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  • LEY DE HIDROCARBUROS

    LEY 7526
    MENDOZA, 19 de Abril de 2006
    Boletín Oficial, 10 de Mayo de 2006
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPM0007526

    TEMA

    Recursos naturales, hidrocarburos, contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, transporte de hidrocarburos, combustibles sólidos minerales, dominio público del Estado, áreas de explotación de hidrocarburos

    EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º - Los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, como así también toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible del Estado Provincial. Al Poder Ejecutivo le compete la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de estos recursos con el objeto de contribuir al autoabastecimiento interno, asegurar un adecuado margen de reservas, la obtención de saldos exportables y la industrialización de los recursos en su lugar de origen, todo en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

    Artículo 2º - En aquellos aspectos no previstos por la presente norma será de aplicación supletoria la Ley Nº 17.319, sus concordantes, supletorias, sus decretos y demás normas reglamentarias.

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    Artículo 3º - El Poder Ejecutivo otorgará permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta Ley.

    Artículo 4º - El Poder Ejecutivo podrá, con el objeto de captar y mejorar la renta petrolera, transferir a favor de la empresa que con participación estatal en el futuro se constituya, la jurisdicción sobre las áreas petroleras que disponga como así también los derechos que esta Ley confiere al titular de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación. La empresa citada podrá desarrollar sus actividades de exploración directamente o mediante contratos de locación, de obras y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos. La Provincia participará de la renta generada por la actividad de explotación con arreglo a lo previsto en esta Ley.

    Artículo 5º - La Autoridad de Aplicación deberá imponer, en el pliego de bases, condiciones que incentiven y permitan la participación de empresas con radicación en la Provincia de Mendoza en las etapas de exploración y explotación de hidrocarburos conforme las pautas del régimen provincial de contratación pública y estimulo a la inversión en cuanto sea pertinente con la actividad petrolera. Asimismo deberá exigir la incorporación de mano de obra mendocina en un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) del personal ocupado.

    PERMISOS DE EXPLORACION

    Artículo 6º - El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos legalmente reconocidos al titular del derecho. A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener las concesiones exclusivas de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

    Artículo 7º - Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo a las personas flsicas o jurídicas que reúnan los requisitos formales y técnicos correspondientes, definidos por la presente Ley y su reglamentación.

    Artículo 8º - Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes: Plazo básico: 1º período, hasta tres (3) años. 2º período, hasta dos (2) años. 3º período, hasta un (1) año. Período de prórroga: hasta tres (3) años. La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario.

    CONCESIONES DE EXPLOTACION

    Artículo 9º - La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija la presente Ley.

    Artículo 10 - A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos.

    Artículo 11 - Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas y preservación del medio ambiente.

    Artículo 12 - Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 8º. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas por hasta diez (10) años, en las condiciones que se establezcan, al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de un (1) año al vencimiento de la concesion.

    CONCESIONES DE TRANSPORTE

    Artículo 13 - La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 14, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

    Artículo 14 - Estas concesiones serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición del titular, prorrogarlos por diez (10) años más con resolución fundada. Vencido dicho plazo, las instalaciones pasarán al dominio del Estado provincial, sin cargo y gravamen alguno y de pleno derecho.

    ADJUDICACIONES

    Artículo 15 - Los permisos y concesiones serán adjudicados, salvo la situación prevista en el artículo 4º, mediante licitación pública en las cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas por esta Ley. Será condición para participar en las licitaciones, acreditar de modo fehaciente poseer capacidad técnica, económica y financiera suficientes para encarar y ejecutar los proyectos. Se adjudicarán los derechos concursados a las empresas que ofrezcan las mejores condiciones de oferta de acuerdo al pliego de licitación respectivo. En el caso de las concesiones debe acreditar además, no ser deudor del estado provincial salvo haber consolidado la deuda mediante plan de pagos fehacientemente garantizados. El pago del derecho de exploración será irreversible y se efectuará a la Provincia de contado antes de ingresar al área adjudicada.

    Artículo 16 - El Poder Ejecutivo determinará, en la oportunidad que estime conveniente para alcanzar los objetivos de esta Ley, las áreas con respecto a las cuales la Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a otorgar permisos y concesiones. Sin perjuicio de lo expuesto, los interesados en las actividades regidas por esta Ley podrán presentar propuestas a la Autoridad de Aplicación especificando los aspectos generales que comprendería su proyecto de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo, conforme la reglamentación que se dicte, estimare que la propuesta formulada resulta de interés público para la Provincia, autorizará a someter a licitación pública el respectivo proyecto. En tales casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.

    Artículo 17 - Toda persona fisica o jurídica, pública o privada que presente ofertas en concursos públicos, y en los supuestos de cesión total de derechos emergentes de un permiso de exploración, concesión de explotación o transporte de hidrocarburos, deberá inscribirse en el Registro Especial habilitado en la Escribanía de Minas de la Dirección de Minas de la Provincia de Mendoza. A fin de cumplir con dicho trámite, el interesado deberá acreditar la inscripción previa en el Registro de Empresas Petroleras y Operadoras de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación. Además, toda empresa deberá constituir domicilio en la Provincia. No podrán inscribirse las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.

    Artículo 18 - Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar perjuicio alguno en contra del Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos realizados para su preparación o estudio.

    Artículo 19 - Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta Ley y la aceptación de sus cesiones será registrada y protocolizada por el Escribano General de Gobierno en el registro del Estado Provincial, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.

    TRIBUTOS, DERECHOS, CANON Y REGALIAS

    Artículo 20 - Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán obligados al pago de todos los tributos y derechos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación los que no sufrirán modificación ni incremento alguno durante la vigencia de los permisos de exploración con excepción de incrementos generales de tasas municipales. Las concesiones de explotación no podrán verse afectadas por nuevos tributos ni aumento de los existentes, salvo incremento general de impuestos establecidos por la Provincia. La Dirección General de Rentas, u organismo que haga sus veces, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos que correspondan a su jurisdicción, con arreglo a las disposiciones de la Ley Impositiva y del Código Fiscal de la Provincia, otras leyes tributarias locales, y sus reglamentaciones. La Provincia podrá adherir, en todo momento, a cualquier régimen promocional que, con el objeto de estimular la actividad hidrocarburífera, dicte el Estado Nacional a través de beneficios fiscales o de otro orden. El Departamento General de Irrigación, en el marco de su autarquía presupuestaria establecida por el artículo 196 de la Constitución de Mendoza, podrá adherir a dicho régimen o establecer otras medidas que estime propicias a la preservación del recurso hídrico. Son inembargables los fondos que la Provincia recaude en concepto de regalías petroleras. Los derechos de exploración se establecerán en el pliego de licitación respectivo.

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    parte_25,[Contenido relacionado]

    Artículo 21 - El titular de un permiso de exploración pagará a la Provincia, anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción conforme a la siguiente escala: a) Primer período: el equivalente al veinticinco por ciento (25%) calculado sobre el promedio anual del WTI/BbI determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal. b) Segundo período: el equivalente al cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal. c) Tercer período: el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) calculado sobre el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad, pagadero en moneda de curso legal. d) Prórrogas: Durante el primer año abonará, por adelantado y en moneda de curso legal, el equivalente a cuarenta y nueve (49) veces el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad. Dicho monto se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) en forma acumulativa y por cada año que se adicione. El concesionario de explotación pagará anualmente, por adelantado y por cada kilómetro cuadrado o fracción, un canon en moneda de curso legal, equivalente a diez (10) veces el promedio anual del WTI/Bbl determinado al 31 de diciembre del año anterior al de su exigibilidad. Los fondos que se recauden por aplicación de esta Ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, derechos de exploración/ explotación, multas, intereses, o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y concesiones, serán destinados a Rentas Generales.

    Artículo 22 - El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado Provincial, en concepto de regalías sobre el producido de los hidrocarburos sólidos, líquidos, gasolinas, gases líquidos y gas licuado de petróleo, extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%) que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos. El cálculo, liquidación y demás modalidades se practicará conforme la reglamentación de esta Ley. Lo extraído durante el período de exploración abonará una regalía del quince por ciento (15%) calculado de la misma manera. No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de la explotaciones y exploraciones en jurisdicción provincial.

    Artículo 23 - La producción de gas natural pagará mensualmente, en concepto de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%). El cálculo, liquidación y demás modalidades se practicará conforme la reglamentación de esta Ley.

    Artículo 24 - Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto por esta Ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42, 48, siguientes y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la Autoridad de Aplicación debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. Los permisionarios y concesionarios deberán contar, para desarrollar cualquier actividad, con la expresa autorización del propietario del terreno y responder por cualquier daño que ocasionen. Deberán indemnizar integralmente a los propietarios superficiarios, sean privados o fiscales, por la utilización y por los perjuicios que se causen a los inmuebles afectados por las actividades de aquéllos, y abonar la servidumbre que se constituya en los mismos. La oposición del propietario a la ocupación misma, o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir trabajos autorizados por la Autoridad de Aplicación, siempre que los permisionarios o concesionarios afiancen satisfactoriamente los eventuales perjuicios, o que hayan violado procedimientos legales. Los plazos, montos y zonificaciones para realizar el cálculo de los pagos indemnizatorios o servidumbres serán fijados por el Poder Ejecutivo a través de la reglamentación pertinente. Si alguna de las partes no los aceptara, podrán fijar de mutuo acuerdo otros valores o acudir a una instancia de negociación convocada por la Autoridad de Aplicación, conforme lo establezca la reglamentación. En caso de no alcanzarse un acuerdo, cualquiera de las partes podrá demandar judicialmente la fijación de los importes, debiéndose pagar el importe establecido por el Poder Ejecutivo, hasta tanto se fije judicialmente el nuevo monto correspondiente.

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    parte_29,[Contenido relacionado]

    Artículo 25 - Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta Ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda. La solicitud de cesión será perfeccionada previa constancia de pago de las obligaciones a cargo del cedente previstas en la presente ley y de las que emerjan del régimen legal del Departamento General de Irrigación.

    Artículo 26 - El Poder Ejecutivo fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente Ley a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes. Asimismo, tendrá libre acceso a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios, como así también requerirá a los mismos, con carácter obligatorio, el aporte de toda la información geológica, hidrológica y minera que obtengan de sus permisos y concesiones.

    Artículo 27 - Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de todos los medios que a tal fin considere necesarios.

    Artículo 28 - El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no configuren causal de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por el Poder Ejecutivo de conformidad al siguiente régimen sancionatorio: a) Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones ($ 4.000.000) b) Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000). c) Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000). d) Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades de fraccionamiento, transporte, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos un millón ($ 1.000.000). Todos los demás incumplimientos no previstos en los incisos anteriores serán sancionados con medidas de apercibimiento, suspensión de los registros o con multas que oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones ($ 4.000.000). Los valores que esta ley asigna a las multas podrán ser modificados con carácter general por el Poder Ejecutivo, las que podrán incrementarse hasta el doble, en caso de reincidencia. Los valores que esta ley asigna a las multas podrán ser modificados con carácter general por el Poder Ejecutivo. El presente régimen es sin perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles, administrativas o ambientales que pudieran corresponder.

    AUTORIDAD DE APLICACIÓN

    Artículo 29 - El Poder Ejecutivo, fijará la Política Hidrocarburífera de la Provincia, y la ejecutará a través del Ministerio que corresponda, como Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de los permisos de exploración y concesiones de explotación, almacenaje y transporte, prórrogas de plazos y autorización de cesiones sobre aquellas áreas que reviertan a la Provincia en virtud del régimen jurídico nacional como así también las que se definan en los planes de exploración y/o explotación que a tal efecto se elaboren.

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    parte_35,[Modificaciones]

    Artículo 30 - El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio que corresponda, será la Autoridad de Aplicación a los efectos de la administración y custodia de todos los datos primarios de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, la documentación técnica y la información estadística relacionada con las áreas y los yacimientos localizados en la Provincia, ejerciendo el control técnico, operativo, económico, financiero de la producción de petróleo y gas en las áreas concesionadas y permisionadas, en su caso. El Poder Ejecutivo deberá controlar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones que emerjan de los permisos de exploración.

    Además deberá monitorear la racional explotación de los yacimientos. Asimismo el Poder Ejecutivo deberá arbitrar los medios para una correcta fiscalización de las obligaciones contractuales contraídas oportunamente por los operadores.

    [-][Modificaciones]
    parte_36,[Modificaciones]

    Artículo 31 - Compete al Poder Ejecutivo, en forma privativa, la decisión sobre las siguientes materias: a) Determinar las zonas de la Provincia en las cuales interese promover las actividades regidas por esta Ley. b) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros. c) Anular o dejar sin efecto los concursos. d) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial. e) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios. f) Modificar el valor de los cánones de exploración, explotación y multas. g) Reglamentar aspectos concernientes a la producción, comercialización y distribución de hidrocarburos.

    Artículo 32 - La aplicación e interpretación de la presente Ley se ajustará a los siguientes principios: a) Desarrollo sustentable. b) De previsión. c) De equidad intergeneracional. d) De preservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas. Su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.

    Artículo 33 - Con el objeto de asegurar la preservación del ambiente, los permisionarios, concesionarios y todos los sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados, alcanzados por la presente Ley, deberán dar estricto cumplimiento a la normativa provincial vigente en la materia, sometiéndose expresamente a los dictados de la Ley Nº 5.961, Decreto Nº 437/93 o legislación que eventualmente las modifique o sustituya y cuyo poder y función de policía corresponde al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, y al Departamento General de Irrigación en materia de administración y preservación hídrica conforme atribuciones constitucionales.

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    parte_39,[Contenido relacionado]
    NORMAS TRANSITORIAS

    Artículo 34 - La Provincia de Mendoza reconoce al Estado Nacional la competencia en la formulación de la política del país en materia hidrocarburíferas. Sin perjuicio de ello, y a partir de la promulgación de la presente ley, asume en forma plena el dominio y jurisdicción sobre la totalidad de los yacimientos de hidrocarburos localizados en su territorio. A tal efecto, y con relación a permisos y concesiones vigentes y demás situaciones existentes con sustento en normativas nacionales, y sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares, se establece un régimen transitorio mediante el cual el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio que corresponda, procurará, junto con el Poder Ejecutivo Nacional, la implementación de un programa sobre aquellas materias que refieran a la correcta y racional explotación de los hidrocarburos en las citadas áreas sustentado en los principios aquí expuestos.

    Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuaran rigiéndose por las normas contractuales que les dieron origen, pero siempre en el marco propuesto por esta ley. El otorgamiento de las prórrogas de las concesiones y permisos, si las hubiere, le corresponderá a la Provincia. Las superficies restituidas al vencimiento de los sucesivos periodos de exploración o explotación, y las revertidas por renuncia, caducidad, incumplimiento o vencimiento de los plazos legales y/o contractuales de los respectivos permisos o concesiones, se considerarán automáticamente transferidos a la Provincia.

    [-][Modificaciones]
    parte_41,[Modificaciones]

    Art. 35 - La falta de pago en término de las regalías, cánones, multas o su liquidación y pago incompleto facultará a la Administración Tributaria Mendoza, emitir una boleta de deuda por el importe resultante o faltante, que constituirá título ejecutivo hábil para iniciar el procedimiento de apremio, conforme lo establecido por el Código Fiscal.

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    parte_42,[Contenido relacionado]
    [-][Modificaciones]
    parte_42,[Modificaciones]

    Artículo 36 - Autorízase al Poder Ejecutivo a integrar organismos nacionales y/o interprovinciales que tengan por objetivo establecer políticas y normas comunes, la participación y capacidad de decisión deberán estar en un plano de igualdad con la Nación y Provincias productoras, y sus resoluciones no serán vinculantes.

    Artículo 37 - Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar modificaciones y transferencias de partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente Ley, en el ejercicio vigente y el siguiente.

    Artículo 38 - Créase en el ámbito de la Honorable Legislatura de la Provincia una Comisión Bicameral de seguimiento de la presente Ley.

    Artículo 39 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    Carlos Jaliff Rubén Angel Vargas Raúl Horacio Vicchi Jorge Manzitti

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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