-
-
PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:TITULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL EJERCICIO 2012ART. 1º.- Fíjase en la suma de PESOS: OCHO MIL CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 8.111.648.463.-) el total de Gastos Corrientes, de Capital y Aplicaciones Financieras del Presupuesto de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Poderes del Estado y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 2012 conforme al detalle de Planillas Anexas Nºs. 1 a 8 y Analíticas por Estructuras Programáticas que forman parte integrante de la presente Ley, con destino a las finalidades que se indican a continuación:
ART. 2º.- Estímase en la suma de PESOS: OCHO MIL CIENTO SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($ 8.106.648.463.-) el cálculo de Recursos Corrientes y de Capital destinado a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 1º, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas Nºs. 9 al 12, que forman parte integrante de la presente Ley y de acuerdo al siguiente resumen:
ART. 3º.- Los importes que en concepto de Gastos y Recursos Figurativos se incluyen en la Planilla Anexa Nº 13 que forma parte integrante de la presente Ley, por la suma de PESOS: DOS MIL CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE ($ 2.042.244.719.-), constituyen autorizaciones legales para comprometer erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de aportes y contribuciones para las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial hasta las sumas que para cada caso se indican en la Planilla Anexa mencionada.
ART. 4º.- Estímase el Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa Nº 14, que forma parte integrante de la presente Ley.
ART. 5º.- Fíjase en la suma de PESOS: CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 51.214.455.-), el importe correspondiente a la Amortización de la Deuda, de conformidad al detalle que figura en la Planilla Anexa 14 bis, que forma parte integrante de la presente Ley .
ART. 6º.- Estímase en la suma de PESOS: CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) las Fuentes Financieras de la Administración Provincial de conformidad al detalle que figura en las Planillas Anexas 9 al 11.
ART. 7º.- Apruébanse los Presupuestos de Gastos y Cálculos de Recursos de los siguientes Organismos Autofinanciados, y cuyo detalle se expresa en la planilla analítica por estructura presupuestaria:
ART. 8º.- Fíjase en cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y uno (48.751) el total de cargos de la Planta de Personal Permanente para las reparticiones y organismos que se detallan en Planilla Nº 15 anexa al presente artículo, en ciento veinte mil ochocientos ochenta y seis (120.886) las horas de cátedra correspondientes a los Niveles Medio y Superior para las reparticiones y organismos que se detallan en la Planilla Nº 16 anexa al presente artículo y en setecientos ochenta y nueve (789) los cargos correspondientes a los Organismos Autofinanciados según detalle obrante en Planilla Nº 17 que forma parte integrante de la presente Ley.
Los totales de cargos y horas de cátedra no podrán ser incrementados, con excepción de lo que resulte necesario para: a) instrumentar la titularización docente dispuesta por la Ley Nº 6.713, y b) la incorporación en Planta Permanente del Personal Temporario de la Administración Pública Provincial que cuente con cinco años de antigüedad al 31 de Diciembre de 2011.
El Poder Ejecutivo podrá solamente, sobre estos totales de cargos y horas cátedra, disponer modificaciones, transformaciones y/o transferencias entre jurisdicciones y dentro de ellas, como consecuencia de supresión o creación de reparticiones u organismos y/o necesidades de mejor servicio.
ART. 9º.- Los Decretos y/o Resoluciones de transferencias y conversiones de cargos y horas cátedra que se dicten hasta el 31 de Diciembre de 2011 y con posterioridad a la presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto ante la Honorable Cámara de Diputados se considerarán incluidos en la presente Ley.
TITULO II DISPOSICIONES GENERALESART. 10º.- El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, con la limitación de no aumentar los totales fijados en los Artículos 1º y 2º de la presente Ley, salvo las siguientes excepciones:
a) Incremento de los Recursos y Fuentes de Financiamiento previstos cuando se estime que la recaudación superará lo presupuestado y en consecuencia el correspondiente aumento de gastos, con comunicación al Poder Legislativo.
b) Incorporar los Recursos y Fuentes de Financiamiento por cualquier concepto, no previstos en el Presupuesto, originados en el ejercicio o en ejercicios anteriores proveniente del Estado Nacional o de cualquier otro origen, con o sin afectación específica y el correspondiente aumento de las erogaciones, con comunicación al Poder Legislativo.
Las modificaciones serán instrumentadas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera Nº 6.933 y sus modificatorias.
ART. 11º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la deuda pública provincial a fin de adecuar los servicios por intereses y amortizaciones de Capital de la misma, a las posibilidades de pago del Estado Provincial, sin que ello implique el otorgamiento de la autorización prevista en los artículos 97º y 136º Inc. 13) de la Constitución de la Provincia.
ART. 12º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar con el Gobierno Nacional, Convenios de Cancelación de Deudas Recíprocas.
ART. 13º.- Ratifícase el Decreto Nº 1.056 del 06 de Octubre del 2005, por el cual se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Consolidación Serie II (Ley Nº 6.546), para el pago de obligaciones no previsionales, hasta la suma de sesenta millones de pesos, a su valor nominal al 31 de Diciembre de 2001.
Autorízase, de conformidad con el párrafo anterior, al Poder Ejecutivo, a realizar operaciones de crédito público por los montos que se indicarán, para cada período anual, en las partidas presupuestarias, a su valor efectivo de colocación de los Bonos. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá crear o modificar las partidas presupuestarias que sean necesarias para la emisión de Bonos, así como aquellas necesarias para el pago de los cupones por amortización y rentas de los mismos.
ART. 14º.- Autorízase al Ministerio de Economía a efectuar colocaciones financieras, de conformidad a las tasas de interés vigentes en plaza.
ART. 15º.- Todo gasto correspondiente al Personal Temporario afectado al Plan de Trabajos Públicos, que ejecutan las distintas dependencias de la Administración Central y Organismos Descentralizados, será imputado a la Partida Gastos en Personal.
ART. 16º.- Los recursos específicos provenientes de la Ley Nacional N° 24.049 - (Transferencia de Servicios Educativos), ingresan a las Rentas Generales, excepto los montos destinados a los docentes de gestión privada, y se destinan exclusivamente a atender los gastos de los Servicios Educativos.
ART. 17º.- La ejecución de los créditos presupuestarios se podrá limitar conforme a Cuotas Trimestrales de Programación, dispuestas por el Ministerio de Economía en base a los procedimientos que el mismo establezca y de acuerdo con el flujo de los recursos y los niveles de ejecución prevista. A tal efecto, las Jurisdicciones y los Organismos Descentralizados, deberán enviar en el plazo que fije el Ministerio de Economía la programación anual de los gastos.
Hasta tanto sean aprobadas dichas cuotas de programación, el total de los Bienes de Consumo más Servicios No Personales, no podrá comprometerse trimestralmente, por un importe superior al veinticinco por ciento (25%) del crédito vigente, salvo excepciones otorgadas por Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y la Jurisdicción solicitante.
ART. 18º.- El Poder Ejecutivo deberá remitir trimestralmente al Poder Legislativo, la Ejecución Presupuestaria de Recursos y Gastos.
ART. 19º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir convenio con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la compra de insumos médicos, materiales descartables, medicamentos, equipamiento hospitalarios y servicios técnicos, imputándose los importes convenidos a las respectivas partidas presupuestarias vigentes para ese fin.
ART. 20º.- Los Organismos Autofinanciados quedan sometidos a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público, en materia de Presupuesto, y a la Ley Salarial, en materia de política salarial.
ART. 21º.- Increméntase desde Enero de 2012, a PESOS: CINCUENTA Y DOS MIL ($ 52.000,-) mensuales el aporte a cada una de las Comisiones Municipales creadas por Ley Nº 6.714 e incorpórase la Comisión Municipal de Villa Mailín, creada por Ley Nº 6.660.
ART. 22º.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 2012, la vigencia de los Artículos 4º y 25º de la Ley Nº 5.986 prorrogados por la Ley Nº 7.010.
Asimismo establécese hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, la suspensión de las ejecuciones de sentencias contra la Provincia y la inembargabilidad de los bienes, rentas fiscales provenientes de Coparticipación Federal, Fondos Especiales, Fondos Depositados en Cuentas Corrientes y todo otro bien, renta o recurso indispensable para el Desarrollo normal o que tenga por objeto satisfacer impostergables necesidades públicas del Estado Provincial, Entes Autárquicos o Sociedades del Estado en las que se acredite necesidades de capital, conforme lo establecía la Ley 6.701.
Exceptúase del párrafo anterior:
a) Los créditos por daños a la vida o la salud de las personas.
b) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
ART. 23º.- Incorpórase al beneficio previsto en el Artículo 4º "Adicional por Título", de la Ley Salarial vigente, al Personal comprendido en el Agrupamiento Autoridades Superiores y Funcionarios No Escalafonados de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, excepto el cargo de Diputado, de conformidad a lo que dispone dicha norma salarial. Facúltase al Ministerio de Economía - Dirección General de Presupuesto, a incorporar el presente artículo a la Ley Salarial vigente.
TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIASART. 24º.- Declárase la disponibilidad, sujetos a ventas y/o permuta, de los bienes inmuebles de dominio privado de la provincia, urbanos y rurales que actualmente no tengan uso específico o dejaran de tenerlo en el futuro y que el Poder Ejecutivo considere de interés para facilitar emprendimientos turísticos, industriales, culturales, educativos, deportivos, sociales como para el ordenamiento y desarrollo de los núcleos urbanos con lugares de esparcimiento, estacionamiento y en general todo aquello que mejore la oferta de infraestructura de las ciudades.
ART. 25º.- La enajenación y el precio de venta y/o permuta de los inmuebles referidos en el artículo anterior, se realizará en un todo de acuerdo a las formalidades exigidas por la Ley de Contabilidad de la Provincia Nº 3742 y concordantes.
ART. 26º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar la venta en forma directa o realizar la entrega en dación en pago, exceptuándolo de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley 3.742, la siguiente aeronave:
a) Helicóptero monomotor marca Raca Hughes, modelo 369 HS, serie A-1030521-S, matrícula LV-LLO equipado con motor marca Allison, modelo A250-C20, serie CAE-822366. Posee un rotor principal de 4 palas marca Hughes, modelo 369A1100-503, serie W209, W254, W142 y W195, respectivamente, y un rotor de cola marca Hughes modelo 369A1613-505 de dos palas serie 7026 y 7027, respectivamente.
ART. 27º.- El Poder Ejecutivo deberá conformar en la órbita de la Dirección Provincial de Aviación Civil, en su carácter de organismo idóneo y competente en materia aeronáutica, una comisión que será la encargada de llevar adelante la operatoria autorizada por el artículo anterior, la que determinará el precio de venta de la aeronave de acuerdo a la cotización de mercado.
ART. 28º.- Establécese que en caso de venta la suma obtenida de la enajenación de la aeronave descripta será destinada e imputada específicamente a la compra de aeronaves más modernas para afectarlas al cumplimiento de tareas inherentes a seguridad y atención de emergencias sanitarias.
ART. 29º.- Prorrógase la vigencia de los Artículos 29º, 30º y 31º del APARTADO II de la Ley Nº 6974, prorrogados por la Ley Nº 7.010.
TITULO IV COMISIONES MUNICIPALES CATEGORIA "B"ART. 30º.- Créanse las Comisiones Municipales Categoría "B", que reemplazarán a partir de la sanción de la presente a las Comisiones Rurales de Fomento constituidas en el marco del Decreto-Acuerdo Nº 649/2005.
ART. 31º.- Las localidades de hasta 1.000 habitantes estarán regidas por Comisiones Municipales Categoría "B" cuyo gobierno y administración será ejercido por un Comisionado elegido por el voto directo del electorado de su respectiva jurisdicción a simple pluralidad de sufragios.
El mandato durará cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un solo período en forma consecutiva, en caso de ser reelectos no podrán serlo nuevamente sino con el intervalo de un mandato.
Las elecciones se deberán desarrollar en el mismo acto en que se elija Gobernador, Vicegobernador, Diputados de la Provincia y Comisionados Municipales.
ART. 32º.- Para desempeñarse en cargo de comisionado se requerirá tener la edad de 21 años como mínimo y dos años de residencia inmediata y efectiva en la jurisdicción de la comisión que los elija, y tendrán los mismos impedimentos y estarán sometidos a las mismas cáusales de remoción que la Constitución y las leyes establecen para los Comisionados Municipales.
Asimismo, para el ejercicio de sus funciones tendrán los mismos deberes y atribuciones que los Comisionados Municipales y se regirán por la Ley 6706 y la Ley 5590 en cuanto les sean aplicables.
ART. 33º.- Para la elección de los Comisionados en las Comisiones Municipales Categoría "B" se aplicará lo dispuesto en el Capitulo IV del Código Electoral Provincial Ley 6908 para la elección de los Comisionados Municipales.
ART. 34º.- Dispóngase la aplicación para las Comisiones Categoría "B" lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley 6714 con los montos que oportunamente se les asignen.
ART. 35º.- El Poder Ejecutivo establecerá la creación de las Comisiones Municipales Categoría "B" cuando por las características de la localidad le sea aplicable lo dispuesto por la presente.
ART. 36º.- Derógase el Decreto-Acuerdo 649/2005.
ART. 37º.- Transitoria - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 30º y hasta tanto se procedan a llevar adelante las elecciones de autoridades provinciales, los Secretarios de las Comisiones Rurales se desempeñarán como comisionados con todas las facultades de ley.
ART. 38º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. ANGEL H. NICCOLAI - Vicegobernador - Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo -
- El mensaje enviado a fue enviado con éxito. Gracias por utilizar los servicios del SAIJ!
Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general