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  • Creación del registro provincial de incompatibilidades laborales

    LEY 6951
    MENDOZA, 27 de Noviembre de 2001
    Boletín Oficial, 4 de Enero de 2002
    Vigente, de alcance general
    Enciclopedia: Integridad y Transparencia
    Id SAIJ: LPM0006951

    TEMA

    Administración pública provincial, incompatibilidad de cargos, inscripción registral, estado provincial, incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, registro

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

    ART. 1.- Créase el Registro Provincial de Incompatibilidades Laborales de la Administración Pública Provincial, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Provincial y las leyes vigentes sobre incompatibilidades.

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    ART. 2.- El registro deberá confeccionarse con los datos que identifiquen a cada funcionario y agente, que desempeñen tareas en los poderes ejecutivo, legislativo, judicial, municipalidades, organismos y empresas del estado y comprenderá a los empleados de planta permanente o transitoria, cualquiera sea el escalafón al que pertenezcan y la característica particular de la función que desempeñen.

    ART. 3.- Para determinar la incompatibilidad se tendrá en cuenta todas las obligaciones de trabajo cualquiera sea su naturaleza jurídica, ya sean administrativas, túcnicas o profesionales, que tenga el funcionario o agente en organismos de jurisdicción nacional, provincial o municipal de los regímenes laborales establecidos por el estado.

    ART. 4.- Será función del registro, detectar las incompatibilidades, funcionales u horarias que se registren, debiendo comunicarlas al interesado y girar las actuaciones en un plazo máximo de diez (10) días de constatada la irregularidad, a la fiscalía de estado.

    ART. 5.- La fiscalía de estado deberá iniciar las investigaciones correspondientes para determinar si existe incompatibilidad o incompatibilidades denunciadas por el registro y expedirse en un plazo de quince (15) días. En caso de no existir la misma, se remitirán las actuaciones con resolución fundada de la no existencia de la incompatibilidad o incompatibilidades al registro, para ser incorporado al legajo del agente o funcionario, para su notificación en forma inmediata.

    ART. 6.- La Fiscalía de Estado constatada la incompatibilidad, deberá comunicar la misma al registro y al organismo o repartición que pertenece el funcionario o agente en que se haya detectado la misma, a los efectos de iniciar el sumario correspondiente.

    ART. 7.- La autoridad de aplicación del registro creado en la presente ley, será la contaduría general de la provincia, quedando autorizada a recabar toda la información pertinente de los organismos nacionales, provinciales, y/o municipales.

    ART. 8.- Las oficinas de habilitación o contaduría de las reparticiones que brinden la información a la contaduría general de la provincia, serán los responsables de la veracidad de los datos que constituyen el registro, debiendo remitir en cada caso:

    a) las planillas de sueldos;

    b) copias de los contratos de locación de servicios;

    c) copias de los contratos de locación de obras;

    d) otros tipos de erogaciones con destino a la planta de personal como transferencias de partidas presupuestarias a organismos descentralizados para incremento salariales, y/o los recaudados por los mismos, con destino al pago de productividad o aumento de sueldo para los agentes o funcionarios;

    e) copias de decretos y resoluciones donde estén consignadas las altas y bajas como motivo de las mismas. Toda la documentación detallada en el presente artículo, tendrá el valor de una declaración jurada.

    ART. 9.- La documentación establecida en el artículo anterior, deberá ser remitida por las habilitaciones o contadurías de todas las reparticiones y receptadas por la contaduría general de la provincia, cada tres (3) meses. Esta última deberá reclamar con carácter de urgente y perentorio esta documentación al organismo que no lo haya cumplimentado, en los plazos establecidos en el presente artículo.

    ART. 10 - De constatarse irregularidad u omisión en los datos aportados al registro, se elevará compulsa a fiscalía de estado quien instrumentará el sumario correspondiente al firmante de la información, comprobadas las mismas, remitirá las actuaciones a la justicia penal.

    ART. 11 - El registro está obligado a recibir denuncias sobre incompatibilidades funcionales u horarias, a las que dará curso inmediato, debiendo verificarlas y expedirse a solicitud del denunciante en un plazo no mayor de siete (7) días.

    ART. 12 - Las autoridades de los tres poderes del estado y las municipalidades darán a conocer a los agentes y funcionarios de la creación del registro provincial de incompatibilidades y de los alcances legales del incumplimiento a las leyes vigentes en materia de incompatibilidades a partir de la vigencia de la presente ley.

    ART. 13 - Las presentaciones espontáneas de agentes o funcionarios, con las opciones y/o renuncias correspondientes, que se produzcan dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia de la ley, no se tendrán en cuenta a los fines administrativos.

    ART. 14 - El registro no generará, para su funcionamiento, creación o ampliación de partidas presupuestarias. La contaduría general de la provincia atenderá las obligaciones que le impone la presente ley con su propio personal y presupuesto.

    ART. 15 - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley, dentro de los quince (15) días de su promulgación.

    ART. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    FIRMANTES

HERRAMIENTAS


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