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  • CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE TURISMO ALTERNATIVO.

    LEY 8.801
    CORDOBA, 23 de Septiembre de 1999
    Boletín Oficial, 19 de Octubre de 1999
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPO0008801

    TEMA

    Turismo, promoción del turismo

    El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, Sancionan con fuerza de Ley : 8801
    DE LA CREACION

    ARTICULO 1.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 5457, créase el REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO, dependiente de la Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba o de el organismo que en el futuro lo reemplace.

    DE LAS MODALIDADES

    ARTICULO 2.- SE reconocen como modalidades del Turismo Alternativo las siguientes:

    a) Ecoturismo;

    b) Turismo de Aventura;

    c) Turismo Rural;

    d) Turismo Cultural;

    e) Turismo de Salud;

    f) Turismo Deportivo, y las que en el futuro se reconozcan como tales.

    DE LAS ACTIVIDADES

    ARTICULO 3.- SE reconocen como Actividades del Turismo Alternativo las siguientes:

    a) Actividades Aéreas;

    b) Actividades Náuticas;

    c) Buceo;

    d) Cabalgatas;

    e) Caminatas de hasta segundo grado;

    f) Cicloturismo;

    g) Escalada;

    h) Espeleísmo;

    i) Observación de la Flora y la Fauna;

    j) Safari fotográfico;

    k) Supervivencia y l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en el futuro se reconozcan como tales.

    DE LA INSCRIPCION

    ARTICULO 4.- DEBERAN inscribirse todas las personas físicas que presten algunos de los siguientes servicios profesionales:

    a) Conducir, guiar manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turística a turistas o excursionistas durante la realización de alguna de las especialidades mencionadas en los Artículos 2 y 3.

    b) Colaborar con la persona que ejerce la conducción de los grupos de personas mencionadas precedentemente, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitución del profesional a cargo del grupo.

    c) Prestar servicios de instrucción en alguna de las especialidades mencionadas en los Artículos 2 y 3, cuando ellas fueren ofrecidas a turistas o excursionistas.

    ARTICULO 5.- LA inscripción de un prestador de servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento de la inscripción. El prestador que realice más de una actividad, deberá tener habilitación específica en cada una de ellas.

    ARTICULO 6.- TODAS las personas físicas y/o jurídicas que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas públicas constituidas por alguna de las especialidades mencionadas en los Artículos 2 y 3, cuya efectivización deba producirce dentro de la Provincia de Córdoba, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley.

    DE LA HABILITACION PROFESIONAL

    ARTICULO 7.- A los fines de la inscripción será requisito la Habilitación Profesional cada una de las actividades mencionadas en los Artículos 2 y 3, la que será otorgada por la Autoridad de Aplicación en la forma que ésta lo establezca por vía reglamentaria.

    DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

    ARTICULO 8.-SERA Autoridad de Aplicación a los fines de la presente Ley La Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba, o el organismo que en el futuro la reemplace.

    DEL SEGURO OBLIGATORIO

    ARTICULO 9.- LOS prestadores deberán acreditar en forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad se encuentra resguardado por un seguro contratado al efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    DE LAS SANCIONES

    ARTÍCULO 10.- LOS infractores a la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

    a) Con multa no inferior a 10 UM ( Unidades Multa ) establecidas en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.

    b) En caso de reincidencia se duplicarán los montos de las multas.

    c) Con inhabilitación parcial o total, según lo establezca la reglamentación.

    ARTICULO 11.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    CORNAGLIA - KAMMERATH - DEPPELER - ALVAREZ. TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTA. DECRETO DE PROMULGACION: 2122/99.

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