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Regulación de servicio de guías de turismo
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓNArtículo 1°.- Establécese el marco normativo para la regulación y registración de los prestadores del Servicio de Guías de Turismo en la Provincia.
Se entiende por "Servicio de Guía de Turismo" a la prestación de forma onerosa y habitual, permanente o por temporadas, de servicios turísticos de recepción, acompañamiento, orientación y transmisión de información en materia cultural, turística, histórica, geográfica, arqueológica y ecológica a turistas en visitas o excursiones en nuestra Provincia.
Art. 2°.- Serán sujetos de aplicación los comprendidos en el Art. 16 inc. e) de la Ley N° 7484, como a continuación se indican:
1.- Guía Profesional de Turismo: Toda persona física que preste servicio de guía, con idoneidad certificada por una entidad de educación superior provincial o nacional.
2. - Idóneo: Aquellas personas físicas que sin contar con la certificación de entidades educativas, resulten idóneos para desarrollar la actividad de guías en los términos de esta Ley.
Art. 3°.- Los sujetos alcanzados por esta Ley podrán solicitar la inclusión dentro de una o más de las siguientes categorías:
1.- Guía Provincial: Es el que presta su servicio en todo el territorio de la Provincia.
2.- Guía Local: Es el que presta su servicio en un Municipio o Comuna determinada.
3.- Guía Especializado: Es quien presta sus servicios en una disciplina, temática o atractivo turístico específico, quien deberá contar con la certificación que acredite su especialización.
4.- Guía de Sitio: Es el que presta su servicio especializándose en un atractivo turístico en particular, como museos, monumentos, parques, reservas o áreas protegidas, parques temáticos y zonas o sitios arqueológicos; pudiendo ejercer sus funciones únicamente en el atractivo declarado.
5.- Guía bilingüe: Es el que, encuadrando en alguna de las categorías anteriores, presta su servicio en más de un idioma.
CAPITULO II REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIO DE GUIA - REQUISITOSArt. 4°.- Los Guías de las distintas categorías a que se refiere el Art. 3° de la presente Ley, interesados en prestar sus servicios, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Prestadores de Guías de Turismo que forma parte del Registro de Prestadores de Servicios Turísticos creado por el Art. 18 de la Ley N° 7484, acreditando para ello las condiciones que se requieran en la presente Ley y su reglamentación.
El requisito de inscripción tiene carácter de obligatorio, la falta de inscripción es condición suficiente para calificar la actividad desarrollada como clandestina, dando lugar a sanciones en el marco de la legislación vigente (Ley N° 7484) y las dispuestas en esta Ley.
Art. 5°.- No podrán incorporarse al Registro quienes tengan condena penal por delito doloso, hasta transcurrido el doble del plazo de la condena. La veracidad de la información brindada al momento de la solicitud de registración, así como su acreditación y subsistencia es exclusiva responsabilidad de los respectivos prestadores.
Art. 6°.- El prestador de Servicio de Guía de Turismo, deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, previo al inicio de sus actividades, una solicitud la que tendrá carácter de declaración jurada acompañada de documentación respaldatoria, para dejar constancia de lo siguiente:
1.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 1, deberán presentar Título de Guía de Turismo o de Técnico Superior en Turismo o de licenciado en Turismo expedido por Universidades, Instituto Superior o Entidad Pública o Privada reconocida oficialmente por las autoridades educativas tanto a nivel nacional como provincial.
2.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2, deberán rendir y aprobar una evaluación de aptitud técnica que estará a cargo del Comité Evaluador que establece el Art. 10 de la presente Ley.
Sin perjuicio de la evaluación por parte del Comité Evaluador, deberán además acreditar su aptitud técnica mediante la presentación de una constancia con carácter de declaración jurada de prestación de servicio por un período no menor a tres (3) años, expedida por una Agencia Receptiva debidamente habilitada por la Autoridad de Aplicación, o por institución u organismo que se relacionen con la temática específica que nuclee la disciplina, materia o actividad específica a desarrollar.
Art. 7°.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2. de esta Ley, deberán dentro de los tres (3) años de registrados, acreditar una formación académica como mínimo de un (1) año de duración, caso contrario se producirá la caducidad de manera automática en el Registro.
Art. 8°.- En todos los casos, para la registración en las distintas categorías de Guías, deberán acreditarse los conocimientos específicos mediante un examen técnico que estará a cargo del Comité Evaluador.
Art. 9°.- Además de los requisitos establecidos por esta Ley, la Autoridad de Aplicación podrá por vía reglamentaria establecer nuevos requisitos, fijando las condiciones y alcances de la inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Guía. Los nuevos requisitos deberán contar con la correspondiente difusión por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art. 10.- La Autoridad de Aplicación constituirá en su seno un Comité Evaluador integrado por representantes de organismos competentes en la materia, el mismo tendrá a su cargo la evaluación de aptitud técnica requerida para la inscripción en el Registro en el supuesto del Art. 2° inc. 2, así como en las diferentes categorías que lo requieran.
Art. 11.- Cumplimentados todos los requisitos y el pago del correspondiente arancel fijado por la Autoridad de Aplicación, se debe proceder a la inscripción del interesado en el Registro de Prestadores del Servicios de Guía de Turismo.
Art. 12.- Los prestadores de Servicios de Guía deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación toda novedad o modificación que se produzca en sus condiciones de registración con antelación a su implementanción, a fin de que sean consideradas y, en su caso incorporadas en las condiciones del Registro y en la credencial de identificación. Ante el incumplimiento del deber de informar el prestador podrá ser considerado como no registrado.
CAPITULO III AUTORIDAD DE APLICACIONArt. 13.- El Ente Autárquico Tucumán Turismo (EATT) es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, cuyas facultades son las siguientes:
1. Establecer nuevos requisitos, condiciones y alcances de la registración de cada una de las diversas categorías.
2. Conformar y presidir el Comité Evaluador, reglamentando su funcionamiento.
3. Otorgar una Credencial identificatoria a los registrados de las distintas categorías.
4. Aplicar sanciones.
5. Ejercer las acciones derivadas de los incumplimientos de la presente Ley y su reglamentación.
6. Establecer por vía reglamentaria las disposiciones de la operatividad que sean necesarias para la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO IV BENEFICIOS, CONDICIONES Y OBLIGACIONESArt. 14.- Los prestadores registrados en el Servicio de Guía pueden gozar de los siguientes beneficios:
1. Ser incluidos por el Ente Autárquico Tucumán Turismo dentro de sus acciones promocionales en las condiciones en que estén registrados, siendo responsable cada prestador por cualquier variación o modificación en dichas condiciones que no hubiere sido debidamente informada.
2. Ser considerados a los fines previstos en el Capítulo VII de la Ley N° 7484. A tal efecto la Autoridad de Aplicación debe evaluar la conveniencia de fomentar determinada actividad, así como la conducta cumplidora o las faltas o infracciones en que pudiera haber incurrido el prestador.
3. Recibir información con la que cuente al EATT relativa al seguimiento estadístico de la demanda turística; evaluación turística de la oferta; estudios de mercado u otros, los que deberán ser expedidos por las áreas de competencia, que resulte de su interés para la mejora en la prestación de su servicio.
Art. 15.- Los Guías registrados recibirán las capacitaciones que organice anualmente el EATT, de acuerdo a las modalidades y cupos que este determine.
Art. 16.- Los prestadores de Servicio de Guía deben cumplir, en el ejercicio de su actividad, las previsiones del Art. 24 de la Ley N° 7484 y en particular, deben:
1. Brindar información al turista bajo su cargo, sobre los atractivos de orden cultural, natural, folklórico o de acontecimientos programados que sean visitados por el turista.
2. Informar con veracidad y responsabilidad a los turistas, de acuerdo a trabajos de investigación actualizados, fuentes históricas, arqueológicas, antropológicas y sociologícas sobre el lugar en el que desarrolla su profesión.
3. Transmitir valores, costumbres y tradiciones, demostrando en todo momento respeto hacia los turistas.
4. Contribuir a la preservación de monumentos arqueológicos, parques y reservas naturales, así como la identidad cultural y el pluralismo étnico de nuestros pueblos.
5. Impedir acciones que deterioren o destruyan el patrimonio o atractivos turísticos visitados.
6. Contribuir a crear y fortalecer la conciencia del valor de la protección, preservación y vigilancia del patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social en los turistas.
7. Actuar en todo momento con objetividad, veracidad y diligencia, asegurando la atención y debida asistencia a los usuarios.
8. Prestar sus servicios con eficacia, capacidad y observando una conducta ética, priorizando en todos los casos la protección y conservación del patrimonio turístico provincial.
9. Informar en el idioma acordado con los usuarios.
10. Cumplir el programa de visita concertado y por el tiempo de duración del mismo.
11. Informar a los usuarios. Antes de la contratación del servicio, el precio que le será aplicado y el detalle del servicio contratado y los conceptos que lo integran.
12. Portar durante la prestación del servicio la Credencial expedida por el EATT.
13. Prestar atención a enfermos del Grupo a su cargo debiendo diligenciar la ayuda pertinente resguardando la salud del turista.
14. Informar por escrito al EATT la decisión de cesar la actividad, así como todo cambio o modificación en datos o circunstancias registradas, con una anticipación no menor a diez (10) días de su entrada en vigencia.
Art. 17.- Ningun Guía de Turismo podrá:
1. Hacer abandono de su grupo.
2. Incitar al grupo o a sus integrantes a asumir actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión.
3. Solicitar a los viajeros retribuciones especiales, directa o indirectamente fuera de las establecidas previamente a la contratación de sus servicios.
4. Poner en peligro la vida o la salud del grupo o de sus integrantes.
5. No intervenir ante conducta escandalosa o violenta en sus lugares de trabajo.
6. Presentarse indecorosamente vestido, en estado de ebriedad o bajo las influencias de algún narcótico o droga enervante.
7. Inducir a los turistas a comprar artículos en determinados comercios.
8. No cumplir ni hacer cumplir las leyes, reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas con el que hacer turístico, el tránsito y toda otra norma de carácter general.
9. No comunicar en forma inmediata a las autoridades competentes la deficiencia que advierta en los servicios turísticos, conservación y mantenimiento de atractivos y lugares de visita, sean de propiedad o privada o del Estado.
CAPITULO V FALTAS Y SANCIONESArt. 18.- Se consideran infracciones las conductas previstas en el Art. 39 de la Ley N° 7484, el incumplimiento de los Artículos 16 y 17 de la presente Ley y las que se indican a continuación:
1. La oferta o prestación de servicios sin estar registrado.
2. La oferta o prestación de servicios en zonas o categorías diferentes a las registradas.
3. Poner en riesgo la seguridad, desamparar o abandonar a los usuarios en cualquier momento del desarrollo de la actividad, hasta su conclusión.
4. La falta de colaboración o la obstaculización de los controles que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación.
5. Suministrar información errónea o falaz sobre el patrimonio natural y cultural, sobre atractivos turísticos, así como permitir o realizar acciones que los deterioren o destruyan.
Art. 19.- La infracción a las disposiciones de la presente Ley, da lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 41 de la Ley N° 7484.
Art. 20.- Las multas por infracciones cometidas tendrán un valor equivalente a cincuenta (50) y quinientas (500) veces el precio del litro de nafta super (LNS) fijado al momento de su aplicación, las que serán variables de acuerdo con la gravedad de la infracción. En caso de reincidencia, se debe aplicar al infractor, además de la multa, la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del Registro.
Art. 21.- Cuando a prima facie resulte acreditado daño grave hacia el usuario del servicio, desamparo o abandono de personas, el prestador se hace pasible de suspensión preventiva en el Registro.
Art. 22.- Las fuerzas de seguridad están obligadas a brindar la colaboración que les sea requerida por funcionarios de la Autoridad de Aplicación, municipios o comunas rurales a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley.
Art. 23.- Los Guías procedentes de otras jurisdicciones no inscriptos en el Registro Provincial de Guías de Turismo, solo podrán prestar servicio de guiado dentro del territorio cuando estén acompañados de Guías de Turismo registrados en las categorías que corresponda según la actividad a realizar que establece la presente Ley.
Art. 24.- Los terceros, sean instituciones, agencias de viaje, u otros, que contraten la prestación de servicio de guiado a personas no registradas, serán solidariamente responsables y susceptibles de ser sancionados en los términos de esta Ley.
CAPITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIASArt. 25.- La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 26.- Los Prestadores de Servicios de Guía regulados en el Art. 2° inc 2- idóneos no profesionales- deben solicitar su registración hasta el plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la reglamentación.
Vencido ese plazo queda vedada la registración de guías idóneos no profesionales en las categorías de los Incisos 1 y 2 del Art. 3° de esta Ley.
Art. 27.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 28.- Comuníquese.
Firmantes
Dr. Juan Luis Manzur, Gobernador de Tucumán. Ing. Juan Luis Fernández, Ministro de Desarrollo Productivo.- -
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