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Regula la actividad del juego en línea
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :Artículo 1°- OBJETO:
El objeto de la presente ley es regular la actividad del juego en línea. Entiéndase por juego en línea a todos los juegos de azar, sorteos, rifas, apuestas, combinaciones aleatorias y en general todas aquellas actividades en las que estén en juego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predominen en ellos, el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores, o sean exclusiva y primordialmente de suerte, azar, ya sea que éstos se generen en el ámbito de la actividad pública o privada (conforme lo establece la Ley Provincial Nº 6.362), siempre que se lleve a cabo únicamente a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos, o los que en el futuro se desarrollen.
No quedan comprendidos en el objeto de la presente Ley aquellos juegos de azar que incluyan la realización de sorteos físicos, como loterías, quinielas y tómbolas entre otros, los cuales se regirán por las normativas vigentes aún cuando el uso de Sistemas de Captación Electrónica sea un medio para su comercialización.
[-][Contenido relacionado]parte_0,[Contenido relacionado]Art. 2°- ÁMBITO DE APLICACIÓN:
La presente ley se aplicará a las actividades descriptas en el Artículo 1º que operen en la Provincia de Mendoza, ya sea por haber sido físicamente realizadas dentro de su territorio o por haberse realizado en el territorio de otras provincias que hayan suscripto un convenio con la Autoridad de Aplicación.
El origen y realización de las apuestas se determinará a través de tecnologías de seguimiento IP (Protocolo de Internet), geolocalización u otras que se determinen en la reglamentación y/o las que en el futuro se creen.
Art. 3°- AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
La Autoridad de Aplicación será el Instituto Provincial de Juegos y Casinos u organismo que en su futuro lo reemplace, de conformidad con las atribuciones que le otorga la Ley Provincial N° 6.362 y sus modificatorias.
Art. 4°- PERSONAS AUTORIZADAS:
El Instituto Provincial de Juegos y Casinos por sí mismo y aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con el título habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación podrán organizar, desarrollar, explotar, captar apuestas y comercializar la actividad del juego en línea.
Entiéndase por título habilitante el que poseen aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con una licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación, de conformidad al procedimiento de la presente ley, y aquellas personas humanas o jurídicas que posean autorización expedida por otra provincia de la República Argentina y haya suscripto convenio con la Autoridad de Aplicación para ejercer la actividad en la Provincia de Mendoza.
Art. 5°- REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES:
Créase un Registro de Títulos Habilitantes de Juego En Línea, el cual tendrá carácter público y accesible, dependiente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
El Registro deberá contener información de las personas humanas o jurídicas que poseen licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación para desarrollar y organizar la actividad del juego en línea en la Provincia de Mendoza y de aquellas que se encuentren autorizadas en otra provincia y hayan suscripto un convenio con la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°- LICENCIAS:
El Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en su futuro lo reemplace, podrá otorgar como mínimo DOS (2) y como máximo SIETE (7) licencias a través del procedimiento de licitación pública, a la luz de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia y objetividad de conformidad a la Ley Provincial N° 8.706 y sus modificaciones.
Las bases que rijan la convocatoria serán determinadas por la Autoridad de Aplicación. Los pliegos licitatorios deberán contener una preferencia a las ofertas presentadas por aquellas personas humanas o jurídicas que al momento de la convocatoria de la licitación pública posean un permiso y/o concesión para la instalación y funcionamiento de salas de juegos de banca, realizadas en cualquier clase de aparatos, máquinas o útiles de azar en la Provincia de Mendoza y/o que al momento de la convocatoria de la licitación pública sean prestadores de servicios de máquinas tragamonedas del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza. La reglamentación establecerá el régimen de la preferencia Art. 7°- PERÍODO DE VIGENCIA:
Las licencias no podrán tener una duración mayor a DIEZ (10) años, las cuales podrán prorrogarse por UN (1) año en las condiciones que se determinen en la reglamentación o que se hayan estipulado en los pliegos de condiciones. Las prórrogas no podrán operar en forma automática en ningún caso.
Art. 8°- CESIÓN DE LA LICENCIA:
Queda prohibida la cesión de la licencia, o de los derechos derivados, excepto que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos otorgue previa y fundada autorización. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la Autoridad de Aplicación podrá revocar de pleno derecho el título habilitante por culpa del titular, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 9°- REQUISITOS PARA SOLICITAR TÍTULOS HABILITANTES:
Toda persona humana o jurídica que desee poseer un título habilitante deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio en la Provincia de Mendoza;
b) Encontrarse inscripto en los organismos impositivos de la Provincia de Mendoza;
c) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera y antecedentes en la actividad del juego de azar, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación reglamentariamente establezca;
d) Poseer como objeto social la actividad del juego de azar, en caso de ser persona jurídica;
e) Demás requisitos establecidos por la reglamentación.
Art. 10- PERSONAS EXCLUIDAS:
No podrán ser titulares las personas humanas o jurídicas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Poseer deuda con el Estado Nacional, Provincial o Municipal;
b) Haber sido condenadas mediante sentencia dentro de los DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública, cuando directa o indirectamente resulte víctima la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal u organismos públicos no estatales así como por cualquier delito derivado de la gestión, administración, organización, explotación y operación de juegos de azar en cualquiera de sus modalidades;
c) Estar incursa la persona humana y/o los socios, directivos o administradores de la persona jurídica en el Registro de deudores alimentarios morosos, según Ley vigente N° 6879;
d) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por DOS (2) o más infracciones graves en los últimos DOS (2) años, por incumplimiento de la normativa de juego;
e) Hallarse declaradas en concurso, salvo convenio homologado;
f) Estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia;
g) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas;
h) Ser funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Las prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.
La Autoridad de Aplicación determinará reglamentariamente el modo de apreciación y el alcance de las prohibiciones.
Art. 11- VALOR DEL TÍTULO HABILITANTE Y CANON MENSUAL:
Para ejercer la actividad del juego en línea se deberá abonar un canon único que establecerá el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Además, se deberá abonar un canon de carácter mensual al Instituto Provincial de Juegos y Casinos como contraprestación al derecho de organización, operación, explotación y comercialización de la actividad del juego en línea, durante la vigencia del título habilitante.
ART. 12 GARANTÍA EXIGIBLE:
Toda persona que detente un título habilitante deberá constituir una garantía por el tiempo de vigencia del mismo, en los términos, modalidades y cuantías que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha garantía tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en las bases que rijan la convocatoria, y además asegurar un nivel de fiabilidad que debe tener un centro de cómputo de acuerdo con las características del juego en línea, ajustándose a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 13- PUBLICIDAD:
Las personas que detenten título habilitante no podrán publicitar ni patrocinar la actividad del juego en línea, excepto que medie autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación.
El autorizado deberá tener en cuenta y respetar la normativa vigente que regula la política de publicidad y marketing, y deberá respetar como mínimo las siguientes pautas:
a) Deberá ser clara, veraz y no engañosa sobre el título habilitante o la actividad de juego en línea;
b) Deberá además ser socialmente responsable y no incentivar el juego patológico, incluyendo la leyenda "El jugar compulsivamente es perjudicial para la salud";
c) Deberá proporcionar información clara sobre los requisitos de edad mínima;
d) No deberá dirigir la publicidad a menores de edad ni ser particularmente atractiva para ellos, lo cual deberá verse reflejado en la selección de medios de comunicación y el contenido;
e) No deberá presentar que ganar es el resultado más probable, ni tergiversar las posibilidades de ganar un premio a una persona;
f) No deberá fomentar la participación excesiva en el juego ni presentar a éste como un medio para recuperar las pérdidas financieras, como una alternativa al empleo o como una posibilidad de inversión financiera;
g) No deberá sugerir que la habilidad puede influir en el resultado de un juego de azar puro, a excepción de los productos de apuestas en deportes o juegos de habilidad;
h) No deberá sugerir que es posible apostar de manera anónima o sin poseer una cuenta de juego válida y autorizada conforme a la presente ley;
i) No deberá transmitir como mensaje que la recompensa financiera del juego trae una solución a las dificultades personales, profesionales, educativas y financieras;
j) No deberá mostrar, justificar ni incentivar conductas criminales o antisociales;
k) No deberá contener información poco precisa sobre los términos y condiciones.
Art. 14- PROMOCIÓN:
Las personas que detenten el título habilitante no podrán otorgar créditos a los jugadores ni servir de agentes o intermediarios para que terceros otorguen créditos a los jugadores, excepto que medie autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 15- SISTEMAS TÉCNICOS:
La homologación de los sistemas técnicos, entiéndase por sistema técnico al software y hardware necesario para el desarrollo de la actividad del juego en línea y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento deberán sujetarse a lo reglamentado por la Autoridad de Aplicación, quien aprobará el procedimiento de certificación de dichos sistemas técnicos de juego.
Así, se deberá certificar todo el proceso de desarrollo, ejecución y captación a través de normativas de Estándares Internacionales que defina la Reglamentación.
Art. 16- JUEGOS AUTORIZADOS:
Todo juego en línea deberá ser previa y expresamente autorizado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Se encuentran prohibidos aquellos juegos que por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:
a) Atenten contra el derecho a la dignidad, al honor, a la privacidad, a la imagen y a la no discriminación, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, y contra todo derecho o libertad reconocida constitucional y convencionalmente;
b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas;
c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.
Art. 17- CONTROL Y FISCALIZACIÓN:
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y la fiscalización del cumplimiento de la presente ley. A tal fin, las personas que detenten un título habilitante deberán proporcionar las herramientas de monitorización para registrar todas las actuaciones u operaciones de juego y transacciones económicas que se realicen entre los participantes y la unidad central de juegos.
Las personas que detenten título habilitante deberán disponer a su costo una terminal dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación, la cual le permitirá a dicho organismo el control en tiempo real de toda transacción realizada, los participantes en las mismas y sus resultados así como también reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella. Su acceso y funcionamiento deberá estar disponible todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
Art. 18- PROTECCIÓN DE DATOS:
En todo momento, la Autoridad de Aplicación y las personas que detenten título habilitante deberán cumplir con la Ley Nacional No 25.326 sobre Protección de los Datos Personales.
Queda prohibido revelar información que se haya obtenido mediante el registro y apertura de cuenta de jugador, o cualquier información relacionada con las transacciones o estado de la cuenta.
Art. 19- OBLIGACIONES:
Durante el período de vigencia del título habilitante, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) El portal digital autorizado deberá mostrar en la página de inicio del sitio web:
1. La posesión del título habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación, 2. La edad legal para participar, 3. El Programa de Juego Responsable;
b) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando el correcto funcionamiento, la confidencialidad en las comunicaciones y de los datos de los participantes, la participación y transparencia de toda la actividad;
c) Canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador tal como lo determine la reglamentación;
d) No otorgar ninguna clase de préstamos a favor de los jugadores;
e) Colaborar activamente con el Estado en la detección y erradicación del juego ilegal y en la persecución del fraude y la criminalidad;
f) Cumplir toda disposición que establezca la Autoridad de Aplicación dentro del Programa de Juego de Responsable y de Autoexclusión.
Art. 20- OBLIGACIÓN IMPOSITIVA:
Las personas que detenten el título habilitante para ejercer la actividad del juego en línea tributarán el impuesto sobre los ingresos brutos en la actividad específica prevista en las leyes impositivas.
Art. 21- JUEGO ILEGAL:
Se considerará juego ilegal a la actividad del juego en línea llevada a cabo:
a) Por personas que no se encuentren autorizadas por la Autoridad de Aplicación y pretendan efectuar sus actividades en el ámbito de la Provincia de Mendoza;
b) Por personas autorizadas pero que no cuentan con la oportuna autorización para el juego específico o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley y su respectiva reglamentación.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar las denuncias ante quien corresponda contra aquellas personas que exploten juego en línea de forma ilegal y solicitar el bloqueo de las direcciones IP, servidores, servicios de hosting de sitios web, medios de pago y toda otra medida que considere procedente para detener la actividad ilegal.
Art. 22- EXTINCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE:
Los títulos habilitantes se extinguirán en los siguientes supuestos a) Renuncia unilateral del titular;
b) Vencimiento del período de vigencia, o de la eventual prórroga en caso de corresponder;
c) Revocación por culpa del titular. Se entenderá que hubo culpa del titular cuando se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
1. Falseamiento y/o alteración de documentación y/o información que determinaron el otorgamiento del título habilitante;
2. Deficiencia y/o pérdida de las condiciones esenciales del otorgamiento del título habilitante;
3. Deficiencia y/o incumplimiento de las obligaciones esenciales;
4. Obstrucción, resistencia o excusa del control y fiscalización por parte del Instituto Provincial de Juegos y Casinos;
5. Cesión del título habilitante, o de los derechos derivados, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación;
6. Incumplimiento de las obligaciones fiscales;
7. Muerte o incapacidad sobreviniente del titular en caso de tratarse de persona física, disolución o extinción de la persona jurídica titular o cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante;
8. La declaración en concurso, quiebra o liquidación del titular;
9. Imposición como sanción por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la presente ley y a su reglamentación.
Art. 23- JUGADOR:
Se considerará jugador a los efectos de la presente ley a toda persona humana mayor de edad que se registre de acuerdo con los requerimientos establecidos y participe en las actividades de juego en línea a través de los portales digitales autorizados, sin hallarse comprendido en las prohibiciones del artículo siguiente.
Art. 24- PERSONAS EXCLUIDAS:
Se prohíbe ser jugador a los efectos de la presente ley a aquellas personas que se encuentren comprendidas en las siguientes circunstancias:
a) Las personas menores de edad;
b) Las personas incapaces de ejercicio;
c) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado su autoexclusión o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme, hasta su rehabilitación judicial o cumplimiento del plazo de restricción según corresponda;
d) Los accionistas y propietarios del título habilitante, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas;
e) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado;
f) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado;
g) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta y/o las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado;
h) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en el futuro lo reemplace.
Con la finalidad de garantizar la efectividad de las circunstancias mencionadas, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el jugador, puedan exigirse a los portales digitales autorizados para el cumplimiento de éstas.
Art. 25- REGISTRO DE JUGADORES:
Créase el Registro de Jugadores del Juego En Línea regulado por la Autoridad de Aplicación.
Dicho Registro deberá contener, además del consentimiento informado del jugador, nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, edad, domicilio y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación.
Art. 26- CUENTA DEL JUGADOR:
Para poder participar en las actividades de juego en línea autorizadas, todo jugador deberá crear una cuenta de juego a través del portal digital habilitado a tal efecto, mediante la cual se debitará o acreditará las sumas apostadas o ganadas así como todo otro costo o gasto debidamente autorizado.
Toda cuenta deberá cumplir con los siguientes parámetros:
a) La apertura de las cuentas de jugador será siempre de carácter gratuito;
b) Carácter personal e intransferible: se prohíbe a todo jugador permitir y/o autorizar a terceros, cualquiera sea su vínculo o relación, la utilización de su cuenta personal, usuario ni contraseña, o la realización de apuestas en su nombre;
c) Única: no se permitirá la existencia de más de una cuenta activa por jugador, vinculada a un número de documento válido. En todo momento, las personas que detenten un título habilitante deberán ser capaces de vincular y verificar si el jugador posee múltiples cuentas;
d) El jugador se deberá registrar con los siguientes datos: nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad, edad, domicilio, correo electrónico y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Será obligación de cada jugador mantener en todo momento actualizados sus datos personales;
e) El crédito que el jugador ingrese a su cuenta personal, al igual que sus pérdidas y/o ganancias, se expresarán siempre en moneda de curso legal para el territorio de la República Argentina;
f) El jugador tendrá derecho de conocer en todo momento el importe jugado o apostado, el saldo disponible en la cuenta de juego, el historial de cuenta de juego y jugadas, la cantidad de dinero gastado y el tiempo de juego;
g) En ningún caso se podrá permitir la participación en un juego en línea sin el debido registro previo.
La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar los requisitos y condiciones de las cuentas, los períodos de vigencia de las cuentas de jugadores en caso de inactividad de las mismas, así como también el plazo por el cual se deberán resguardar los datos resultantes de la registración y apertura de cuentas.
Art. 27- SUSPENSIÓN DE CUENTAS:
La Autoridad de Aplicación podrá cerrar o suspender la cuenta de un jugador en los siguientes supuestos:
a) El jugador utiliza los portales digitales autorizados de forma fraudulenta o con fines ilegales y/o inadecuados;
b) Falseamiento y/o alteración de los datos personales;
c) Cuando la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente así lo requieran;
d) Solicitud de autoexclusión o exclusión judicial;
e) Demás supuestos que se establezcan en la reglamentación.
Art. 28- TÉRMINOS Y CONDICIONES:
Una vez finalizado el registro de los datos en la cuenta del jugador, se deberá exhibir los términos y condiciones del juego en línea de forma clara e inteligible y el jugador deberá expresamente aceptarlos.
En caso de que el jugador no acepte los términos y condiciones, la cuenta de juego no se creará.
Los términos y condiciones deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación y deberán:
a) Proveer información clara y veraz sobre los títulos habilitantes, las reglas de los juegos en los que se desee participar, la forma y modo de carga de créditos en las cuentas y del cobro de los mismos;
b) Establecer y publicar los límites en los montos mínimos y máximos que se pueden apostar y los premios que se pagarán;
c) Encontrarse en idioma español;
d) Hallarse disponibles en todo momento y accesible en el sitio web habilitado para el juego en línea;
e) Proveer la información relativa a la disponibilidad en la misma plataforma para presentación de denuncias y quejas, asegurando su tratamiento conforme lo dispuesto en la reglamentación de defensa al consumidor.
f) Demás información y datos que se considere oportuno agregar.
Art. 29- CRÉDITOS:
El saldo en la cuenta de juego se cargará a opción del jugador a través de los medios de pago autorizados por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las modalidades que determine la reglamentación.
Se prohíbe las transferencias de fondos o tarjetas de débito de cajas de ahorros destinadas al pago de planes o programas de ayuda social, y/o de cuentas abiertas a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o del ente administrador de los pagos que corresponda, para la acreditación de prestaciones de ayuda social provenientes de programas, entidades o servicios de la Nación, de ésta u otras jurisdicciones.
Art. 30- COBRO DE PREMIOS:
Todo jugador tendrá el derecho de cobrar los premios que les pudieran corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego, a través de las modalidades que determine la reglamentación.
Art. 31- QUEJAS Y RECLAMACIONES:
Las personas que detenten el título habilitante deberán prever un mecanismo sencillo y con información clara a través del cual el jugador podrá formular toda reclamación, ya sea en un lugar accesible del portal digital y/o por otros canales de comunicación autorizados.
Art. 32- JUEGO RESPONSABLE:
La actividad objeto de la presente ley deberá ser abordado desde una política interdisciplinaria de responsabilidad social para prevenir y combatir el juego patológico en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación y las personas que detenten título habilitante deberán velar por el cumplimiento del Programa de Juego Responsable vigente. Los portales digitales autorizados deberán proporcionar información sobre Juego Responsable que adviertan a los jugadores sobre los riesgos relacionados con el juego en línea y promuevan una conducta lúdica responsable. Dicha información deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Incluirse en toda Política de Publicidad y Marketing de juego en línea;
b) Tener una redacción clara y legible;
c) Incluir información sobre líneas de ayuda al juego patológico, donde el jugador o sus familiares puedan buscar ayuda;
d) Disponer de un mecanismo sencillo, inmediato y accesible en los distintos portales digitales autorizados que permita a los jugadores:
1. La autolimitación, incluyendo la posibilidad de límites de horarios y de montos apostados para períodos de juego conforme a la reglamentación;
2. La autoexclusión de conformidad a la reglamentación.
Durante el período de autolimitación y autoexclusión, se deberá asegurar la suspensión de la cuenta del jugador desde el momento inmediato de la solicitud y hasta su finalización, impidiendo todo tipo de juego en línea y carga de créditos en el sistema; y garantizar el retiro parcial o total del saldo de la cuenta suspendida.
Art. 33- PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS:
La actividad del juego en línea deberá desarrollarse respetando y asegurando el cumplimiento en un todo con las leyes y normativas internacionales ratificadas y nacionales vigentes en materia de prevención por encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y asociaciones ilícitas, terroristas y financiación de terrorismo, conforme a lo dispuesto de la Ley Nacional N° 25.246 y al marco regulatorio que establece la Unidad de Información Financiera.
Las personas que detenten un título habilitante deberán arbitrarlos mecanismos necesarios para la identificación y notificación de actividades inusuales o sospechosas, incluyendo los conceptos que originan créditos en la cuenta del jugador a fin de identificar la procedencia de los fondos.
Art. 34- SANCIONES:
Toda persona humana o jurídica que infrinja las disposiciones de la presente ley será objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión del título habilitante por un plazo determinado;
d) Revocación del título habilitante.
La reglamentación determinará la forma, monto y plazos de las sanciones.
Art. 35- COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
El Instituto Provincial de Juegos y Casinos como Autoridad de Aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:
a) La reglamentación de la actividad del juego en línea objeto de la presente ley;
b) El procedimiento para el otorgamiento de licencias;
c) La reglamentación de los requisitos técnicos que deberán cumplir las personas que detenten un título habilitante;
d) La protección de los derechos de los jugadores y el cumplimiento de la ley;
e) El control y fiscalización de la actividad del juego en línea objeto de la presente ley;
f) La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 34° de la presente ley;
g) La celebración de convenios con la Nación y con otras provincias.
Art. 36- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
[-][Contenido relacionado]parte_2,[Contenido relacionado]Art. 4°- PERSONAS AUTORIZADAS:
El Instituto Provincial de Juegos y Casinos por sí mismo y aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con el título habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación podrán organizar, desarrollar, explotar, captar apuestas y comercializar la actividad del juego en línea.
Entiéndase por título habilitante el que poseen aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con una licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación, de conformidad al procedimiento de la presente ley, y aquellas personas humanas o jurídicas que posean autorización expedida por otra provincia de la República Argentina y haya suscripto convenio con la Autoridad de Aplicación para ejercer la actividad en la Provincia de Mendoza.
Art. 5°- REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES:
Créase un Registro de Títulos Habilitantes de Juego En Línea, el cual tendrá carácter público y accesible, dependiente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
El Registro deberá contener información de las personas humanas o jurídicas que poseen licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación para desarrollar y organizar la actividad del juego en línea en la Provincia de Mendoza y de aquellas que se encuentren autorizadas en otra provincia y hayan suscripto un convenio con la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°- LICENCIAS:
El Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en su futuro lo reemplace, podrá otorgar como mínimo DOS (2) y como máximo SIETE (7) licencias a través del procedimiento de licitación pública, a la luz de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia y objetividad de conformidad a la Ley Provincial N° 8.706 y sus modificaciones.
Las bases que rijan la convocatoria serán determinadas por la Autoridad de Aplicación. Los pliegos licitatorios deberán contener una preferencia a las ofertas presentadas por aquellas personas humanas o jurídicas que al momento de la convocatoria de la licitación pública posean un permiso y/o concesión para la instalación y funcionamiento de salas de juegos de banca, realizadas en cualquier clase de aparatos, máquinas o útiles de azar en la Provincia de Mendoza y/o que al momento de la convocatoria de la licitación pública sean prestadores de servicios de máquinas tragamonedas del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza. La reglamentación establecerá el régimen de la preferencia
[-][Contenido relacionado]parte_5,[Contenido relacionado]Art. 7°- PERÍODO DE VIGENCIA:
Las licencias no podrán tener una duración mayor a DIEZ (10) años, las cuales podrán prorrogarse por UN (1) año en las condiciones que se determinen en la reglamentación o que se hayan estipulado en los pliegos de condiciones. Las prórrogas no podrán operar en forma automática en ningún caso.
Art. 8°- CESIÓN DE LA LICENCIA:
Queda prohibida la cesión de la licencia, o de los derechos derivados, excepto que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos otorgue previa y fundada autorización. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la Autoridad de Aplicación podrá revocar de pleno derecho el título habilitante por culpa del titular, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en la presente ley.
Art. 9°- REQUISITOS PARA SOLICITAR TÍTULOS HABILITANTES:
Toda persona humana o jurídica que desee poseer un título habilitante deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Domicilio en la Provincia de Mendoza;
b) Encontrarse inscripto en los organismos impositivos de la Provincia de Mendoza;
c) Acreditar solvencia técnica, económica y financiera y antecedentes en la actividad del juego de azar, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación reglamentariamente establezca;
d) Poseer como objeto social la actividad del juego de azar, en caso de ser persona jurídica;
e) Demás requisitos establecidos por la reglamentación.
Art. 10- PERSONAS EXCLUIDAS:
No podrán ser titulares las personas humanas o jurídicas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Poseer deuda con el Estado Nacional, Provincial o Municipal;
b) Haber sido condenadas mediante sentencia dentro de los DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública, cuando directa o indirectamente resulte víctima la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal u organismos públicos no estatales así como por cualquier delito derivado de la gestión, administración, organización, explotación y operación de juegos de azar en cualquiera de sus modalidades;
c) Estar incursa la persona humana y/o los socios, directivos o administradores de la persona jurídica en el Registro de deudores alimentarios morosos, según Ley vigente N° 6879;
d) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por DOS (2) o más infracciones graves en los últimos DOS (2) años, por incumplimiento de la normativa de juego;
e) Hallarse declaradas en concurso, salvo convenio homologado;
f) Estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia;
g) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas;
h) Ser funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
Las prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.
La Autoridad de Aplicación determinará reglamentariamente el modo de apreciación y el alcance de las prohibiciones.
[-][Contenido relacionado]parte_9,[Contenido relacionado]Art. 11- VALOR DEL TÍTULO HABILITANTE Y CANON MENSUAL:
Para ejercer la actividad del juego en línea se deberá abonar un canon único que establecerá el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Además, se deberá abonar un canon de carácter mensual al Instituto Provincial de Juegos y Casinos como contraprestación al derecho de organización, operación, explotación y comercialización de la actividad del juego en línea, durante la vigencia del título habilitante.
ART. 12 GARANTÍA EXIGIBLE:
Toda persona que detente un título habilitante deberá constituir una garantía por el tiempo de vigencia del mismo, en los términos, modalidades y cuantías que reglamentariamente establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha garantía tendrá por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y en las bases que rijan la convocatoria, y además asegurar un nivel de fiabilidad que debe tener un centro de cómputo de acuerdo con las características del juego en línea, ajustándose a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 13- PUBLICIDAD:
Las personas que detenten título habilitante no podrán publicitar ni patrocinar la actividad del juego en línea, excepto que medie autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación.
El autorizado deberá tener en cuenta y respetar la normativa vigente que regula la política de publicidad y marketing, y deberá respetar como mínimo las siguientes pautas:
a) Deberá ser clara, veraz y no engañosa sobre el título habilitante o la actividad de juego en línea;
b) Deberá además ser socialmente responsable y no incentivar el juego patológico, incluyendo la leyenda "El jugar compulsivamente es perjudicial para la salud";
c) Deberá proporcionar información clara sobre los requisitos de edad mínima;
d) No deberá dirigir la publicidad a menores de edad ni ser particularmente atractiva para ellos, lo cual deberá verse reflejado en la selección de medios de comunicación y el contenido;
e) No deberá presentar que ganar es el resultado más probable, ni tergiversar las posibilidades de ganar un premio a una persona;
f) No deberá fomentar la participación excesiva en el juego ni presentar a éste como un medio para recuperar las pérdidas financieras, como una alternativa al empleo o como una posibilidad de inversión financiera;
g) No deberá sugerir que la habilidad puede influir en el resultado de un juego de azar puro, a excepción de los productos de apuestas en deportes o juegos de habilidad;
h) No deberá sugerir que es posible apostar de manera anónima o sin poseer una cuenta de juego válida y autorizada conforme a la presente ley;
i) No deberá transmitir como mensaje que la recompensa financiera del juego trae una solución a las dificultades personales, profesionales, educativas y financieras;
j) No deberá mostrar, justificar ni incentivar conductas criminales o antisociales;
k) No deberá contener información poco precisa sobre los términos y condiciones.
Art. 14- PROMOCIÓN:
Las personas que detenten el título habilitante no podrán otorgar créditos a los jugadores ni servir de agentes o intermediarios para que terceros otorguen créditos a los jugadores, excepto que medie autorización previa y expresa de la Autoridad de Aplicación.
Art. 15- SISTEMAS TÉCNICOS:
La homologación de los sistemas técnicos, entiéndase por sistema técnico al software y hardware necesario para el desarrollo de la actividad del juego en línea y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento deberán sujetarse a lo reglamentado por la Autoridad de Aplicación, quien aprobará el procedimiento de certificación de dichos sistemas técnicos de juego.
Así, se deberá certificar todo el proceso de desarrollo, ejecución y captación a través de normativas de Estándares Internacionales que defina la Reglamentación.
Art. 16- JUEGOS AUTORIZADOS:
Todo juego en línea deberá ser previa y expresamente autorizado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.
Se encuentran prohibidos aquellos juegos que por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:
a) Atenten contra el derecho a la dignidad, al honor, a la privacidad, a la imagen y a la no discriminación, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, y contra todo derecho o libertad reconocida constitucional y convencionalmente;
b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas;
c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.
Art. 17- CONTROL Y FISCALIZACIÓN:
La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo el control y la fiscalización del cumplimiento de la presente ley. A tal fin, las personas que detenten un título habilitante deberán proporcionar las herramientas de monitorización para registrar todas las actuaciones u operaciones de juego y transacciones económicas que se realicen entre los participantes y la unidad central de juegos.
Las personas que detenten título habilitante deberán disponer a su costo una terminal dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación, la cual le permitirá a dicho organismo el control en tiempo real de toda transacción realizada, los participantes en las mismas y sus resultados así como también reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella. Su acceso y funcionamiento deberá estar disponible todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
Art. 18- PROTECCIÓN DE DATOS:
En todo momento, la Autoridad de Aplicación y las personas que detenten título habilitante deberán cumplir con la Ley Nacional No 25.326 sobre Protección de los Datos Personales.
Queda prohibido revelar información que se haya obtenido mediante el registro y apertura de cuenta de jugador, o cualquier información relacionada con las transacciones o estado de la cuenta.
Art. 19- OBLIGACIONES:
Durante el período de vigencia del título habilitante, los titulares deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) El portal digital autorizado deberá mostrar en la página de inicio del sitio web:
1. La posesión del título habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación, 2. La edad legal para participar, 3. El Programa de Juego Responsable;
b) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando el correcto funcionamiento, la confidencialidad en las comunicaciones y de los datos de los participantes, la participación y transparencia de toda la actividad;
c) Canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador tal como lo determine la reglamentación;
d) No otorgar ninguna clase de préstamos a favor de los jugadores;
e) Colaborar activamente con el Estado en la detección y erradicación del juego ilegal y en la persecución del fraude y la criminalidad;
f) Cumplir toda disposición que establezca la Autoridad de Aplicación dentro del Programa de Juego de Responsable y de Autoexclusión.
Art. 20- OBLIGACIÓN IMPOSITIVA:
Las personas que detenten el título habilitante para ejercer la actividad del juego en línea tributarán el impuesto sobre los ingresos brutos en la actividad específica prevista en las leyes impositivas.
Art. 21- JUEGO ILEGAL:
Se considerará juego ilegal a la actividad del juego en línea llevada a cabo:
a) Por personas que no se encuentren autorizadas por la Autoridad de Aplicación y pretendan efectuar sus actividades en el ámbito de la Provincia de Mendoza;
b) Por personas autorizadas pero que no cuentan con la oportuna autorización para el juego específico o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos por la presente ley y su respectiva reglamentación.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar las denuncias ante quien corresponda contra aquellas personas que exploten juego en línea de forma ilegal y solicitar el bloqueo de las direcciones IP, servidores, servicios de hosting de sitios web, medios de pago y toda otra medida que considere procedente para detener la actividad ilegal.
Art. 22- EXTINCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE:
Los títulos habilitantes se extinguirán en los siguientes supuestos a) Renuncia unilateral del titular;
b) Vencimiento del período de vigencia, o de la eventual prórroga en caso de corresponder;
c) Revocación por culpa del titular. Se entenderá que hubo culpa del titular cuando se verifique la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
1. Falseamiento y/o alteración de documentación y/o información que determinaron el otorgamiento del título habilitante;
2. Deficiencia y/o pérdida de las condiciones esenciales del otorgamiento del título habilitante;
3. Deficiencia y/o incumplimiento de las obligaciones esenciales;
4. Obstrucción, resistencia o excusa del control y fiscalización por parte del Instituto Provincial de Juegos y Casinos;
5. Cesión del título habilitante, o de los derechos derivados, sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación;
6. Incumplimiento de las obligaciones fiscales;
7. Muerte o incapacidad sobreviniente del titular en caso de tratarse de persona física, disolución o extinción de la persona jurídica titular o cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante;
8. La declaración en concurso, quiebra o liquidación del titular;
9. Imposición como sanción por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la presente ley y a su reglamentación.
Art. 23- JUGADOR:
Se considerará jugador a los efectos de la presente ley a toda persona humana mayor de edad que se registre de acuerdo con los requerimientos establecidos y participe en las actividades de juego en línea a través de los portales digitales autorizados, sin hallarse comprendido en las prohibiciones del artículo siguiente.
Art. 24- PERSONAS EXCLUIDAS:
Se prohíbe ser jugador a los efectos de la presente ley a aquellas personas que se encuentren comprendidas en las siguientes circunstancias:
a) Las personas menores de edad;
b) Las personas incapaces de ejercicio;
c) Las personas que voluntariamente hubieren solicitado su autoexclusión o que lo tengan prohibido por resolución judicial firme, hasta su rehabilitación judicial o cumplimiento del plazo de restricción según corresponda;
d) Los accionistas y propietarios del título habilitante, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquellos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas;
e) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado;
f) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado;
g) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta y/o las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado;
h) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en el futuro lo reemplace.
Con la finalidad de garantizar la efectividad de las circunstancias mencionadas, la Autoridad de Aplicación establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el jugador, puedan exigirse a los portales digitales autorizados para el cumplimiento de éstas.
Art. 25- REGISTRO DE JUGADORES:
Créase el Registro de Jugadores del Juego En Línea regulado por la Autoridad de Aplicación.
Dicho Registro deberá contener, además del consentimiento informado del jugador, nombre y apellido, tipo y número de documento de identidad, edad, domicilio y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación.
Art. 26- CUENTA DEL JUGADOR:
Para poder participar en las actividades de juego en línea autorizadas, todo jugador deberá crear una cuenta de juego a través del portal digital habilitado a tal efecto, mediante la cual se debitará o acreditará las sumas apostadas o ganadas así como todo otro costo o gasto debidamente autorizado.
Toda cuenta deberá cumplir con los siguientes parámetros:
a) La apertura de las cuentas de jugador será siempre de carácter gratuito;
b) Carácter personal e intransferible: se prohíbe a todo jugador permitir y/o autorizar a terceros, cualquiera sea su vínculo o relación, la utilización de su cuenta personal, usuario ni contraseña, o la realización de apuestas en su nombre;
c) Única: no se permitirá la existencia de más de una cuenta activa por jugador, vinculada a un número de documento válido. En todo momento, las personas que detenten un título habilitante deberán ser capaces de vincular y verificar si el jugador posee múltiples cuentas;
d) El jugador se deberá registrar con los siguientes datos: nombre y apellido, el tipo y número de documento de identidad, edad, domicilio, correo electrónico y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Será obligación de cada jugador mantener en todo momento actualizados sus datos personales;
e) El crédito que el jugador ingrese a su cuenta personal, al igual que sus pérdidas y/o ganancias, se expresarán siempre en moneda de curso legal para el territorio de la República Argentina;
f) El jugador tendrá derecho de conocer en todo momento el importe jugado o apostado, el saldo disponible en la cuenta de juego, el historial de cuenta de juego y jugadas, la cantidad de dinero gastado y el tiempo de juego;
g) En ningún caso se podrá permitir la participación en un juego en línea sin el debido registro previo.
La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar los requisitos y condiciones de las cuentas, los períodos de vigencia de las cuentas de jugadores en caso de inactividad de las mismas, así como también el plazo por el cual se deberán resguardar los datos resultantes de la registración y apertura de cuentas.
Art. 27- SUSPENSIÓN DE CUENTAS:
La Autoridad de Aplicación podrá cerrar o suspender la cuenta de un jugador en los siguientes supuestos:
a) El jugador utiliza los portales digitales autorizados de forma fraudulenta o con fines ilegales y/o inadecuados;
b) Falseamiento y/o alteración de los datos personales;
c) Cuando la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente así lo requieran;
d) Solicitud de autoexclusión o exclusión judicial;
e) Demás supuestos que se establezcan en la reglamentación.
Art. 28- TÉRMINOS Y CONDICIONES:
Una vez finalizado el registro de los datos en la cuenta del jugador, se deberá exhibir los términos y condiciones del juego en línea de forma clara e inteligible y el jugador deberá expresamente aceptarlos.
En caso de que el jugador no acepte los términos y condiciones, la cuenta de juego no se creará.
Los términos y condiciones deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación y deberán:
a) Proveer información clara y veraz sobre los títulos habilitantes, las reglas de los juegos en los que se desee participar, la forma y modo de carga de créditos en las cuentas y del cobro de los mismos;
b) Establecer y publicar los límites en los montos mínimos y máximos que se pueden apostar y los premios que se pagarán;
c) Encontrarse en idioma español;
d) Hallarse disponibles en todo momento y accesible en el sitio web habilitado para el juego en línea;
e) Proveer la información relativa a la disponibilidad en la misma plataforma para presentación de denuncias y quejas, asegurando su tratamiento conforme lo dispuesto en la reglamentación de defensa al consumidor.
f) Demás información y datos que se considere oportuno agregar.
Art. 29- CRÉDITOS:
El saldo en la cuenta de juego se cargará a opción del jugador a través de los medios de pago autorizados por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las modalidades que determine la reglamentación.
Se prohíbe las transferencias de fondos o tarjetas de débito de cajas de ahorros destinadas al pago de planes o programas de ayuda social, y/o de cuentas abiertas a solicitud de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o del ente administrador de los pagos que corresponda, para la acreditación de prestaciones de ayuda social provenientes de programas, entidades o servicios de la Nación, de ésta u otras jurisdicciones.
Art. 30- COBRO DE PREMIOS:
Todo jugador tendrá el derecho de cobrar los premios que les pudieran corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego, a través de las modalidades que determine la reglamentación.
Art. 31- QUEJAS Y RECLAMACIONES:
Las personas que detenten el título habilitante deberán prever un mecanismo sencillo y con información clara a través del cual el jugador podrá formular toda reclamación, ya sea en un lugar accesible del portal digital y/o por otros canales de comunicación autorizados.
Art. 32- JUEGO RESPONSABLE:
La actividad objeto de la presente ley deberá ser abordado desde una política interdisciplinaria de responsabilidad social para prevenir y combatir el juego patológico en todo el territorio de la Provincia de Mendoza.
A tal fin, la Autoridad de Aplicación y las personas que detenten título habilitante deberán velar por el cumplimiento del Programa de Juego Responsable vigente. Los portales digitales autorizados deberán proporcionar información sobre Juego Responsable que adviertan a los jugadores sobre los riesgos relacionados con el juego en línea y promuevan una conducta lúdica responsable. Dicha información deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Incluirse en toda Política de Publicidad y Marketing de juego en línea;
b) Tener una redacción clara y legible;
c) Incluir información sobre líneas de ayuda al juego patológico, donde el jugador o sus familiares puedan buscar ayuda;
d) Disponer de un mecanismo sencillo, inmediato y accesible en los distintos portales digitales autorizados que permita a los jugadores:
1. La autolimitación, incluyendo la posibilidad de límites de horarios y de montos apostados para períodos de juego conforme a la reglamentación;
2. La autoexclusión de conformidad a la reglamentación.
Durante el período de autolimitación y autoexclusión, se deberá asegurar la suspensión de la cuenta del jugador desde el momento inmediato de la solicitud y hasta su finalización, impidiendo todo tipo de juego en línea y carga de créditos en el sistema; y garantizar el retiro parcial o total del saldo de la cuenta suspendida.
Art. 33- PREVENCIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS:
La actividad del juego en línea deberá desarrollarse respetando y asegurando el cumplimiento en un todo con las leyes y normativas internacionales ratificadas y nacionales vigentes en materia de prevención por encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo y asociaciones ilícitas, terroristas y financiación de terrorismo, conforme a lo dispuesto de la Ley Nacional N° 25.246 y al marco regulatorio que establece la Unidad de Información Financiera.
Las personas que detenten un título habilitante deberán arbitrarlos mecanismos necesarios para la identificación y notificación de actividades inusuales o sospechosas, incluyendo los conceptos que originan créditos en la cuenta del jugador a fin de identificar la procedencia de los fondos.
[-][Contenido relacionado]parte_32,[Contenido relacionado]Art. 34- SANCIONES:
Toda persona humana o jurídica que infrinja las disposiciones de la presente ley será objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión del título habilitante por un plazo determinado;
d) Revocación del título habilitante.
La reglamentación determinará la forma, monto y plazos de las sanciones.
Art. 35- COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN:
El Instituto Provincial de Juegos y Casinos como Autoridad de Aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:
a) La reglamentación de la actividad del juego en línea objeto de la presente ley;
b) El procedimiento para el otorgamiento de licencias;
c) La reglamentación de los requisitos técnicos que deberán cumplir las personas que detenten un título habilitante;
d) La protección de los derechos de los jugadores y el cumplimiento de la ley;
e) El control y fiscalización de la actividad del juego en línea objeto de la presente ley;
f) La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 34° de la presente ley;
g) La celebración de convenios con la Nación y con otras provincias.
Art. 36- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MARIO ENRIQUE ABED -ANDRÉS LOMBARDI -JORGE DAVID SAEZ -MARÍA CAROLINA LETTRY -
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general