la víctima y el fiscal de la causa.- Una vez oídas todas las partes, el órgano jurisdiccional merituará la procedencia del acuerdo conciliatorio, y lo homologará si correspondiere.- Solo una vez acreditado en la causa el cumplimiento de lo estipulado en el acuerdo, se extinguirá la acción penal, con todos sus efectos.- Si no hubiere cumplimiento por parte del imputado, se continuará con el proceso iniciado en la instancia en que se encontrare.-

    ARTÍCULO 224.- REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el Juez, cuando la víctima prestare su conformidad, o si su negativa no tuviere un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocare razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.- A esos efectos, presentada la propuesta, se ordenará una audiencia en el plazo de CINCO (5) días, debiendo concurrir el imputado, su defensor, la víctima y el fiscal de la causa.- Solo una vez acreditado en la causa el cumplimiento de lo estipulado en la propuesta, se extinguirá la acción penal, con todos sus efectos.- Si no hubiere cumplimiento por parte del imputado, se continuará con el proceso iniciado en la instancia en que se encontrare.-

    ARTÍCULO 225.- CASOS EXCLUIDOS. No corresponderá la aplicación de lo dispuesto en los Artículos precedentes: a) Cuando el hecho haya producido una afectación a la seguridad común; b) Cuando el imputado tuviere antecedentes penales condenatorios por delitos dolosos y no haya purgado su condena; c) Cuando se tratare de hechos cometidos con el uso de armas, o con grave violencia física en las personas; d) Cuando se tratare de delitos cometidos contra la integridad sexual, previstos en los Artículos 119 segundo y tercer párrafo, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130 del Código Penal; e) Cuando se tratare de hechos cometidos dentro de un contexto de violencia de género, familiar o de trato familiar, o motivados en razones discriminatorias; f) Cuando se tratare de delitos cometidos en contra de personas menores de edad o el imputado hubiere instrumentalizado a una persona menor inimputable para consumarlos.-

    LIBRO IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    TÍTULO I PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA

    "ARTÍCULO 226.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del Artículo 199 y cuya pena máxima no supere los VEINTE (20) años de prisión o reclusión.- No se aplicará este procedimiento cuando se tratare de un concurso de delitos, y uno de ellos supere el monto de pena indicado en el Párrafo anterior.- Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.- Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte audiovisual y, en la medida de las posibilidades del Tribunal".-

    [-][Modificaciones]
    parte_274,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 227.- TRÁMITE. Al momento de tomar conocimiento de la detención/ aprehensión, el fiscal deberá declarar de corresponder, el caso como flagrancia, sometiendo el mismo al trámite establecido en este Título. El detenido será trasladado ante el Juez de turno, a fin de participar de una audiencia oral inicial de flagrancia que deberá llevarse a cabo dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde la detención, prorrogable por otras VEINTICUATRO (24) horas conforme lo autoriza el Artículo 40 de la Constitución Provincial.- A esa audiencia deberán asistir el Ministerio Público Fiscal, el Imputado y el Defensor Oficial o Particular.- En relación a la víctima, la misma tendrá derecho a asistir.- El Fiscal incorporará informe de los antecedentes penales del imputado, para ser agregado a la causa, y la realización de todas las pruebas que se estimen pertinentes para completar la instrucción y que aún no se hubieren producido.- La defensa podrá solicitar la prueba que estime pertinente, en este acto.- Dichas medidas deberán llevarse a cabo en un plazo máximo de DIEZ (10) días.-

    ARTÍCULO 228.- OBJECION. El imputado o su defensor, durante la audiencia, podrán objetar fundadamente la aplicabilidad del procedimiento para los casos de flagrancia, cuando consideren que no se verifican los presupuestos del Artículo 199 o que la complejidad de la investigación no hará posible la aplicación del procedimiento previsto. Dichas objeciones deberán ser resueltas por el Juez en ese momento, siendo irrecurrible tal decisión.-

    ARTÍCULO 229.- NOTA DE REDACCION: Derogado por dec. 1126/24 (B.O. 2-8-2024).

    IMPROCEDENCIA. No podrá aplicarse el procedimiento previsto para delitos en flagrancia cuando se verificare la existencia de causas en trámite en relación al imputado.-

    [-][Modificaciones]
    parte_277,[Modificaciones]

    ARTÍCULO 230.- RESOLUCIÓN. Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 227, el Juez deberá resolver sobre la medida de coerción personal en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, dictando así el auto interlocutorio pertinente, debiendo ser notificada personalmente al imputado.-

    ARTÍCULO 231.- CONTROL JURISDICCIONAL. Esta decisión será apelable y el recurso tendrá efecto devolutivo ante el Tribunal de Impugnación.-

    "ARTICULO 232.- PROCEDIMIENTO. AUDIENCIA PRELIMINAR. Dentro de los CINCO (5) días de la audiencia prevista en el Artículo 227 o transcurrido el plazo establecido en el último Párrafo del mismo Artículo, se desarrollará una audiencia ante el Juez de Garantías análoga a la de control de la acusación, en la cual las partes deberán ofrecer toda la prueba, así como introducir los pedidos de nulidad y las excepciones que consideren pertinentes. También podrán solicitar la aplicación de criterios de oportunidad, siendo esta instancia la última oportunidad para articularlos.- El Juez de Garantías resolverá sobre la procedencia de salidas alternativas. Si se hubiere presentado acuerdo de juicio abreviado, remitirá las actuaciones al Colegio de Jueces de acuerdo a las disposiciones que regulen la competencia en este aspecto. De no lograrse la aplicación de ninguno de a Oficina Judicial designará fecha para audiencia de juicio oral, la que se desarrollará en un término no mayor de DIEZ (10) días a contar de esta última audiencia".-

    [-][Modificaciones]
    parte_280,[Modificaciones]

    "ARTICULO 232 Bis.- DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. El debate se llevará a cabo conforme las reglas del juicio común. Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes".-

    [-][Modificaciones]
    parte_281,[Modificaciones]

    "ARTÍCULO 233.- REMISIÓN DE EXPEDIENTE. Existiendo en la resolución la imposición de una pena o concesión de suspensión de juicio a prueba, se remitirá el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias para la prosecución del trámite y su debido control".-

    [-][Modificaciones]
    parte_282,[Modificaciones]
    TÍTULO II PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

    ARTÍCULO 234.- ADMISIBILIDAD. A partir de la audiencia de imputación de cargos y si el fiscal estimare la imposición de una pena privativa de libertad inferior a QUINCE (15) años se podrá aplicar el procedimiento abreviado.- Para que proceda dicho trámite se requerirá el acuerdo conjunto del fiscal, el imputado y su defensor.- El Fiscal deberá pedir pena y modo de ejecución, y el imputado y su defensor deberán extender su conformidad a ella y a la calificación.- El Juez o Tribunal convocará a las partes en forma inmediata a audiencia, a los fines de arribar al acuerdo.- Formalizado el acuerdo el Juez o Tribunal tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación.- Si hubiera querellante, previo a la adopción de cualquier decisión, le recabará su opinión, la que no será vinculante.- La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la investigación y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal.- Contra la sentencia será admisible el Recurso de Casación según las disposiciones comunes.- No regirá lo dispuesto en este Artículo en el supuesto de conexión de causas, si el imputado no admitiere la acusación respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio.- La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.-

    ARTÍCULO 235.- PROCEDIMIENTO Y RESOLUCIÓN. Las partes solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado. En audiencia, fundarán sus pretensiones y el Juez dictará la resolución que corresponda.-

    ARTÍCULO 236.- INADMISIBILIDAD. Cuando el Juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, el fiscal deberá continuar el procedimiento según el trámite ordinario, remitiéndose a otro Juez o Tribunal. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al fiscal durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.-

    ARTÍCULO 237.- UNIFICACIÓN DE PENAS. El acuerdo puede comprender la unificación de pena con una condena anterior. El Tribunal no podrá disponer ninguna consecuencia más gravosa que la acordada por las partes.-

    TÍTULO III JUICIO POR JURADOS POPULARES

    ARTÍCULO 238.- APLICACIÓN. Sera de aplicación el procedimiento de juicios por jurados en aquellos supuestos y conforme a la modalidad que por ley especial se establezca.-

    TÍTULO IV DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

    ARTÍCULO 239.- FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La presentación de la querella deberá ser por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial, con patrocinio de abogado matriculado y debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad: a) Datos identificatorios del querellante, domicilio y firma del mismo y, en su caso, también del mandatario; b) Datos de identidad y el domicilio del querellado, o cualquier descripción o dato para su identificación en caso de que se ignorase; c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó.- Ofrecerá las pruebas de las que intente valerse, brindando datos que permitan llevar adelante su producción. Si la prueba que se ofreciere se tratare de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos. La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.-

    ARTÍCULO 240.- AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al imputado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá el auxilio judicial indicando las medidas pertinentes. El Juez prestará el auxilio si corresponde. El querellante presentará su acusación dentro de los CINCO (5) días de obtenida la información faltante. En caso de no hacerlo, será condenado en costas y se procederá al archivo de las actuaciones.-

    ARTÍCULO 241.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los DIEZ (10) días. Por acuerdo entre el acusador e imputado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. El Juez podrá designar un mediador habilitado.-

    ARTÍCULO 242.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA Y JUICIO. Si no se logra la conciliación el Juez convocará a una audiencia preliminar para que el querellado ofrezca pruebas y para decidir sobre la admisión o rechazo de la que ofrezcan ambas partes. Con posterioridad, el Juez dictará el auto de apertura a juicio en el que se observarán las reglas del procedimiento común en cuanto sea posible. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en él. En caso necesario se podrá requerir auxilio judicial.-

    TÍTULO V INTERVENCIÓN EN EL HECHO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    ARTÍCULO 243.- DERECHOS Y GARANTÍAS. El niño, niña o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales incorporados a ella, la Constitución de la Provincia de San Luis, este Código y normas especiales.-

    ARTÍCULO 244.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Cuando se le atribuya a una persona mayor de DIECISÉIS (16) años de edad y menor de DIECIOCHO (18) años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la ley penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este título sin perjuicio de las normas legales pertinentes.-

    ARTÍCULO 245.- FINALIDAD. En el supuesto previsto en el Artículo 244 se procurará que el adolescente, sea tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad. El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa del adolescente en la sustanciación del proceso y en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.-

    ARTÍCULO 246.- COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS. En todos los casos se deberá establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del adolescente en el mismo. Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.- La imposición de cualquiera de las medidas socioeducativas previstas en este Código requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del Artículo 34 del Código Penal. En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal.- En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que requiera la intervención estatal en protección del adolescente, se remitirán los antecedentes al organismo administrativo competente.- Aun cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación del niño, niña o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración de derechos, el Juez a petición de parte o aun de oficio, deberá proceder como lo dispone el párrafo anterior.-

    ARTÍCULO 247.- MEDIACIÓN. El Juez podrá disponer medidas que procuren un acercamiento entre el adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa. En los supuestos precedentes se dispondrá el sobreseimiento.-

    ARTÍCULO 248.- REGLAS PARA EL JUICIO CON ADOLESCENTES. Cuando el imputado sea un adolescente menor de DIECIOCHO (18) años el debate tramitará conforme a las reglas generales y las especiales siguientes: a) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del imputado menor de edad, que procurará el Juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros imputados mayores de aquella edad, siempre que el Tribunal no decida la separación de los debates; b) Los representantes legales o el guardador del adolescente podrán designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo; c) La sentencia sobre el adolescente se limitará, en todos los casos, a la declaración de responsabilidad penal, sin fijar la pena aplicable y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente conforme lo dispuesto en el Artículo 184, en el momento en que pueda decidirse sobre ella; d) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socio-educativa, informando en este caso al Tribunal. De esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia e Incapaces en el mismo acto. El Tribunal resolverá fundadamente de inmediato; e) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el Tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes. Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra.-

    ARTÍCULO 249.- JUICIO ABREVIADO. Podrá aplicarse el procedimiento previsto para el juicio abreviado si hubiera acordado la realización del juicio abreviado con aceptación de responsabilidad por el adolescente, y la imposición de una medida socio-educativa; o se diera la pena por compurgada con el tiempo de detención sufrido.-

    ARTÍCULO 250.- MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS. En la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos propuestos en el presente Título y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas:.

    a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor,.

    b) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes;.

    c) Adopción de oficio o profesión; d) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente;.

    e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad.-

    ARTÍCULO 251.- MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el segundo párrafo del Artículo 246, con las finalidades y disposiciones previstas en el presente Título, el Juez a pedido del fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en:.

    a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;.

    b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;.

    c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;.

    d) Privación de libertad en su domicilio bajo supervisión;.

    e) Privación de libertad durante el fin de semana;.

    f) Privación de libertad durante el proceso en un establecimiento adecuado.- La detención cautelar de un menor de edad sólo procederá cuando no apareciese suficiente la aplicación de otra medida menos grave y por el periodo mínimo necesario para evitar que eluda el juicio, siempre que el delito imputado prevea pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo.- En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. Cuando implique privación de libertad, la medida no deberá exceder de TRES (3) meses y podrá ser prorrogada a su vencimiento por un término similar. Estas resoluciones serán revisables.-

    ARTÍCULO 252.- CONTROL, SEGUIMIENTO, REDUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN. El control y seguimiento de las medidas dispuestas en los Artículos anteriores, estará a cargo del Juez Penal Juvenil.- En caso de que durante la ejecución de las medidas previstas en este Libro se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos en este Código, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las previstas que sean menos gravosas.-

    ARTÍCULO 253.- RECURSOS. La declaración de autoría responsable, la imposición de una medida socio-educativa, la medida de coerción personal y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla en el Título II, Libro V del presente Código.-

    TÍTULO VI PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

    ARTÍCULO 254.- PROCEDENCIA. Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al Juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido. La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación, debiendo precisar el hecho atribuido y mencionar la prueba de cargo. La resolución atenderá todos los puntos de la acusación, ordenará cuando corresponda la medida de seguridad y dispondrá la remisión de antecedentes a la Justicia Civil. Si el Juez considera que es imputable ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.-

    ARTÍCULO 255.- REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación: a) Cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el Juez o Tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento salvo los actos de carácter personal; b) El procedimiento aquí previsto no tramitará conjuntamente con uno ordinario; c) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad; d) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba; y, e) La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.-

    TÍTULO VII DEL MODO DE PROCEDER EN EL CASO DE DETENCIÓN, ARRESTO O PRISIÓN ILEGAL DE LAS PERSONAS (HÁBEAS CORPUS)

    ARTÍCULO 256.- PROCEDENCIA. Contra toda orden o procedimiento de un funcionario público que tienda a restringir sin derecho la libertad de una persona, procede la acción de habeas corpus.- Corresponderá este procedimiento cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: a) Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; b) Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiere.-

    ARTÍCULO 257.- CONOCIMIENTO. Conocerá de la acción de "habeas corpus" cualquier Juez.-

    ARTÍCULO 258.- PETICIÓN. La petición de habeas corpus puede ser deducida por escrito o verbalmente, sin exigencia de formalidad alguna, por la misma persona o por otra a su nombre, y expresará substancialmente: a) Nombre y domicilio real del denunciante; b) Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia; c) Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo; d) Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante; e) Expresará además en qué consiste la ilegitimidad o ilegalidad del acto.- Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Incisos b), c) y d), proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.-

    ARTÍCULO 259.- TRÁMITE. El Juez que conozca de la acción solicitará inmediatamente dentro del término de DOS (2) horas, al funcionario responsable, informe sobre los hechos que dieran motivo al habeas corpus, para resolver en su vista; fijándole un plazo que no exceda de SEIS (6) horas, dentro del cual debe contestarle el funcionario o persona a quien se dirija.-

    ARTÍCULO 260.- SOLICITUD DE INFORME. Si el funcionario responsable de la orden fuese de aquellos que tienen, por razón de su cargo, facultad para expedir tales órdenes, el Juez de la acción se limitará a pedir inmediatamente el informe del caso, y en su vista procederá a resolver el recurso.-

    ARTÍCULO 261.- RESOLUCIÓN. Producido el informe se procederá a examinar los hechos contenidos en él y la causa de la detención, prisión, restricción o amenaza, resolviéndose el incidente dentro de VEINTICUATRO (24) horas.- El Juez que conozca del recurso de habeas corpus puede solicitar la remisión de los autos y resolver con ellos a la vista.-

    ARTÍCULO 262.- DILIGENCIAS PROBATORIAS. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el Juez determinará su admisibilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el Juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las VEINTICUATRO (24) horas.-

    ARTÍCULO 263.- DECISIÓN. Terminada la audiencia el Juez dictará inmediatamente la decisión, que deberá contener: a) Día y hora de su emisión; b) Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre; c) Motivación de la decisión; d) La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo; e) Costas en caso de corresponder; f) La firma del Juez.- Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el Juez dará intervención al Ministerio Público Fiscal.-

    ARTÍCULO 264.- ACATAMIENTO. El auto de "habeas corpus" debe de ser obedecido inmediatamente, siempre que de sus términos conste claramente cuál es el funcionario responsable de la orden.-

    ARTÍCULO 265.- APELACIÓN. El auto será apelable y, cuando se ordene la libertad, sólo se concederá con efecto devolutivo, debiendo interponerse el recurso dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas y deberá ser resuelto en igual término por el Tribunal de Impugnación.-

    ARTÍCULO 266.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento a que dé lugar a la acción de habeas corpus será sumarísimo, y tramitado separadamente de la cuestión de fondo con que pudiera tener relación.-

    ARTÍCULO 267.- COSTAS. Las costas de la acción en caso de ser negado, serán a cargo del peticionante y siendo otorgado, a cargo de la autoridad responsable.-

    LIBRO V CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
    TÍTULO I NORMAS GENERALES

    ARTÍCULO 268.- PRINCIPIO GENERAL. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho a recurrir una resolución corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. Las partes sólo podrán recurrir las resoluciones judiciales que les causen agravio. Una vez resuelto el recurso planteado no podrá plantearse nuevamente otro recurso para discutir lo recurrido con anterioridad.- En caso de ser manifiestamente improcedente el recurso planteado podrá ser rechazado in limine.- Inter dure la tramitación del recurso planteado no se suspenderá el proceso en trámite.- A todo recurrente que maliciosamente presentare un recurso será pasible de sanciones disciplinarias conforme el Código de Ética de actuación profesional.-

    ARTÍCULO 269.- DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo se podrá deducir revocatoria, que será resuelta de inmediato. Su interposición significará recurrir en apelación la sentencia, siempre que el vicio o defecto señalado no sea saneado y provoque un gravamen irreparable a quien lo dedujo.-

    ARTÍCULO 270.- COMPETENCIA. El recurso atribuirá al Tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en relación a los puntos que motivan los agravios.-

    ARTÍCULO 271.- EFECTO EXTENSIVO. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.- El recurso deducido por cualquiera de las partes permitirá modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.- Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.-

    ARTÍCULO 272.- EFECTOS. Los recursos en contra de las decisiones judiciales vinculadas a medidas cautelares, medidas de coerción personal y sentencias condenatorias no tendrán efecto suspensivo.-

    ARTÍCULO 273.- DESISTIMIENTO. Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución sin perjudicar el derecho de las restantes, cargando con las costas.- El defensor no podrá desistir del recurso, salvo que se acredite de manera fehaciente la conformidad del imputado.-

    TÍTULO II DE LOS RECURSOS
    CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS ORDINARIOS
    SECCIÓN PRIMERA DEL RECURSO DE ACLARACIÓN

    ARTÍCULO 274.- RECURSO DE ACLARACIÓN. Este recurso se otorgará a las partes al solo efecto de aclarar algún concepto dudoso u obscuro que pueda contener el auto o sentencia que decida algún incidente o termine definitivamente la causa.- Podrá también hacerse uso del mismo, para que se resuelva sobre algún punto de accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre la última.-

    ARTÍCULO 275.- PLAZO. Para la interposición de este recurso ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución, se fija el término de DOS (2) días.-

    ARTÍCULO 276.- EFECTO. Este recurso se resolverá sin sustanciación dentro de DOS (2) días, a contar desde la interposición, la que suspenderá el término que hubiere empezado a correr para la deducción de otros recursos que fueran procedentes.-

    ARTÍCULO 277.- La decisión que recaiga formará parte integrante del auto o sentencia a que se refiera, en el caso de que aquella contenga una aclaración o ampliación.-

    ARTÍCULO 278.- Dentro del plazo de DOS (2) días de oficio el Juez o Tribunal podrá aclarar o salvar cualquier error u omisión material, produciendo sus resoluciones el mismo efecto que si hubiesen sido provocadas por recurso de las partes.-

    SECCIÓN SEGUNDA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

    ARTÍCULO 279.- PROCEDENCIA. El recurso de reposición procederá contra todo auto o providencia que contenga alguna decisión expresa y haya sido dictado dentro de la instancia, sin ponerle término a efecto de que el mismo Juez o Tribunal lo revoque por contrario imperio.-

    ARTÍCULO 280.- INTERPOSICIÓN. Debe interponerse en forma verbal en la misma audiencia o dentro del tercer día en los demás casos, resolviéndolo el Juez sin sustanciación alguna.- Este recurso podrá interponerse ante cualquier Juez o Tribunal, y éstos mismos podrán revocar sus decisiones de oficio cuando hallasen que han incurrido en error o tuviesen un grave y justificado motivo para ello.-

    SECCIÓN TERCERA DEL RECURSO DE APELACIÓN

    ARTÍCULO 281.- PROCEDENCIA. El recurso de apelación podrá ser interpuesto contra decisiones que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.- El recurso atribuirá al Tribunal el conocimiento del proceso solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de los agravios, salvo si se tratare de causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales aquel órgano jurisdiccional podrá pronunciarse.-

    ARTÍCULO 282.- INTERPOSICIÓN. La apelación se interpondrá por escrito, expresando sucintamente los agravios ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de CINCO (5) días. El recurrente deberá acompañar las copias necesarias para ser puestas a disposición de las otras partes, salvo que el recurso sea interpuesto directamente por el imputado.-

    ARTÍCULO 283.- PRUEBA. Si el apelante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta la circunstancia que se pretende probar. No se admitirá prueba, en los casos que no guarden relación con el contenido de la apelación.-

    ARTÍCULO 284.- COMUNICACIÓN Y REMISIÓN. Formulado el recurso, el órgano que dictó la decisión cuestionada comunicará la interposición a las otras partes, poniendo a disposición su contenido.- Cumplido lo anterior, se formará incidente, y se dispondrá la visibilidad del expediente principal al Tribunal de Impugnación, adjuntando exclusivamente el escrito de interposición y, cuando correspondiere, los registros de la audiencia en donde se tomó la decisión recurrida.-

    ARTÍCULO 285.- AUDIENCIA. Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Impugnación convocará a una audiencia oral y pública la que deberá celebrarse dentro de los DIEZ (10) días.- La incomparecencia injustificada del recurrente implicará el desistimiento del recurso.- La audiencia se llevará a cabo, con las partes que comparezcan y/o sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento de las impugnaciones, pudiendo ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados.- En la audiencia los jueces podrán requerir precisiones a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.- Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia. De ser necesario, se requerirá el auxilio de la fuerza pública. Regirán en lo pertinente las reglas del juicio oral.-

    ARTÍCULO 286.- RESOLUCIÓN. Una vez resuelta las circunstancias planteadas en la audiencia, el Tribunal dictará una resolución en forma inmediata, o en su defecto en el plazo máximo de DIEZ (10) días, atendiendo a la complejidad de lo impugnado.- Si por efecto de la resolución, se diera lugar al cese de la prisión preventiva del imputado, el Tribunal ordenará su inmediata libertad.-

    SECCIÓN CUARTA DEL RECURSO DE NULIDAD

    ARTÍCULO 287.- PROCEDENCIA. El recurso de nulidad sólo procederá: a) Contra resoluciones pronunciadas en violación de las formas sustanciales prescriptas por la ley; b) Omisión de formas esenciales o defectos del procedimiento; c) En los casos en que este Código lo prevea expresamente.-

    ARTÍCULO 288.- INTERPOSICIÓN. Sólo podrá deducirse el recurso de nulidad en contra de las resoluciones apelables conforme lo dispuesto en el presente Capítulo, deduciéndose conjuntamente con ésta y en el término para ella concedido.-

    ARTÍCULO 289.- TRÁMITE. Si el procedimiento estuviese arreglado a derecho, y la nulidad proviniese de la forma y contenido de la resolución, el Tribunal así lo declarará y fallará también sobre el fondo de la causa.- Si la nulidad procediese de vicio en el procedimiento, se declararán nulo todos los actos que dependan de él.- El Tribunal podrá apercibir al Juez que incurra en esa clase de nulidades y en caso de reiteración podrá poner el hecho en conocimiento del Procurador General de la Provincia para que imprima el trámite que corresponda.-

    ARTÍCULO 290.- SUBSANACIÓN. La nulidad por defectos del procedimiento que no sean trámites de carácter esencial, quedará subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquéllos en la misma etapa en que se hayan cometido.-

    ARTÍCULO 291.- DECLARACIÓN DE NULIDAD. Los jueces podrán declarar de oficio las nulidades que resulten de la violación de trámites esenciales en el procedimiento o de la infracción de disposiciones expresas del presente Código, que contengan esa sanción.-

    SECCIÓN QUINTA DEL RECURSO DE QUEJA

    ARTÍCULO 292.- PROCEDENCIA. Cuando se denegare un recurso la parte que se sintiere agraviada podrá ocurrir directamente en queja al superior solicitando que se otorgue el recurso denegado y, en su caso, se ordene la visibilidad de los autos principales dentro del término de TRES (3) días.-

    ARTÍCULO 293.- TRÁMITE. Este recurso deberá interponerse dentro de TRES (3) días después de notificada la denegación. En el escrito de interposición deberá expresarse los motivos por los cuales se considera que el recurso fue mal denegado.-

    SECCIÓN SEXTA RECURSO DE CASACIÓN

    ARTÍCULO 294.- CONOCIMIENTO. El conocimiento del recurso de casación corresponde exclusivamente al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.-

    ARTÍCULO 295.- PROCEDENCIA. El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas o equiparables del Colegio de Jueces o Tribunal de Impugnación que causen gravamen irreparable.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos:

    a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva;

    b) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación;

    c) Errónea valoración de los hechos y/o prueba dirimente.-

    ARTÍCULO 296.- ANÁLISIS INTEGRAL. El recurso atribuirá al Superior Tribunal el conocimiento exhaustivo del proceso, pudiéndose realizar un análisis integral de la decisión recurrida.-

    ARTÍCULO 297.- TRÁMITE. El recurso de casación será interpuesto ante el Órgano que dictó la resolución, en el plazo de DIEZ (10) días de notificada, por escrito y de manera fundada; no pudiendo aducir otro motivo fuera de esta oportunidad. No se admitirá el ofrecimiento ni la producción de ningún tipo de prueba.- La interposición de este recurso no suspende la ejecución de la sentencia.-

    ARTÍCULO 298.- ADMISIBILIDAD. Presentado el recurso, y previa vista al Ministerio Público Fiscal, el Tribunal se expedirá sobre la admisibilidad formal del recurso impetrado en un plazo no mayor de TRES (3) días.- Cuando el recurso fuese inadmisible o extemporáneo, el Órgano podrá rechazarlo in limine.-

    ARTÍCULO 299.- TRASLADO. Admitido el recurso, las actuaciones se pondrán en visibilidad inmediatamente del Superior Tribunal, el que correrá traslado por un plazo de diez (10) días a las partes.-

    ARTÍCULO 300.- AUDIENCIA. El Superior Tribunal podrá, cuando lo estime necesario, convocar a una audiencia oral y pública la que deberá celebrarse dentro de los DIEZ (10) días para que las partes informen oralmente.-

    ARTÍCULO 301.- FIJACIÓN DE FECHA. Contestado el traslado, vencido el plazo para evacuar el mismo, o concluida la audiencia referida en el Artículo 300, el Tribunal fijará fecha para el acuerdo dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.-

    ARTÍCULO 302.- SENTENCIA. Efectuado el acuerdo se pronunciará sentencia inmediatamente, de completa conformidad al voto de la mayoría, debiendo cada miembro fundar separadamente su voto.-

    ARTÍCULO 303.- REENVÍO. Los jueces deberán resolver, sin reenvío, con excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.-

    ARTÍCULO 304.- REMISIÓN. Si el Fiscal o el Particular Damnificado, recurriere la sentencia de absolución del imputado, cuando este fuere favorablemente acogido, la misma será reenviada a los fines de que un Tribunal hábil dicte una nueva sentencia.- Si en el nuevo juicio, se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será recurrible.-

    ARTÍCULO 305.- NUEVO JUICIO. Si el recurrente fuera el imputado, y correspondiere un nuevo juicio, el Tribunal hábil, examinará las nuevas pruebas que se ofrezcan, actuando de modo análogo al que corresponde en la audiencia de control de la acusación.-

    CAPÍTULO II RECURSOS EXTRAORDINARIOS
    SECCIÓN PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

    ARTÍCULO 306.- PROCEDENCIA. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme:

    a) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable;

    b) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable;

    c) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable;

    d) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable;

    e) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso.-

    ARTÍCULO 307.- RECURRENTES. El recurso de revisión podrá promoverse por el condenado o por su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, y por el representante del Ministerio Público Fiscal. La muerte del condenado no impide que se deduzca, para rehabilitar su memoria o procurar el castigo del verdadero culpable.-

    ARTÍCULO 308.- CONOCIMIENTO. El Tribunal Superior de Justicia conocerá de este recurso, oyendo al representante del Ministerio Público Fiscal, y procediendo, en los demás, de un modo análogo a lo establecido para la sustanciación y decisión del recurso de apelación.-

    ARTÍCULO 309.- TRÁMITE. En estos recursos, luego de evacuados los traslados, o de recibidas las pruebas pertinentes, se fijará audiencia para que las partes informen oralmente, la que deberá notificarse por lo menos con CINCO (5) días de anticipación.- Concluidos los informes, y antes que el Tribunal pase a deliberar, las partes podrán presentar breves notas escritas.- Terminada la audiencia, el Tribunal pasará a deliberar conforme al Artículo 286; pero atendiendo a la extensión e importancia de las cuestiones planteadas, podrá diferir la resolución para otra fecha, dentro de un plazo máximo de VEINTE (20) días, desde la realización de la audiencia.-

    ARTÍCULO 310.- ADMISIBILIDAD. Para que sea admisible el recurso, deberá acompañarse, cuando se deduzca, testimonio de la sentencia y los documentos y pruebas correspondientes, en caso contrario será desechado sin mas trámite.-

    SECCIÓN SEGUNDA RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

    ARTÍCULO 311.- PROCEDENCIA. El recurso de inconstitucionalidad procederá contra resoluciones, sentencias interlocutorias y definitivas, leyes o decretos, que estatuyen sobre la materia regida por la Constitución y Tratados con jerarquía constitucional, cuando sea contradicha por parte interesada.- Procédase en todos los casos en que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y otras autoridades públicas dicten leyes, decretos o reglamentos, y las partes interesadas comprendidas en sus disposiciones y a quienes deban aplicarse se consideren agraviadas por ser contrarios a derechos y garantías que estén acordadas por alguna cláusula de la Constitución Nacional o Provincial.-

    ARTÍCULO 312.- COMPETENCIA. El Superior Tribunal de Justicia es el órgano competente para su conocimiento y resolución.-

    ARTÍCULO 313.- JURISDICCIÓN. La Jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia puede ejercerse originariamente o en virtud de apelación.-

    ARTÍCULO 314.- PLAZOS. No habrá plazo cuando se trate de leyes, decretos o reglamentos de carácter inconstitucional o que afecten las garantías individuales.-

    ARTÍCULO 315.- INTERPOSICIÓN. La parte que se considere agraviada presentará escrito al Superior Tribunal mencionando la Ley, Decreto o Reglamento impugnado; citará además la cláusula de la Constitución que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición.-

    ARTÍCULO 316.- COPIAS. Con la demanda se deberá acompañar copia de la Ley, Decreto o Reglamento atacado de inconstitucional.-

    ARTÍCULO 317.- SUSTANCIACIÓN. El presidente del Superior Tribunal de Justicia sustanciará la demanda oyendo al Procurador General de la Provincia, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; y a los funcionarios que ejerzan la autoridad pública o apoderados que deberán constituir citándolos y emplazándolos para que se apersonen a responder.-

    ARTÍCULO 318.- TÉRMINOS. El término para comparecer y contestar será de QUINCE (15) días.-

    ARTÍCULO 319.- PROCURADOR GENERAL. Cuando el Procurador General de la Provincia no sea parte en estas demandas, se le oirá, y cuando lo sea, se oirá al Fiscal.-

    ARTÍCULO 320.- AUTOS PARA SENTENCIA. Vencido el plazo señalado para comparecer y contestar sin que se haya presentado el poder público contra cuya disposición se reclame de inconstitucionalidad, el Secretario pondrá el expediente a despacho y llamará autos inmediatamente, dictándose sentencia dentro de CUARENTA (40) días.- Igual procedimiento observará cuando la demanda fuera contestada.- Si el Tribunal estimare que en el caso que forma la materia de la demanda, la ley, decreto o reglamento son contrarios a la cláusula o cláusulas de la Constitución que se han citado, deberá resolverlo así, haciendo la declaratoria conveniente sobre el punto discutido. Si estimare que no existe infracción a la Constitución, lo declarará así, desechando la demanda.-

    ARTÍCULO 321.- TRAMITACIÓN. En la tramitación de los juicios por inconstitucionalidad, se observarán en lo pertinente, las disposiciones sobre juicios contencioso administrativos.-

    ARTÍCULO 322.- EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN. La Jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia se ejerce en virtud de apelación: a) Cuando en un litigio se haya cuestionado la validez de una Ley o Decreto, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución, en el caso que forme la materia de aquél y la decisión de los jueces sea en favor de la Ley o Decreto; b) Cuando en un litigio se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula constitucional y la resolución de los jueces sea contraria a la validez del título, decreto, garantía o exención que fuera materia del caso y que se funda en dicha cláusula.-

    ARTÍCULO 323.- JUEZ COMPETENTE. El recurso de inconstitucionalidad deberá deducirse ante el Juez que haya resuelto el punto controvertido, ya se interponga solo o conjuntamente con otros recursos de la resolución dictada.-

    ARTÍCULO 324.- TRAMITACIÓN. Este recurso se interpondrá en el término de CINCO (5) días y se seguirá por los mismos trámites señalados para las apelaciones; pero no procederá, y el Juez no lo otorgará, si no se fundara en las causales fijadas en el Artículo 322 de este Código. Será siempre oído el Procurador General de la Provincia.-

    ARTÍCULO 325.- SENTENCIA. La sentencia se dictará en el término de NOVENTA (90) días y cuando el recurso de inconstitucionalidad se hubiere interpuesto conjuntamente con otros, todos serán resueltos en un mismo fallo.- Cuando el Tribunal estimare que no ha existido infracción ni inteligencia errónea o contraria a la Constitución, lo declarará así, desechando el recurso, con condenación al apelante en las costas causadas.-

    TÍTULO III EJECUCIÓN Y COSTAS
    CAPÍTULO I EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DISPOSICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 326.- INCIDENTE DE EJECUCIÓN. Todo lo relativo a la ejecución de la pena tramitará por incidente ante el Juez de Ejecución. El incidente deberá tramitarse en audiencia oral y pública, salvo casos de privacidad decretada por el Juez. En la audiencia oral y pública participarán el penado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.- La víctima deberá ser notificada de la formación del incidente, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de intervenir en relación a los siguientes beneficios previstos a favor del condenado:

    a) Salidas transitorias;

    b) Régimen de semilibertad;

    c) Libertad condicional;

    d) Prisión domiciliaria;

    e) Prisión discontinua o semidetención;

    f) Libertad asistida;

    g) Régimen preparatorio para su liberación.- Podrá presentar informe escrito acerca del objeto de la audiencia, en caso de no estar presente en la misma. Siempre podrá ser asistida por un abogado de confianza. Si el Juez decidiera en contra de su opinión, deberá fundar expresamente tal negativa.-

    ARTÍCULO 327.- CÓMPUTO. El Juez de Ejecución practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto el que deberá ser notificado al condenado y a su Defensor y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los TRES (3) días. Si no se dedujera oposición en término, el cómputo quedará firme y la sentencia se ejecutará inmediatamente.- El cómputo de pena se confeccionará por el Secretario del Juzgado de Ejecución.-

    ARTÍCULO 328.- OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS. Una vez recepcionados los informes criminológicos, el Juez deberá fijar una audiencia dentro de los DIEZ (10) días de recibidos, en la cual el condenado será oído en presencia de su defensa, el Ministerio Publico Fiscal y la víctima si correspondiere. El Juez resolverá en el mismo acto.-

    ARTÍCULO 329.- REVOCACIÓN DE BENEFICIOS. Informado el Juez en relación al incumplimiento de un beneficio otorgado, este deberá fijar una audiencia en la cual el presunto infractor será oído, con comparecencia del Ministerio Publico Fiscal y la defensa. Cuando no se requiriese la producción de prueba, el Juez resolverá en el mismo acto. Caso contrario, lo hará en un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días.-

    ARTÍCULO 330.- SANCIONES DISCIPLINARIAS. Toda sanción disciplinaria será apelable ante el Juez de la causa, o Juez de Ejecución, según se trate el interno imputado o penado, en el plazo de TRES (3) días desde su notificación.-

    ARTÍCULO 331.- RECURSOS. COMPETENCIA. Podrá interponerse recurso de apelación por ante el Tribunal de Impugnación en contra de las resoluciones emitidas por el Juez de Ejecución que importen un menoscabo de los derechos individuales de las personas privadas de su libertad.-

    ARTÍCULO 332.- CONCESIÓN. Concedido que fuera el recurso de apelación se le correrá traslado a la defensa, quien deberá fundar el mismo en el plazo de TRES (3) días, caso contrario se lo tendrá por desistido. Cumplido, se pondrán las actuaciones en visibilidad del Tribunal de Impugnación.-

    ARTÍCULO 333.- RESOLUCIÓN. El Tribunal de Impugnación, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá el recurso interpuesto en el plazo de TRES (3) días.-

    CAPÍTULO II OTRAS DECISIONES
    SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS DE SEGURIDAD

    ARTÍCULO 334.- JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Los jueces con funciones de ejecución tienen a su cargo:

    a) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del Juez que ordenó la medida;

    b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

    c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas y medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el País; d) Resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria;

    e) Visitar periódicamente los establecimientos donde se encuentren personas privadas de su libertad, a su disposición; f) Dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una Ley penal más benigna.-

    ARTÍCULO 335.- REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior, regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables, para ello se observarán las siguientes disposiciones:

    a) En caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

    b) El Juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;

    c) El Juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de SEIS (6) meses, entre cada examen;

    d) La denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.-

    SECCIÓN SEGUNDA COSTAS

    ARTÍCULO 336.- IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.- Éstas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.-

    ARTÍCULO 337.- CONTENIDO. Las costas comprenderán: a) Las tasas judiciales; b) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento; c) El pago de los honorarios.-

    ARTÍCULO 338.- CONDENA. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o cuando se le imponga una medida de seguridad.- El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.- Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el Tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables.- Los condenados por un mismo hecho responderán solidariamente por las costas.-

    ARTÍCULO 339.- ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por delito de acción privada el Tribunal decidirá sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Capítulo, salvo acuerdo de las partes.-

    ARTÍCULO 340.- REGULACIÓN, LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El Juez que dictó la resolución practicará la liquidación de los gastos y tasas judiciales.- Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días, ante el presidente del Colegio de Jueces.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

    ARTÍCULO 341.- INTERPRETACIÓN. En caso de silencio u oscuridad de este Código, se aplicará en cuanto sea posible, la Jurisprudencia que fijen los Colegios de Jueces y Tribunales de Impugnación de esa Circunscripción Judicial y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de San Luis.- Las multas establecidas por este Código se aplicarán de oficio o a solicitud de los interesados y pasarán a integrar el presupuesto del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-

    ARTÍCULO 342.- VIGENCIA. Las disposiciones contenidas en el presente Código se aplicarán desde 1º de febrero de 2022, para las causas cuyos hechos ilícitos se hubieran cometido a partir de dicha fecha.-

    ARTÍCULO 343.- CAUSAS EN TRÁMITE. Se garantiza el derecho al Juez natural y al debido proceso legal, para las causas en trámite iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. En estos casos los imputados y procesados podrán optar entre la tramitación del procedimiento previsto en la Ley Nº VI-0152-2004 (5724 *R) Código Procesal Criminal de la provincia de San Luis o de la presente Ley.-

    ARTÍCULO 344.- PRÓRROGA. Para las causas cuyo hecho ilícito se hubiera cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se prorrogan las disposiciones contenidas en el Código derogado, por el término de TRES (3) años; debiendo concluirse la tramitación de las mismas en el plazo referido.-

    ARTÍCULO 345.- ACORDADAS. El Tribunal Superior de Justicia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.-

    ARTÍCULO 346.- FACULTADES TRANSITORIAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Además de las facultades previstas en la Constitución Provincial, la Ley Orgánica del Poder judicial, y Leyes especiales, durante los TRES (3) primeros años de vigencia de este Código, el Superior Tribunal de Justicia deberá realizar la redistribución funcional, abrir o cerrar oficinas, asignar funciones, reorganizar despachos y redistribuir la competencia de los Tribunales, siempre que ello resulte indispensable para la aplicación de este Código.-

    Firmantes

    FIRMANTES

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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