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  • S - NORMAS PARA LA ERRADICACION DE RUIDOS MOLESTOS

    LEY S 1.550
    VIEDMA, 29 de Noviembre de 2007
    Boletín Oficial, 10 de Enero de 2008
    Vigente, de alcance general
    Inf. Digesto: Texto consolidado por el Digesto Jurídico de la Pcia. de Rio Negro, Ley 4270 Art. 1 Anexo B (B.O. No 4584, 10-01-2008)
    Id SAIJ: LPR2001550

    TEXTO PREVIO DIGESTO

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    TEMA

    Ruidos molestos, multa, Poder Ejecutivo, intendente

    ARTICULO 1.- Apruébanse las normas tendientes a erradicar en el ámbito provincial ruidos molestos o parásitos, las que, como Anexo I se agregan y forman parte de la presente Ley.

    ARTICULO 2.- Desígnase autoridad de aplicación para el cumplimiento de dichas normas, a los señores Intendentes Municipales o Comisionados de Fomento.

    ARTICULO 3.- La infracción a cualesquiera de las dos posiciones contenidas en el Anexo I, debidamente constatada por la autoridad municipal, ya sea de oficio o por denuncia, será sancionada conforme se establece en el artículo 4º.

    En caso de constatarse infracción en el ámbito de las Comisiones de Fomento, el Ministerio de Gobierno procederá a recepcionar la documentación pertinente a mérito de la cual el titular o quien lo subrogue, del mencionado Ministerio, aplicará las sanciones correspondientes.

    ARTICULO 4.- La violación a las prescripciones de la presente Ley será sancionada de la siguiente forma:

    a) Con apercibimiento, la primera infracción.

    b) Con multa de hasta un límite máximo equivalente a un (1) sueldo correspondiente a la categoría mínima del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.

    En caso de reincidir tres (3) o más veces dicho monto podrá elevarse -a criterio de la autoridad de aplicación- conforme a la cantidad de reincidencias comprobadas, hasta un máximo de diez (10) sueldos.

    c) Secuestro de los elementos generadores de ruidos, hasta que el infractor reincidente haya abonado la multa impuesta.

    ARTICULO 5.- El procedimiento para la ejecución o apelación en su caso, de la multa aplicada, se ajustará a las disposiciones en vigencia.

    Los importes percibidos por aplicación de la presente Ley, ingresarán al Municipio o Comisión de Fomento respectivos.

    ARTICULO 6.- Facúltase a los señores Intendentes Municipales o Comisionados de Fomento a establecer excepciones a la presente norma cuando razones de interés público así lo justifiquen.

    ARTICULO 7.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento habilitarán un registro en el que se dejará constancia de cada infracción constatada.

    Firmantes

    DE REGE - MEDINA
    RUIDOS MOLESTOS

    ARTICULO 1.- Artículo 1º - Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos, cualquiera sea su origen:

    a) Superiores a sesenta y cinco (65) decibeles de 6 a 22 hs.

    b) Superiores a treinta y cinco (35) decibeles de 22 a 6 hs.

    Artículo 2º - La presente norma rige para los ruidos producidos en al vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, así como en las casas-habitación individuales o colectivas.

    Artículo 3º - Quedan prohibidos dentro del radio urbano y centros urbanizados:

    a) Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas de toda clase hacia la vía pública.

    b) La circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces para propaganda comercial.

    c) La habilitación o la circulación de vehículos automotores que no utilicen silenciadores de escape.

    d) El uso o la tenencia en los vehículos automotores, de bocinas estridentes y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos.

    e) El uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes para los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

    f) La reparación de motores en la vía pública cuando, a tal fin, deban mantenerse en funcionamiento.

    g) Las ventas por pregón con amplificadores.

    h) La circulación de camiones o carros, así como de cualquier vehículo que, por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones de las estructuras de los edificios, susceptibles de transformarse en sonido. La autoridad de aplicación fijará, en cada caso, la zona dentro de la cual no podrán circular los vehículos comprendidos en este inciso.

    i) El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo otro elemento productor de esta clase de ruidos, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizadas por la autoridad municipal de cada comuna o de las comisiones de fomento.

    j) El uso de radios, televisores, tocadiscos y demás reproductores de sonidos, en medios de transporte colectivo de personas, calles, paseos, lugares y establecimientos públicos.

    k) Toda otra actividad que produzca ruidos o sonidos comprendidos en la prohibición del artículo 2º del presente.

    Artículo 4º - Los titulares de las Comunas y Comisiones de Fomento determinarán:

    a) Restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales, sanatorios y casas de reposo.

    b) La obligación de utilizar protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos que producen, barrenos, martillos neumáticos, soldadoras, remachadoras, sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen dentro de las zonas urbanas, para la construcción y/o reparación de obras públicas o privadas, así como también los horarios y formas como será permitido su uso.

    Artículo 5º - Los centros de diversión, cualquiera sea su naturaleza, salones de baile, clubes nocturnos, cabarets, casinos, círculos sociales y los edificios en general, en que se celebren reuniones o bailes públicos, deberán aislar sus locales con material, apropiado para evitar que los ruidos trasciendan al exterior, de tal manera que a 0,50 m. de distancia de las paredes limítrofes de esos lugares, no se registren ruidos o sonidos superiores a veinte (20) decibeles.

    ELIMINACIÓN DE RUIDOS PARASITOS Artículo 6º - Los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos ya sean de uso industrial, comercial, medicinal o cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarse por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no se produzcan perturbaciones radiofónicas o televisivas.

    Artículo 7º - La Comuna o Comisiones de Fomento, a través de sus organismos respectivos no autorizarán el funcionamiento de las instalaciones eléctricas mientras las máquinas y aparatos eléctricos a conectar que hayan declarado previamente los propietarios no tengan los dispositivos antiperturbadores exigidos por la presente.

    En cada caso, dicha dependencia deberá comprobar previamente la eficacia de eliminar ruidos parásitos quedando facultadas para autorizar su colocación.

HERRAMIENTAS


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