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IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:DEL HECHO IMPONIBLEDeterminaciónEstablécese el IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR que gravará todos los juegos de azar organizados en la provincia y que comprenden la venta de boletas de tómbola; de carreras de caballos; las fichas del Casino; salones de juego y los números de rifas; bingos y bonos conpremios sorteables; organizados por entidades públicas o privadas.
AlícuotasARTICULO 2.- Tributarán una tasa del cinco por ciento (5%) los boletos de tómbola; de carreras de caballos y los números de rifas o bonos sorteables.
Las fichas de Casino abonarán una tasa del uno por ciento (1%); y los juegos de bingos el dos por ciento (2%).
Los salones de juego abonarán la tasa fija que determine la reglamentación correspondiente; que será actualizada periódicamente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a guardar el nivel de las alícuotas y tasas fijas en función de evolución e importancia que vayan cobrando cada uno de los conceptos citados.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESSujetos pasivosARTICULO 3.- Están obligados al pago de este tributo los apostadores y los adquirentes de los números a que se refiere el artículo anterior. Las instituciones; asociaciones; clubes; etc.; en cuyas instalaciones se desarrollen juegos de azar en forma regular;
abonarán el Impuesto Fijo que determine el Poder Ejecutivo; que deberá ser actualizado periódicamente.
ResponsablesARTICULO 4.- Son responsables del ingreso al Fisco y actuarán como Agentes de Retención las instituciones; empresas y organismos que exploten los juegos de azar sujetos al pago de impuestos; en las condiciones; forma y modo que establezca la Autoridad de Aplicación.
DE LA BASE IMPONIBLEBase imponibleARTICULO 5.- La Base Imponible del presente gravmen estárá constituída por el monto total de la apuesta o el precio de los números que se adquieran; según su caso.
DEL PAGOFecha y forma de pagoARTICULO 6.- El gravamen deberá ser ingresado por los responsables en la fecha y forma que determine la Autoridad de Aplicación.
Destino de los fondosARTICULO 7.- La recaudación del presente gravamen ingresará en la Cuenta RENTAS GENERALES ORDINARIAS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO y transferida mensualmente a la cuenta especial establecida en el Artículo 20º de la Ley 5.362 de Jubilaciones de Amas de Casa.
[-][Contenido relacionado]parte_10,[Contenido relacionado]Incorporación al Código FiscalARTICULO 8.- Incorpórase la presente Ley al Código Fiscal (Ley Nº 5.191); cuyas disposiciones regirán en cuanto no se opongan a la misma; siendo la Dirección General de Rentas la Autoridad de Aplicación del presente gravamen.
[-][Normas que modifica]parte_11,[Normas que modifica]VigenciaARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 1984.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
ITURRE-MERA -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general