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Criterios mínimos sobre la actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en manifestaciones públicas
INDICE
- CRITERIOS MINIMOS SOBRE LA ACTUACION DE LOS CUERPOS POLICIALES FUERZAS DE SEGURIDAD EN MANIFESTACIONES PUBLICAS
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:CRITERIOS MINIMOS SOBRE LA ACTUACION DE LOS CUERPOS POLICIALES FUERZAS DE SEGURIDAD EN MANIFESTACIONES PUBLICASCAPITULO I OBJETO Y ALCANCEArt. 1: Son objetivos fundamentales de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que actúen en concentraciones o manifestaciones públicas, el respeto y la protección de los derechos de los participantes, así como la reducción de los efectos que la concentración o manifestación cause o pudiera causar en los derechos de las personas que no participen de ella y en los bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad conferirán preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los involucrados.
Art. 2: Establécense pautas para la intervención policial tanto en manifestaciones programadas como en manifestaciones espontáneas. Asimismo, las pautas deberán comprender tanto a manifestaciones de gran envergadura, como también a otras de menor escala, adecuando las intervenciones a realizarse en uno y otro caso.
Art. 3: Determinase que cuando corresponda, se establecerán pautas para la coordinación de operativos con los restantes cuerpos policiales o fuerzas de seguridad federales, incluyendo en ellas lo concerniente a las comunicaciones durante los operativos.
Art. 4: Regúlanse todas las fases de la actuación policial y de las fuerzas de seguridad, (organización, despliegue, desarrollo, desconcentración y evaluación), teniendo en cuenta las diferentes etapas que atraviesa una concentración o manifestación pública (concentración, desarrollo y desconcentración).
Art. 5: Inclúyense disposiciones tendientes a garantizar un adecuado control del tránsito en las inmediaciones de las manifestaciones a fin de minimizar los inconvenientes para personas ajenas a ellas y de manera concomitante, reducir las posibilidades de que se susciten hechos de violencia entre éstas y los manifestantes.
CAPITULO II RESTRICCIONES Y MEDIDAS DE CONTROLArt. 6: Se deberán agotar todos los recursos e instancias para garantizar una resolución de los conflictos y evitar que implique daños para la integridad física de las personas involucradas y no involucradas en la manifestación. Con este fin, se establecerán medidas tendientes a garantizar que, frente a situaciones conflictivas, la intervención de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad sea progresiva, comenzando necesariamente por el diálogo con los organizadores de la manifestación.
Art. 7: La negociación con los manifestantes no podrá estar a cargo de quien conduzca el procedimiento en el plano operativo. Esta negociación tendrá por objetivo identificar las demandas de los manifestantes para su debida canalización al área que corresponda, como también procurar el uso responsable del espacio público, limitando los inconvenientes para quienes resulten ajenos a la manifestación.
Art. 8: En los casos de manifestaciones con amplia concurrencia o previamente programadas, cuando se trate de conflictos prolongados o cuando existan circunstancias por las que puedan preverse riesgos potenciales para los derechos de los participantes de la protesta o de terceras personas u otras circunstancias que lo requieran, el Poder Ejecutivo deberá designar al funcionario político responsable de la coordinación de las acciones vinculadas con el operativo de control y de hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y comportamiento policial.
En idénticas circunstancias, además del responsable político, se deberán designar uno o más funcionario públicos que actuarán como enlace y cuyas funciones serán facilitar el diálogo entre diversos actores involucrados en la manifestación; recibir denuncias relacionadas con incumplimiento de los cuerpos policiales o las fuerzas de seguridad a las normas legales y reglamentarias; promover la urgente resolución de estas irregularidades y colaborar con el responsable político mencionado en el párrafo anterior.
Art. 9: Todos aquellos funcionarios policiales o de seguridad que se encuentren bajo investigación -administrativa o judicial-, o que hayan sido sancionados por irregularidades en su desempeño en el contexto de manifestaciones públicas o por uso excesivo de la fuerza, tendrán vedada su participación en los operativos desplegados a los fines de esta ley. La selección del personal destinado para intervenir en el contexto de manifestaciones públicas contemplará la experiencia y capacitación de los funcionarios a intervenir. Al mismo tiempo, debe tratarse de personal idóneo y con aptitudes éticas, intelectuales, psíquicas y profesionales mínimas.
Art. 10: Prohíbese portar armas de fuego a todo el personal policial o fuerza de seguridad que por su función en el operativo pudiera entrar en contacto directo con los manifestantes. El personal policial o de seguridad que intervenga en los operativos de control de manifestación pública no dispondrá de municiones de poder letal. La utilización de pistolas, lanza gases queda prohibida. Se considerará como una falta disciplinaria grave la utilización de armamento o munición no provista por la institución correspondiente. Las postas de goma sólo podrán ser utilizadas con fines defensivos en caso de peligro para la integridad física de algún miembro de las instituciones de seguridad, de manifestantes o de terceras personas.
En ningún caso se podrá utilizar este tipo de munición como medio para dispersar una manifestación. Los agresivos químicos o antitumultos sólo podrán ser utilizados como última instancia y siempre previa orden del jefe del operativo que será responsable por cualquier abuso tanto por falta de causa o exceso en su utilización. En tales casos, el empleo de la fuerza quedará restringido exclusivamente al personal especialmente entrenado y equipado para tal fin.
Art. 11: Establécese la obligatoriedad para todo el personal policial y de seguridad interviniente en los operativos, de portar chapas de identificación claras (nombres, apellidos, jerarquía) que puedan advertirse a simple vista en los uniformes correspondientes.
Art. 12: Prevéanse todos los resguardos y controles necesarios para asegurar el cumplimiento, en todas las etapas del operativo, conforme lo establecido por la Ley de Inteligencia Nacional 25.520, el decreto reglamentario PEN 950/2002 y sus modificatorias.
[-][Contenido relacionado]parte_14,[Contenido relacionado]Art. 13: Dispónese que, en el caso de operativos programados o cuando en el desarrollo de una manifestación no se haya previsto un operativo específico, de lugar a intervención de cuerpos especiales, se procederá a la individualización y registro de todo el personal interviniente, como también del armamento y la munición provistos; los vehículos, equipos de truncking y telefonía celular que se utilizarán, consignando en cada caso los datos del personal responsable que los tendrá a su cargo.
Art. 14: Estipúlase que la responsabilidad de la organización y desarrollo del operativo por una parte y su control por otra, recaerán sobre distintos funcionarios policiales.
Art. 15: Establécense los canales de radio a través de los cuales se realizarán todas las comunicaciones entre el personal policial interviniente en los operativos, el Departamento Central de Policía (o equivalente) y los funcionarios políticos o judiciales. Además se dispondrán las medidas necesarias para el registro de todo lo actuado y el resguardo de este material, en particular las modulaciones policiales realizadas por truncking, las conversaciones mantenidas a través de la telefonía celular y los registros fílmicos.
Art. 16: En caso de operativos programados, se preverá la imposición de barreras físicas para cuando ello contribuya a salvaguardar la integridad de los manifestantes, efectivos policiales o terceros no involucrados; preservar en un determinado punto la concentración; obstaculizar otras áreas de la vía pública o a aumentar la eficiencia en la demarcación de los espacios de circulación de los manifestantes (concentración y desconcentración) sin afectar derechos de otros actores.
Art. 17: Dispónese siempre que las evaluaciones acerca de los riesgos para el personal interviniente no lo desaconsejen, que el personal, equipos y transportes correspondientes a los cuerpos especiales (policía montada, canes, infantería y afines) se mantendrán a una distancia prudente de la manifestación y sólo se involucrarán en las actividades policiales cuando las condiciones exigieran su intervención.
Art. 18: Prohíbese expresamente la utilización de móviles (patrulleros, camiones celulares, y afines) que no se encuentren debidamente identificados. En ningún caso se permitirá la utilización de automóviles sin los emblemas correspondientes a la institución a la que pertenecen.
Si hubiera detenidos, éstos sólo podrán ser trasladados en patrulleros o vehículos especificados para el traslado de detenidos.
CAPITULO III DERECHOS DE LAS PERSONAS INVOLUCRADASArt. 19: Se resguardarán los derechos de los funcionarios intervinientes en su condición de trabajadores, en atención a lo cual contemplarán las acciones necesarias para su adecuado racionamiento, como también la provisión de servicios sanitarios y atención médica profesional teniendo en cuenta la duración prevista del operativo y las condiciones en las que éste se desarrollará.
Art. 20: Se velará por el respeto de grupos que se encuentren presentes o cercanos a la manifestación y que requieren de una protección especial de sus derechos, de acuerdo con lo estipulado por la legislación nacional y tratados internacionales, tales como niños, jóvenes, mujeres, ancianos, migrantes, pueblos originarios o personas con capacidades diferentes.
Art. 21: Los efectivos de las instituciones policiales y de seguridad deben respetar, proteger y garantizar la actividad periodística. Los periodistas, invocando su sola condición, incluyendo pero no limitándose a reporteros gráficos o camarógrafos, no podrán ser molestados, detenidos, trasladados o sufrir cualquier otra restricción de sus derechos por el sólo hecho de estar ejerciendo su profesión durante la realización de manifestaciones públicas. Asimismo, los efectivos de las fuerzas policiales y de seguridad intervinientes no realizarán acciones que impidan el registro de imágenes o la obtención de testimonios en esas circunstancias.
CAPITULO IV MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y SANCIONES PARA AGENTES DE LAS FUERZAS DE SEGURIDADArt. 22: Todo aquél personal policial o de fuerzas de seguridad que transgreda las disposiciones establecidas en la presente y dependiendo de su gravedad, estará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias: a) Apercibimiento. b) Suspensión.
Art. 23: El apercibimiento es la advertencia formulada por el superior al subalterno, por la comisión de una falta cuya naturaleza o magnitud no merece otro castigo mayor. Deberá realizarse en términos claros, precisos y moderados que no importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.
Art. 24: La suspensión consiste en la privación temporal del grado que invistiere el castigado; prohibición del uso de la credencial, uniforme y armas de la institución; relevo temporario del servicio efectivo y pérdida del derecho a percepción de haberes por el tiempo que dure la sanción.
La suspensión no indica interrupción del estado policial. El suspendido quedará sujeto a las disposiciones del estatuto o ley orgánica y reglamentos policiales, no pudiendo ausentarse del lugar del destino sin previa autorización de la Jefatura de Policía.
Art. 25: Derógase toda norma o disposición que se oponga a la presente.
Art. 26: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
BACILEFF IVANOFF - Bosch -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general