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  • LEY PROVINCIAL DE AGROQUIMICOS

    LEY PROVINCIAL N. 6.312
    SANTIAGO DEL ESTERO, 7 de Agosto de 1996
    Boletín Oficial, 27 de Septiembre de 1996
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPG0006312

    TEMA

    Industria química, productos agroquímicos, plaguicidas

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY :
    CAPITULO I OBJETIVOS

    Artículo 1.- Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agropecuaria, en tratamientos con plaguicidas en zonas urbanas a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada.

    CAPITULO II SUJETOS Y ALCANCES

    Artículo 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio y aplicación de productos fitosanitarios y destrucción de sus envases, investigación, experimentación y desarrollo de nuevas tecnologías, capacitación para el manejo y toda operación que implique la utilización de productos fitosanitarios que se empleen en la producción agrícola, para el uso doméstico y para el control de plagas urbanas cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.

    Artículo 3.- La Subsecretaría de la Producción será el organismo de aplicación de la presente Ley a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

    Artículo 4.- El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en el Artículo 2do. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se dé cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen.

    La inscripción será renovada anualmente entre el 01 de enero y el 31 de marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el párrafo anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación. En tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley.

    Artículo 5.- Serán consideradas sustancias agroquímicas y biológicas, a los efectos de esta Ley, los insecticidas, acaricidas, nematicidas, fungicidas, molusquicidas, bactericidas, antibióticas, herbicidas, defoliantes, desecantes, fitoreguladores, feromonas, inoculantes, rodenticidas, avicidas, atractivos, cebos, repelentes, fertilizantes y toda sustancia de acción biológica y/o química no mencionada explícitamente en este artículo, así como microorganismos, insectos y/u organismos biológicos que sean patógenos, parásitos y/o predadores de plagas y que sean utilizados para acciones terapeúticas, protección y desarrollo de la agricultura, de los recursos naturales y del medio ambiente urbano.

    Este listado será actualizado en forma permanente por parte de las autoridades de aplicación.

    CAPITULO III DE LOS RECURSOS

    Artículo 6.- Créase la cuenta "Control Fitosanitario" cuya apertura se tramitará en el Banco de la Provincia de Santiago del Estero, donde la Subsecretaría de la Producción la registrará como cuenta corriente oficial y a la orden del mismo, operando con los aportes provenientes de:

    a) Aranceles por inscripción en los registros previstos en el Artículo 4to. de esta Ley.

    b) Aranceles por dictado de cursos de actualización para profesionales y de habilitación para aplicadores en producciones vegetales intensivas y operadores de equipos terrestres de aplicación.

    c) Venta de material bibliográfico.

    d) Multas por infracciones a la Ley y normas reglamentarias.

    e) Subsidios, donaciones y legados.

    El valor de los aranceles será sometido por el organismo de aplicación a la aprobación del Poder Ejecutivo.

    Artículo 7.- Los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la presente Ley, determinándose que el cincuenta por ciento (50%) de los mismos será destinados a solventar tareas de fiscalización y control. Con el remanente se atenderán las tareas de divulgación, convenios con otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión de bibliografía. Los fondos remanentes de un ejercicio pasarán al ejercicio siguiente.

    CAPITULO IV DE LOS CONVENIOS

    Artículo 8.- La Subsecretaría de la Producción a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, formalizará convenios con los Municipios y Comisiones Municipales a fin de implementar en sus respectivos jurisdicciones, la fiscalización de las tareas de aplicación de equipos y la habilitación de los locales destinados a la comercialización de los productos fitosanitarios.

    Artículo 9.- La Subsecretaría de la Producción a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, implementará convenios de colaboración con otros organismos del Estado Provincial, para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la ley: Dirección General de Rentas, Dirección de Estadísticas y Censos, Municipio y/o Comisiones Municipales.

    Artículo 10.- También efectuará convenios con organismos nacionales, Universidades, Asociaciones Profesionales e Intermedias y Asociaciones de Productores, a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de capacitación y actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas instituciones.

    Artículo 11.- Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente.

    CAPITULO V DE LOS REGISTROS

    Artículo 12.- Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el Artículo 5to. de esta Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el Artículo 4to., conforme con los requisitos que establezca la reglamentación.

    Artículo 13.- Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios utilizados para servicio de terceros, deberán solicitar la matriculación ante la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Los Municipios y/o Comisiones Municipales que posean convenios con la autoridad de aplicación, se encargarán del control y fiscalización de las aplicaciones.

    Artículo 14.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el Artículo 5to. de esta Ley, deberán:

    a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación.

    El número de matrícula que se asigne deberá ser impreso en la maquinaria en cuestión, conforme a la reglamentación pertinente.

    b) Declarar identidad y domicilio de las personas que operan los equipos terrestres, a fin de obtener la habilitación correspondiente.

    c) Para realizar aplicaciones aéreas o terrestres, contar con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo. El profesional autorizante deberá llevar el registro que establece el Artículo 26" y acreditar la habilitación requerida por el mismo. La autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y el segundo en poder del profesional, pesando sobre ambos la obligación de archivar las mismas por el término de dos años.

    d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que establece la presente Ley y su reglamentación.

    e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.

    CAPITULO VI DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS

    Artículo 15.- Se entenderá a los fines de esta Ley, que constituyen producciones vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas y florales, con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.

    Artículo 16.- En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente, queda prohibida la tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV) o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas, frutícolas o florales según corresponda.

    En caso de constatarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los mismos serán decomisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

    Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.

    Artículo 17.- Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen a la aplicación de productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación correspondiente, renovarla cada dos años y realizar cursos que organizará y dictará el organismo de aplicación.

    Artículo 18.- Las persona físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en los Artículos 13º y 14º, deberán proveer a sus empleados y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar la factura de adquisición de los mismos, quedando obligadas a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.

    Artículo 19.- Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas, deberán ser almacenadas en locales seguros, ventilados, y separados convenientemente de viviendas y lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.

    Artículo 20.- Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el Artículo 14º se encuentren ubicados en las proximidades de núcleo poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los Artículos 37º y 38º, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal efecto dictará el organismo de aplicación.

    CAPITULO VII DE LOS EXPENDEDORES

    Artículo 21.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal y en los términos que establece el Artículo 4to. en lo que corresponda a los locales destinados a depósito y almacenamiento de agroquímicos y/u organismo biológico, deberán cumplir con las formalidades que determine la reglamentación.

    Sólo podrán comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el organismo que lo suplante.

    Artículo 22.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anteriror, quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán:

    a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente. En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales.

    b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.

    c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su comercialización, avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales, dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central.

    d) Archivar por el término de dos años contados desde el momento del expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el Artículo 26o.

    e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta (30) días de producida la misma.

    f) Comunicar por medio fehaciente al organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los treinta (30) días corridos de producida la misma.

    g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.

    CAPITULO VIII DEL TRANSPORTE

    Artículo 23.- El transporte de plaguicidas deberá realizarse en condiciones que impidan riesgo de contaminación de otros productos, quedando prohibido efectuarlo con los que se destinan al consumo humano y animal. Si se produjesen averías en los envases transportados que ocasionaren pérdidas, deberá darse intervención inmediata, por intermedio de la autoridad policial más cercana, al organismo de aplicación quien decidirá las medidas de seguridad a adoptar.

    Artículo 24.- Todo producto alimenticio contminado, será decomisado y destruído sin perjuicio de las multas y otras penalidades que correspondan.

    CAPITULO IX DE LOS REGENTES Y ASESORES TECNICOS

    Artículo 25.- No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los Artículo 14º y 21º de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en el Departamento de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, dependiente de la Subsecretaría de la Producción.

    Artículo 26.- Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Inscripción en el registro de regentes que establece el Artículo 4o. con las formalidades allí dispuestas.

    b) Contar con la inscripción y habilitación del C.P.I.A ( Consejo Profesional de la Ingeniería y Arquitectura ) de la Provincia de Santiago del Estero.

    c) Llevar un registro de actividades en las condiciones que establerá la reglamentación.

    d) Extender recetas en formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la ley.

    e) Asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación.

    f) En el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, comunicar el C.P.I.A en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo.

    Artículo 27.- Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a los efectos de extender recetas agronómicas y autorizantes de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará el organismo de aplicación.

    CAPITULO X DE LA FISCALIZACION Y CONTROL

    Artículo 28.- Los funcionarios que el organismo de aplicación designe a los efectos de ejercer tareas de fiscalización y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a que se refiere el Artículo 2o. de esta Ley. Deberán labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare a recibirla, fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y decomisar productos.

    Artículo 29.- Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez (10) días hábiles.

    Recepcionado el responsable o vencido el término acordado, se dictará la reslución que correspondiere, previo pago de la multa si la hubiere.

    Artículo 30.- Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco mil (25.000) litros de Gas Oil al momento de hacer efectivo su importe. Este monto podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancias agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables.

    Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente.

    Los Municipios y Comisiones Municipales que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7º de la presente Ley percibirán el cincuenta por ciento (50 %) de las multas que se produjeran en sus respectivas jurisdicciones.

    Artículo 31.- El organismo de aplicación queda facultado a elaborar la nómina de Centros de Atención Toxicológica como la de Apicultores.

    CAPITULO XI DE LAS RECETAS

    Artículo 32.- La venta directa de productos fitosanitarios referida en el Artículo 5o. No contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el Artículo 33o.

    Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde un (1) mes a dos (2) años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la presente Ley.

    Artículo 33.- Los productos referidos en el Artículo 32o. se clasificarán de la siguiente forma:

    a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo de aplicación aconsejado por el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean riesgosos para la salud humana, flora y medio ambiente.

    b) De venta y uso registrado; son aquellos que por sus características, naturaleza, recomendaciones,uso y modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora y medio ambiente. En este caso, la venta será registrada como lo especifica el Artículo 32o.

    c) Cuando se trate de sustancias importadas, las restricciones y/o prohibiciones no podrán ser inferiores a las que rijan en el país de origen y/o procedencia.

    CAPITULO XII DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES

    Artículo 34.- Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de alguna de las actividades enunciadas en el Artículo 2o. de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el Artículo 30o. Sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

    Artículo 35.- Los profesionales a que se refiere el Artículo 14o.

    deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terrestre según corresponda, que efectuará la aplicación.

    La omisión de esta obligación hará pasible al autorizante de la sanción establecida en el Artículo 30o.

    Artículo 36.- Prohíbese la apicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de tres mil (3.000) metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológica C o D dentro del radio de quinientos (500) metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3.000) metros.

    Artículo 37.- Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del; radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas la aplicación por este medio de productos de clase toxcológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los quinientos (500) metros y conforme a la reglamentación.

    Artículo 38.- Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y del medio ambiente.

    CAPITULO XIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Artículo 39.- Toda persona podrá denunciar, ante la autoridad de aplicación, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas reglamentarias.

    Artículo 40.- Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolonga efecto residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Agricultura Pesca y Alimentación de la Nación, su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes.

    Artículo 41.- La autoridad de aplicación, redactará, publicará y revisará periódicamente la lista de productos fitosanitarios, sus componentes y afines, clasificados según el Artículo 33ºo. de la presente Ley.

    CAPITULO XIV DE LA REGLAMENTACION

    Artículo 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventas (90) días de su promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente ley se interpretará de conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas F.A.O (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación).

    Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    FERNANDEZ-Bolañez de Herrera Arias-Orieta-Mayuli

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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