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  • MODIFICATORIA DE LA LEY 8431 -CODIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA-

    LEY 10.002
    CORDOBA, 26 de Octubre de 2011
    Boletín Oficial, 5 de Diciembre de 2011
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    Id SAIJ: LPO0010002

    TEMA

    Derecho contravencional y de faltas, Código Contravencional de la Provincia de Córdoba, Código de Faltas de Córdoba, pirotecnia, explosivos

    LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 84 bis a la Ley Nº 8431 y sus modificaciones -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba-, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

    "Prohibición uso de pirotecnia.

    Articulo 84 bis.- PROHÍBESE el uso de cualquier tipo de material de pirotecnia o artificio de pirotecnia en espectáculos públicos, se desarrollen éstos en espacios abiertos o cerrados, alcanzando la prohibición a los lugares adyacentes a su realización, tanto en forma inmediata a su inicio, durante su desarrollo como a su finalización.

    Será sancionado con arresto de cinco (5) y hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia a espectáculos públicos hasta dos (2) meses si de eso se tratare y en su caso clausura el que:

    1) Pretendiera introducir, por cualquier medio, elementos de pirotecnia, como artificios pirotécnicos del tipo que fuere, al ámbito espacial en donde se desarrolla un espectáculo público;

    2)Ingresare o facilitare el ingreso de elementos de pirotecnia, como artificios pirotécnicos de cualquier tipo, dentro del ámbito espacial en que se desarrolla un espectáculo público, y 3)Utilizare o facilitare el uso de elementos de pirotecnia, artificios pirotécnicos de cualquier tipo, dentro del ámbito espacial en que se desarrolla un espectáculo público, y en las zonas circundantes, inmediaciones al lugar de su realización, en una distancia no menor de cien metros (100 m) cuando aquel se desarrolle en espacios abiertos, ya sea inmediatamente antes de su iniciación o de finalizado el mismo, como durante su desarrollo.

    En todos los supuestos procede el decomiso respectivo de los elementos de pirotecnia y posterior destrucción por parte de la autoridad competente.

    En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas con el límite máximo establecido en la presente Ley.

    Quedan exceptuados los espectáculos de artificios que cuenten con la autorización respectiva de la autoridad competente."

    [-][Normas que modifica]
    parte_0,[Normas que modifica]

    Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

    Firmantes

    GUILLERMO CARLOS ARIAS HECTOR OSCAR CAMPANA

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

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