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REGIMEN LEGAL PARA EMBARCACIONES E INFRAESTRUCTURA UBICADAS EN RIBERAS O ESPEJOS DE AGUA
TEMA
Transporte fluvial, transporte lacustre, buques, artefactos navales, yates, lanchas, clubes náuticos, puertos deportivos, contaminación de aguas, vertimiento de desechos, matrícula de la embarcación, combustibles, responsabilidad del propietario del buque
TÍTULO PRIMERO DE LAS EMBARCACIONES E INFRAESTRUCTURASArtículo 1.- Quedan comprendidas en la presente Ley todas las embarcaciones, balsas, cruceros, yates y lanchones que funcionen a motor o a vela, y que posean camarotes o superficies cubiertas como así también los clubes, embarcaderos, campings, o cualquier otra instalación o infraestrucutra que se ubique dentro de los límites de la línea de ribera de los ríos y espejos de agua.
Artículo 2.- Es obligatorio la instalación de baños químicos o cisternas de almacenamiento en todas las embarcaciones como también cisternas de tratamiento de líquidos residuales para los clubes o instalaciones indicadas en el artículo 1 de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO DE LA HABILITACIÓNArtículo 3.- Es atribución de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (DIPAS) habilitar a partir de la fecha de promulgada la presente Ley, las embarcaciones que se ajusten a lo expresado en el artículo 2, siendo necesaria la rematriculación de todas las embarcaciones enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente Ley.
A efectos de sostener y mantener la calidad de recurso hídrico en embalses y ríos, la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (DIPAS) fijará la cantidad de embarcaciones de cualquier tipo en cada ambiente lacustre o fluvial, conforme a parámetros de superficies, hectometraje, cota máxima, cota mínima y recuentos topes químicos y bactereológicos, y criterios de prohibición y erradicación total de embarcaciones en casos que la contaminación del espejo o curso de agua supere los valores permisibles, para cada caso.
Artículo 4.- A los fines de regularizar la matriculación de las embarcaciones precisadas en el artículo 3 de la presente Ley déjese sin efecto el artículo 6 de la Ley N. 5.040 y en consecuencia lo que se establece en sus normas reglamentarias. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a que previa autorización de nuevas matrículas, se practiquen estudios y evaluaciones que determinen fundamentalmente casos de puntual excepcionalidad.
[-][Contenido relacionado]parte_5,[Contenido relacionado]Título Tercero De la LimpiezaArtículo 5.- La evacuación de los baños químicos y cisternas de almacenamiento de líquidos cloacales será realizada en zonas previamente establecidas y delimitadas por la Autoridad de Aplicación en corrdinación con los municipios, con el objeto de evitar su volcamiento y contaminación de costas, espejos de agua y/o curso de los ríos.
TÍTULO CUARTO DE LOS DESECHOSArtículo 6.- No podrán ser arrojados a los espejos de agua y/o cauce de ríos, sustancias alimentarias orgánicas, inorgánicas, líquidas o sólidas que provengan del consumo, higiene, o alimentación de las personas que se encuentren a bordo de las embarcaciones y en Intituciones mencionadas en el artículo 1.
Artículo 7.- Quedan prohibidas en los espejos de agua y/o cauce de los ríos la eliminación de combustibles, lubricantes y todo tipo de agentes que se usen para el mantenimiento, limpieza y/o funcionamiento de la embarcación.
TÍTULO QUINTO DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓNArtículo 8.- Corresponderá a la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento ejercer el control de policía sobre las embarcaciones, clubes o instituciones para efectivizar el cumplimiento de la presente Ley, pudiendo delegar en municipios ribereños el ejercicio de ese control.
Artículo 9.- Será obligación de los clubes o instituciones que posean fundeadores y/o amarres de las embarcaciones comprendidas en la presente Ley, denunciar ante la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento el no cumplimiento de cualquiera de los artículos comprendidos en la presente Ley.
TÍTULO SEXTO SANCIONESArtículo 10.- Los propietarios de las embarcaciones, comprendidas en la presente Ley y las instituciones en las que se encuentran amarradas las mismas, serán responsables solidariamente ante el incumplimiento de los artículos antes mencionados.
Artículo 11.- En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y disposiciones que se dicten en consecuencia, los infractores serán responsables solidariamente ante el incumplimiento de los artículos antes mencionados:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Inhabilitación temporaria o permanente.
c) Multa, no inferior equivalente en pesos a setenta (70) litros de combustible NSP (nafta ecológica), ni superior al equivalente en pesos a setecientos (700) litros de combustible NSP (nafta ecológica); susceptibles de ser aumentados hasta el decuplo del máximo en caso de reincidencia.
d) Clausura definitiva sin perjuicio de las acciones legales que le pudiera corresponder.
Cuando se apliquen las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) las partes resolutivas de las mismas deberán publicarse en el Boletín Oficial.
Las sanciones serán aplicadas por la Autoridad Competente designada al efecto, confirmada la causa y gravedad del tipo de infracción.
Ante cualquier denuncia que se efectúe por irregularidades en sus sancionamientos, el organismo competente, deberá actuar en forma inmediata a los efectos de la determinación y aplicación de las sanciones que le correspondan.
TÍTULO SÉPTIMO DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 12.- Fíjase un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, dentro del cual se deberá reglamentar la presente Ley.
Artículo 13.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Defanti - Serafini - Illia - Pérez
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz
Decreto de Promulgación N. 15/93
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general