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CONVIERTE EN PARQUE PROVINCIAL COPO LA ZONA CENTRO Y NORTE DE LA RESERVA FORESTAL COPO
INDICE
- CAPITULO I OBJETIVOS Y FINES
- CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
- CAPITULO III GUARDAPARQUES PROVINCIALES
- CAPITULO IV ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- CAPITULO V DE LAS PROHIBICIONES
- CAPITULO VI DEL FONDO DE CONSERVACION
- CAPITULO VII POBLACION-EXPULSION DE INTRUSOS
- CAPITULO VIII INFRACCIONES-ACCIONES JUDICIALES
CAPITULO I OBJETIVOS Y FINESART. 1°.- Conviértese en PARQUE PROVINCIAL COPO, la Zona Centro y Norte de la Reserva Forestal Copo creada mediante Ley N° 6.601 del 18 de Diciembre del Año 2002.
Determínase como Parque Provincial y Reserva Provincial el inmueble ubicado en el Departamento Copo, delimitado por los vértices A-B-C-D-E-F-G-A con una superficie de 91.267 Has., cuyo deslinde y límtes físicos quedan establecidos de la siguiente manera:
PARQUE PROVINCIAL Superficie aproximada 67.675 Has.
NORTE: Línea B C linda picada de olmos o camino interprovincial en medio con la Provincia del Chaco.
Coordenada B 25º 39` 00,93`` Latitud Sud y 62º 12` 42,28`` longitud Oeste Coordenada C 25º 39` 02,38`` Latitud Sud y 61º 59` 15,33``Longitud Oeste SUD: Línea 6 5, 5 4, 4 3, 3 2 y 2 1 linda Reserva Provincial Coordenada 6 26º 00` 15,41`` Latitud Sud y 62º 12` 51,14`` Longitud Oeste Coordenada 5 26º 00` 12,30`` Latitud Sud y 62º 04` 07,10`` Longitud Oeste Coordenada 4 26º 00` 30,50`` Latitud Sud y 62º 04` 08,50`` Longitud Oeste Coordenada 3 26º 00` 46,20`` Latitud Sud y 62º 02` 30,70`` Longitud Oeste Coordenada 2 25º 59` 11,20`` Latitud Sud y 62º 02` 29,90`` Longitud Oeste Coordenada 1 25º 59` 11,00`` Latitud Sud y 62º 00` 57,88`` Longitud Oeste ESTE: Líneas C D E F 1 linda con Parque Nacional Copo Coordenada C 25º 39` 02,38`` Latitud Sud y 61º 59` 15,33`` Longitud Oeste Coordenada D 25º 52`53,22`` Latitud Sud y 62º 04` 27,59`` Longitud Oeste Coordenada E 25º 58` 12,91`` Latitud Sud y 62º 04` 09,87``Longitud Oeste Coordenada F 25º 58` 16,71`` Latitud Sud y 62º 00` 57,84`` Longitud Oeste Coordenada 1 25º 59` 11,00`` Latitud Sud y 62º 00` 57,88`` Longitud Oeste OESTE: Línea B 6 linda con propiedad Caburé Norte Coordenada B 25º 39` 00,93`` Latitud Sud y 62º 12` 42,28`` Longitud Oeste Coordenada 6 26º 00` 15,41`` Latitud Sud y 62º 12` 51, 14`` Longitud Oeste RESERVA PROVINCIAL Superficie aproximada 23.592 Has.
NORTE: Línea 6 5, 5 4, 4 3, 3 2 y 2 1, linda Parque Provincial Coordenada 6 26º 00` 15,41`` Latitud Sud y 62º 04` 07,10`` Longitud Oeste Coordenada 5 26º 00` 12,30`` Latitud Sud y 62º 04` 07,10`` Longitud Oeste Coordenada 4 26º 00` 30,50`` Latitud Sud y 62º 04` 08,50`` Longitud Oeste Coordenada 3 26º 00` 46,20`` Latitud Sud y 62º 02` 30,70``Longitud Oeste Coordenada 2 25º 59` 11,20`` Latitud Sud y 62º 02` 29,90`` Longitud Oeste Coordenada 1 25º 59` 11,20`` Latitud Sud y 62º 00` 57,88`` Longitud Oeste SUD: Línea A G linda Vías del F.C.G.M.B. en medio con Ruta Nacional Nº 16 que va de Monte Quemado al Chaco Coordenada A 24º 04` 01,53`` Latitud Sud y 62º 12` 52,71`` Longitud Oeste Coordenada G 26º 09` 08,69`` Latitud Sud y 62º 00` 58,34`` Longitud Oeste ESTE: Líneas 1 G linda con Parque Nacional Copo Coordenada 1 25º 59` 11,00`` Latitud Sud y 62º 00` 57,88`` Longitud Oeste Coordenada G 26º 09` 08,68`` Latitud Sud y 62º 00` 58,34`` Longitud Oeste OESTE: Línea 6 A linda con Propiedad Caburé Norte Coordenada 6 26º 00` 15,41`` Latitud Sud y 62º 12` 51,14`` Longitud Oeste Coordenada A 24º 04` 01,53`` Latitud Sud y 62º 12` 52,71`` Longitud Oeste Dichos límites podrán ser objeto de modificaciones, como consecuencia de las operaciones técnicas de deslinde y mensura a efectuarse sobre el terreno.
ART. 2°.- El Parque Provincial Copo queda afectado al domino público del Estado Provincial y en consecuencia es inenajenable, inalienable e imprescriptible.
ART. 3°.- El Parque Provincial Copo tiene por objeto principal proteger y conservar su ecosistema natural (flora, fauna y gea) en sus especies y manifestaciones autóctonas, procurando su retorno al estado prístino en todos aquellos casos que factores extraños lo hayan alterado y mantener su fisonomía natural.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIONART. 4°.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, RECURSOS NATURALES, FORESTACION Y TIERRAS, invistiéndosela de las facultades para el cumplimiento de sus objetivos y fines.
ART. 5°.- Para el cumplimiento de sus objetivos básicos del Parque Provincial Copo, el Poder Ejecutivo podrá afectar los siguientes bienes inmuebles de propiedad del Estado Provincial, a saber: Una casa habitación con oficinas públicas ubicadas en la localidad de Los Pirpintos (Departamento Copo), y toda la estructura edilicia ubicada en la localidad de Los Tigres (departamento Copo), que estime necesaria.
CAPITULO III GUARDAPARQUES PROVINCIALESART. 6°.- La vigilancia, control y seguridad del Parque Provincial Copo, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente Ley, su Dectero Reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE GURDAPARQUES PROVINCIAL, como servicio auxiliar y dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, RECURSOS NATURALES, FORESTACION Y TIERRAS y/o personal que ésta designare, a los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete al organismo.
EL CUERPO DE GUARDAPARQUES PROVINCIAL, cumplirá su misión, sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y, judicial que tienen asignadas en particular la POLICIA DE LA PROVINCIA con la colaboración de personal que fuere afectado específicamente al Parque Provincial Copo, quienes ejercerán el poder de policía que les corresponda dicha autoridad con las disposiciones vigentes sobre la protección de la flora y de la fauna silvestre; del patrimonio histórico y arqueológico provincial u otras que surjan de la reglamentación de la presente Ley.
EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL establecerá las atribuciones y deberes del CUERPO DE GUARDAPARQUES PROVINCIAL, así como su estructura orgánica, escalafón y regímenes disciplinarios y previsional, éste por aplicación de la legislación que corresponda.
CAPITULO IV ATRIBUCIONES Y FUNCIONESART. 7°.- Además de las atribuciones y deberes conferidos por esta Ley y su Reglamentación, así como las que implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su creación, la Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes:
a) Podrá celebrar acuerdos sobre investigación e intercambio de informaciones con organismos o instituciones públicas o privadas del orden provincial, nacional e internacional, pudiendo reglamentar la entrada, tránsito y permanencia en le Parque;
b) El manejo y fiscalización del Parque Provincial Copo y la administración del patrimonio del Organismo y de los bienes afectados a su servicio;
c) La conservación y manejo en su estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su restitución para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo en cuanto se relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales;
d) Promover la realización de estudios e investigaciones científicas relativas al Parque, como también la realización periódica de encuestas de visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales existentes;
e) Dictar las reglamentaciones que le competen como autoridad de aplicación;
f) Aplicar las sanciones por infracciones a la Ley, su Decreto Reglamentario y Reglamentaciones;
g) El otorgamiento de las concesiones para la explotación de todos los servicios necesarios para la atención del público, y la caducidad de las mismas, cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público manifiesto , lo hicieren conveniente;
h) La intervención obligatoria en el estudio, programación y autorización de cualquier obra pública dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades que con otros fines tengan competencia en la materia;
i) La autorización para los proyectos de construcción privados, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar la armonía con el escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación ambiental;
j) El establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en el Parque y el control de su cumplimiento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a la competencia de otras jurisdicciones nacionales o locales y tomando en consideración los objetivos generales y políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional;
k) Dictar normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros del Parque, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los objetivos de conservación, y de los circuitos especiales de uso restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones;
l) La autoridad de aplicación será la autoridad exclusiva para la autorización y reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías, refugios, confiterías, grupos sanitarios, camping, u otras instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las respectivas concesiones y la determinación de su ubicación, la que coincidirá en todos los casos con los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo como la Seguridad provincial.
Las mencionadas instalaciones podrán ser construidas por la actividad privada o por la Autoridad de Aplicación, pero no explotadas directamente por ésta sino por concesión.
En los casos en que la actividad privada no tenga interés, podrá explotarlas directamente con fines de fomento;
ll) Recabar de las autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la colaboración que necesite para la mejor realización de sus fines;
m) La delimitación y amojonamiento del Parque;
n) Toda entidad o autoridad pública que realice o deba realizar actos administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes determinados en este Título, deberá dar intervención previa a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO V DE LAS PROHIBICIONESART. 8º. Además de las prohibiciones generales establecidas en el Art. 30º de la Ley Nº 5.787, queda prohibido dentro del perímetro del Parque Provincial Copo lo siguiente:
a) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;
b) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico, que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;
c) La introducción, transplante y propagación de fauna y flora exóticas;
d) La introducción de animales domésticos, con excepción de los necesarios para el servicio de vigilancia y control del Parque;
e) La distribución o uso de sustancias contaminantes, agroquímicos o desfoliantes;
f) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en la presente Ley y su Reglamentación;
g) El acceso del público en general, salvo el ingreso de grupos o personas que tengan propósitos científicos, educativos o turísticos que se realizará mediante autorización previa y expresa de la autoridad de aplicación;
h) La construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellos que sean necesarios para su manejo y la investigación, que sea dispuesta por la autoridad de aplicación, y otras que sean autorizadas por la presente;
i) La enajenación, arrendamiento o apropiación de tierras del dominio estatal, así como las concesiones de uso, con las salvedades contempladas en la presente normativa y su reglamentación;
[-][Contenido relacionado]parte_12,[Contenido relacionado]CAPITULO VI DEL FONDO DE CONSERVACIONART. 9º. Créase el Fondo de Conservación del Parque Provincial Copo el que se afectará prioritariamente al desarrollo, administración y efectiva preservación del patrimonio natural perteneciente al mismo, el que quedará integrado con los siguientes recursos:
a) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto Provincial en la Unidad Presupuestaria que correspondiere;
b) Los fondos que se obtengan por derecho de entrada, tránsito y permanencia en el Parque;
c) El producido por concesión, permiso o arrendamiento de inmuebles, instalaciones y elementos correspondientes al Parque;
d) Importes de las multas que se apliquen por transgresiones de la presente Ley y su Reglamentación;
e) Los fondos provenientes de subsidios, legados, donaciones de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales;
f) Con los recursos de leyes especiales;
ART. 10º. Los fondos obtenidos serán depositados en una Cuenta Especial denominada "Fondo de Conservación del Parque Provincial Copo" y se aplicará a las finalidades previstas en la presente Ley y a los gastos o erogaciones generales como así también a las inversiones que demanden el financiamiento del mismo.
CAPITULO VII POBLACION-EXPULSION DE INTRUSOSART. 11º. En el Parque Provincial Copo sólo podrán residir aquellas personas autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
ART. 12º. La Autoridad de Aplicación está facultada para promover la reubicación de los pobladores originarios del Parque Provincial.
ART. 13º. La autoridad de aplicación está autorizada para disponer la inmediata expulsión de los intrusos.
Las acciones de orden pecuniario que se pudieran derivar se tramitarán en juicio posterior.
CAPITULO VIII INFRACCIONES-ACCIONES JUDICIALESART. 14º. Las infracciones a la presente Ley, Decreto Reglamentario y Reglamentos que dicte la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, serán sancionadas con:
a) Multa, que llevará aparejada el decomiso de los animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos y demás productos, subproductos y derivados en infracción. En todos los casos se decomisarán las armas o artes empleadas, cartuchos, trampas y otros instrumentos utilizados para cometer la infracción. El destino de los animales u objetos decomisados será establecido en las disposiciones reglamentarias. Los montos de las multas serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación, debiendo éstos ser actualizados semestralmente;
b) Decomiso de los efectos involucrados;
c) Arresto.
Serán aplicadas con independencia de las acciones judiciales que pudieran corresponder.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para dictar las normas de procedimiento, con sujeción a las cuales el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, RECURSOS NATURALES, FORESTACION Y TIERRAS aplicará las sanciones, preservando el debido proceso.
ART. 15º. La Autoridad de Aplicación podrá prever en los reglamentos que dicte, el secuestro como medida precautoria limitando su intervención a lo indispensable y el decomiso como sanción, de los efectos motivo de infracción o de los elementos utilizados para cometerla. La sanción de decomiso se aplicará como accesoria de la multa que pudiere corresponder o independientemente de la misma.
ART. 16º. El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos y multas se efectuará por la vía de ejecución fiscal legislada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda expedida por el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, RECURSOS NATURALES, FORESTACION Y TIERRAS.
ART. 17º. La Reserva Provincial Copo, continuará bajo la vigencia de la Ley Nº 5.787 y 6.601, con excepción de la Autoridad de Aplicación, la que a partir de la promulgación de la presente será el MINISTERIO DE LA PRODUCCION, RECURSOS NATURALES, FORESTACION Y TIERRAS.
[-][Contenido relacionado]parte_24,[Contenido relacionado]ART. 18º. Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
ART. 19º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
NICCOLAI-GOROSTIAGA -
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