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  • PARQUE PROVINCIAL COPO

    LEY PROVINCIAL 5972
    SANTIAGO DEL ESTERO, 17 de Junio de 1993
    Boletín Oficial, 20 de Agosto de 1993
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPG0005972

    TEMA

    Parques provinciales, reservas naturales, Parque Provincial Copo

    La Cámara de Diputados de la Provincia Sanciona con Fuerza de LEY:

    ARTICULO 1.- Conviértese en PARQUE PROVINCIAL COPO, la Reserva Natural Integral Copo, creada mediante Decreto del Poder Ejecutivo Serie B Nº 1.101 del 16 de septiembre de 1.968 de una superficie de 114/250 hectáreas, ubicada en el extremo NE del Departamento Copo, Provincia de Santiago del Estero.

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    ARTICULO 2.- El Parque Provincial Copo tiene por objeto principal proteger y conservar su ecosistema natural (flora, fauna y gea) en sus especies y manifestaciones autóctonas, procurando su retorno al estado prístino en todos aquellos casos que factores extraños lo hayan alterado y mantener su fisonomía natural.

    ARTICULO 3.- Dentro del Parque Provincial Copo se reconoce la existencia de tres zonas: a) Intangible; b) De Conservación;y c) De Recreación y Turismo.

    * ARTICULO 4.- La vigilancia control y seguridad del área natural constituída estará a cargo de personal especializado de los organismos designados autoridades de aplicación de la presente Ley, con la colaboración de personal policial de la Provincia que fuere afectado específicamente al Parque Provincial Copo, quienes ejercerán el poder de policía que les corresponda de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la protección de la flora y de la fauna silvestre del patrimonio histórico y arqueológico provincial y otras que surjan de la reglamentación de la presente Ley.

    ARTICULO 5.-Para el cumplimiento de los objetivos básicos del Parque Provincial Copo, el Poder Ejecutivo podrá afectar los siguientes muebles propiedad del Estado Provincial, a saber: Una casa habitación con oficinas ubicada en la localidad Los Pirpintos (Departamento Copo); y toda la estructura edilicia ubicada en la localidad de Los Tigres (Departamento Copo) compuesta de un hotel;

    dos cuerpos de edificio para laboratorio y oficinas y una casa habitación.

    ARTICULO 6.- Queda prohibido dentro del perímetro del Parque Provincial Copo lo siguiente:

    a) Las explotaciones agropecuarias y forestales.

    b) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico, que aconseje la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies.

    c) La introducción, transplante y propagación de flora y fauna exótica.

    d) La introducción de animales domésticos con excepción de los necesarios para el servicio de vigilancia y control del Parque.

    ARTICULO 7.- La autoridad de aplicación podrá celebrar acuerdos sobre investigación o intercambio de informaciones con organismos o instituciones públicas o privadas del orden provincial nacional o internacional, pudiendo reglamentar la entrada, tránsito y permanencia en el Parque.

    ARTICULO 8.- Créase el Fondo de Conservación del Parque Provincial Copo el que se afectará prioritariamente al desarrollo, administración y efectiva preservación del patrimonio natural perteneciente al mismo, el que quedará integrado con los siguientes recursos:

    a) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto Provincial en la Unidad Presupuestaria 339 u otra que pudiere corresponder.

    b) Los fondos que se obtengan por derecho de entrada, tránsito y permanencia en el Parque.

    c) El producido por concesión, permiso o arrendamiento de inmuebles, instalaciones y elementos correspondientes al parque.

    d) Importes de las multas que se apliquen por transgresiones de la presente Ley y su reglamentación.

    e) Los fondos provenientes de subsidios, legados, donaciones de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales.

    ARTICULO 9.- Los fondos obtenidos depositados en una Cuenta Especial en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero, denominada "Fondo de Conservación del Parque Nacional Copo", y se aplicará a las finalidades previstas en la presente ley y a los gastos o erogaciones generales como así también a las inversiones que demanden el financiamiento del mismo.

    * ARTICULO 10.- Serán autoridades de aplicación de la presente Ley la Dirección General de Bosques y la Dirección General de Fauna, Caza y Pesca, dependientes del Ministerio de Economía.

    ARTICULO 11.- La presente Ley entrará en vigencia en un plazo no mayor de noventa (90) días de su promulgación.

    ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Lobo-Bagli-

HERRAMIENTAS


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