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  • IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR

    LEY 5.373
    SANTIAGO DEL ESTERO, 17 de Abril de 1984
    Boletín Oficial, 26 de Abril de 1984
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPG0005373

    TEMA

    Impuestos provinciales, juegos de azar, hecho imponible, base imponible

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
    DEL HECHO IMPONIBLE
    Determinación

    Establécese el IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR que gravará todos los juegos de azar organizados en la provincia y que comprenden la venta de boletas de tómbola; de carreras de caballos; las fichas del Casino; salones de juego y los números de rifas; bingos y bonos conpremios sorteables; organizados por entidades públicas o privadas.

    Alícuotas

    ARTICULO 2.- Tributarán una tasa del cinco por ciento (5%) los boletos de tómbola; de carreras de caballos y los números de rifas o bonos sorteables.

    Las fichas de Casino abonarán una tasa del uno por ciento (1%); y los juegos de bingos el dos por ciento (2%).

    Los salones de juego abonarán la tasa fija que determine la reglamentación correspondiente; que será actualizada periódicamente.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a guardar el nivel de las alícuotas y tasas fijas en función de evolución e importancia que vayan cobrando cada uno de los conceptos citados.

    DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
    Sujetos pasivos

    ARTICULO 3.- Están obligados al pago de este tributo los apostadores y los adquirentes de los números a que se refiere el artículo anterior. Las instituciones; asociaciones; clubes; etc.; en cuyas instalaciones se desarrollen juegos de azar en forma regular;

    abonarán el Impuesto Fijo que determine el Poder Ejecutivo; que deberá ser actualizado periódicamente.

    Responsables

    ARTICULO 4.- Son responsables del ingreso al Fisco y actuarán como Agentes de Retención las instituciones; empresas y organismos que exploten los juegos de azar sujetos al pago de impuestos; en las condiciones; forma y modo que establezca la Autoridad de Aplicación.

    DE LA BASE IMPONIBLE
    Base imponible

    ARTICULO 5.- La Base Imponible del presente gravmen estárá constituída por el monto total de la apuesta o el precio de los números que se adquieran; según su caso.

    DEL PAGO
    Fecha y forma de pago

    ARTICULO 6.- El gravamen deberá ser ingresado por los responsables en la fecha y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

    Destino de los fondos

    ARTICULO 7.- La recaudación del presente gravamen ingresará en la Cuenta RENTAS GENERALES ORDINARIAS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO y transferida mensualmente a la cuenta especial establecida en el Artículo 20º de la Ley 5.362 de Jubilaciones de Amas de Casa.

    [-][Contenido relacionado]
    parte_10,[Contenido relacionado]
    Incorporación al Código Fiscal

    ARTICULO 8.- Incorpórase la presente Ley al Código Fiscal (Ley Nº 5.191); cuyas disposiciones regirán en cuanto no se opongan a la misma; siendo la Dirección General de Rentas la Autoridad de Aplicación del presente gravamen.

    [-][Normas que modifica]
    parte_11,[Normas que modifica]
    Vigencia

    ARTICULO 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de abril de 1984.

    ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    ITURRE-MERA

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

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