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  • Modificación de la Ley 2563 de prohibición de consumo de tabaco en los lugares de trabajo públicos o privados

    LEY 3.392
    SANTA ROSA, 18 de Noviembre de 2021
    Boletín Oficial, 14 de Enero de 2022
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPL0003392

    TEMA

    Salud pública, tabaco, cigarrillos, tabaquismo

    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°: Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 14, 16, 23 de la Ley 2563: "Programa Provincial de Prevención, Control y Tratamiento de Tabaquismo".

    Artículo 2º: Modifícase el artículo 1º de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto proteger la salud de los/as habitantes de la Provincia de La Pampa a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad y la generación de discapacidad, como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados. Para ello, los objetivos específicos de la presente Ley son:

    a) Disminuir y/o eliminar el consumo de los productos elaborados con tabaco;

    b) Eliminar la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);

    c) Disminuir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA;

    d) Prevenir el impacto negativo del consumo y la exposición al humo ajeno en la salud materno infantil;

    e) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños, niñas y jóvenes;

    f) Promover en la población el cese del consumo de tabaco;

    g) Promover la inclusión de contenidos de prevención y cuidado de la salud en establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades;

    h) Promover campañas informativas y de prevención sostenidas en el tiempo, a los efectos de que sean conocidas socialmente las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva, la generación de discapacidad, y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno;

    i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social."

    [-][Normas que modifica]
    parte_1,[Normas que modifica]

    Artículo 3º: Modificase el artículo 2º de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar, aspirar, vapear o sostener encendido un producto elaborado total o parcialmente con tabaco, incluidos los dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina.

    Exposición de las personas al humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.

    Control de tabaco: comprende diversas estrategias ele disminución de la oferta y la demanda, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o disminuyendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.

    Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos. Lugar de trabajo: todo espacio cerrado, área o sector donde se desarrollen actividades laborales.

    Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.

    Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende por la combustión y/o calentamiento de un producto elaborado con tabaco.

    Exhibición de productos de tabaco: toda forma de exposición de productos elaborados con tabaco y/o nicotina que permita su visibilidad."

    [-][Normas que modifica]
    parte_2,[Normas que modifica]

    Artículo 4°: Modifícase el artículo 3º de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 3°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, los productos de tabaco, entendiéndose como tales a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser consumidos, fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados, vapeados o utilizados como rapé. Se incluyen en esta definición los dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina".

    [-][Normas que modifica]
    parte_3,[Normas que modifica]

    Artículo 5°: Modifícase el artículo 4º de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 4°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, el consumo de todos aquellos productos señalados en el artículo 3º, en todo espacio de trabajo cenado, ya sea público o privado. Quedan comprendidos en la prohibición el consumo de sistemas electrónicos de administración de nicotina, comúnmente llamados "cigarrillos electrónicos" o los que se desarrollen en el futuro."

    [-][Normas que modifica]
    parte_4,[Normas que modifica]

    Artículo 6°: Modifícase el artículo 5º de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 5º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de La Pampa todo tipo de promoción, patrocinio y publicidad directa e indirecta de los productos señalados en el artículo 3º, cualquiera sea su medio de difusión y exhibición. Queda incluida dentro de la prohibición del presente artículo la exhibición de todos los productos señalados en el artículo 3º elaborados con tabaco en dispensadores y cualquier otro tipo de estantería que permita su visibilidad dentro de los locales donde se comercialicen dichos productos."

    [-][Normas que modifica]
    parte_5,[Normas que modifica]

    Artículo 7°: Modifícase el artículo 12 de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 12.- El Programa Provincial de Prevención y Control del Tabaquismo, dependiente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud, cuyas acciones están orientadas, a la prevención del hábito de fumar, a partir de la vigencia de la presente Ley tendrá como meta el desarrollo de políticas públicas perdurables en el tiempo, con perspectiva de género y priorizando sobre todo aquellas dirigidas específicamente a niños, niñas y jóvenes. Para ello deberá cumplir con los siguientes objetivos:

    a) Campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicación social y especialmente en establecimientos educativos, las que deberán incluir como mínimo contenidos y estrategias que conlleven a:

    - Fortalecer la promoción de actitudes y valores para que niños, niñas y jóvenes dispongan de amplias competencias psicosociales - educación para la vida - que contribuyan a mejorar su capacidad para resistir el ofrecimiento de productos de tabaco.

    - Incluir la perspectiva de género en la enseñanza de los contenidos propuestos, identificando en forma específica aquellos factores de riesgo determinados, tanto de las mujeres como de los varones y diversidad sexual;

    b) Estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos/as;

    c) Promover el diseño de lineamientos educativos y estrategias pedagógico-didácticas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores/as y promover la cesación del tabaquismo;

    d) Promover conductas y hábitos saludables a fin de respetar el derecho de los niños/as a respirar aire libre de humo de tabaco;

    e) Promover el desarrollo de conciencia social sobre el derecho de los/as no fumadores/as a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo del tabaco en espacios cerrados;

    f) Formular y promocional- programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación; y g) Elaborar y socializar públicamente un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley, debiendo remitirlo a la Comisión de Legislación Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la Provincia de la Pampa."

    [-][Normas que modifica]
    parte_6,[Normas que modifica]

    Artículo 8°: Modifícase el artículo 14 de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 14.- El control, inspección y la constatación de infracción podrá ser realizado de manera conjunta o separadamente por la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales. Constatada la infracción, se deberá dar aviso inmediato a la autoridad de juzgamiento correspondiente. El producido de las multas percibidas por infracciones a la presente Ley, constatadas por la Autoridad de Aplicación, será destinado a fin de dar cumplimiento a las campañas de prevención, control de tabaquismo y capacitación del personal. Cuando la infracción sea constatada por las municipalidades o comisiones de fomento, las ordenanzas en la materia determinarán el destino de los fondos."

    [-][Normas que modifica]
    parte_7,[Normas que modifica]

    Artículo 9°: Modifícase el artículo 16 de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 16°.- El régimen de control, infracciones y sanciones se regirá por el Código Contravencional Provincial, salvo que exista ordenanza municipal específica."

    [-][Normas que modifica]
    parte_8,[Normas que modifica]

    Artículo 10: Modifícase el artículo 23 de la Ley 2563 el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 23.- La presente Ley es de orden público."

    [-][Normas que modifica]
    parte_9,[Normas que modifica]

    Artículo 11: Agrégase a la Ley 2563 el artículo 14 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 14 bis.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios en forma conjunta o individual con organismos públicos y/o privados, a los fines de dar cumplimiento con los objetivos propuestos en la presente Ley."

    [-][Normas que modifica]
    parte_10,[Normas que modifica]

    Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    MARIN-MAYORAL

HERRAMIENTAS


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