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  • Modificación de la Ley V- N° 84, de Reglamentación de la Acción de Amparo

    LEY V- N° 180
    RAWSON, 2 de Diciembre de 2021
    Boletín Oficial, 6 de Diciembre de 2021
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPU0500180

    TEMA

    Chubut, modificación de la ley, acción de amparo

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 4° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 4º.- La acción debe instaurarse dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de producido el agravio o de la fecha en la cual toma efectivo conocimiento el amparista del mismo, y debe interponerse ante el Juez de primera instancia con competencia en materia civil y comercial, con jurisdicción territorial en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, el que será plenamente competente para conocer de la acción.

    Cuando un mismo hecho, acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas las acciones el Juez competente que hubiere prevenido.

    En el caso de que la acción de amparo sea interpuesta contra actos, hechos u omisiones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia del Chubut, las corporaciones municipales, sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será competente la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la jurisdicción judicial en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

    En estos casos cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones la Cámara de apelaciones en lo Civil competente, según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos.

    Si la acción de amparo se interpone contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial de la Provincia del Chubut, las corporaciones municipales, sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, será igualmente competente la Cámara de apelaciones en lo Civil, conforme lo establecido en el párrafo anterior.

    Los miembros de las Cámaras de apelaciones en lo Civil actuaran en las acciones de amparo de su competencia en forma unipersonal.»

    Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 6° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 6º.- La demanda debe presentarse por escrito, preferentemente electrónico, con patrocinio letrado y debe contener:

    a) nombre, ocupación y domicilio real y constituido del presentante;

    b) especificación de si actúa por derecho propio o justificación de la personería que se invoque, conforme las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial;

    c) la relación circunstanciada de los hechos y la individualización de la decisión, acto, hecho u omisión que repute arbitraria o lesiva a un derecho o garantía;

    d) acompañar o individualizar la prueba documental e indicar los demás medios de prueba de que pretenda valerse, individualizar los testigos que proponga y acompañar los interrogatorios respectivos, ello si no estuvieren acreditados in continenti los extremos en los que funda la acción;

    e) el petitorio en términos claros y precisos.

    Cuando la demanda se presente en forma presencial, se intimará al acompañamiento de la versión electrónica en el plazo de 24 horas en los términos del segundo párrafo del artículo 7° de la presente Ley.»

    Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 7° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 7º.- Recibida la demanda, el juez examinará su admisibilidad preliminar bajo los requisitos previstos en los artículos precedentes y se expedirá dentro del plazo improrrogable de un (1) día. En el supuesto en que el rechazo se fundare en la existencia de un medio judicial más idóneo, el juez lo individualizará.

    Si existieren defectos formales en el modo de promover la acción, el juez intimará personalmente o por cédula al presentante para que en el término que prudencialmente fije subsane los mismos, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

    Si el accionante hubiere solicitado una medida cautelar, la misma puede ser ordenada por el juez aún antes de notificarse la acción o de darse a publicidad la misma, fijando en su caso una cautela juratoria o real según corresponda, previo requerimiento de un informe circunstanciado que se expida sobre la afectación del interés público en caso de ser el demandado alguno de los incluidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la presente Ley. El trámite de la medida cautelar no interrumpe el normal desenvolvimiento de la acción de amparo.

    En el caso de que la medida cautelar se dicte contra el Estado Provincial, las Corporaciones Municipales sus entidades autárquicas o descentralizadas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta y la misma se funde en cuestiones de naturaleza alimentaria, la medida cautelar tendrá como límite máximo la suma de treinta (30) IUS, monto que podrá aumentarse hasta en diez (10) IUS cuando se cuente con un informe socioeconómico de las necesidades básicas del solicitante que así lo justifique, sin perjuicio del monto por el que trámite la acción.»

    Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 11° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 11°.- Solo serán apelables las sentencias definitivas, las resoluciones previstas en el artículo 7° y las que se dictaren en relación con las medidas cautelares y de prueba. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la Resolución.

    El Juez deniega o concede el recurso en el término de un (1) día, cuando se hiciere lugar al amparo o dispusiere una medida cautelar el recurso se concederá a efecto devolutivo. Concedido el recurso y notificadas las partes, se elevarán los autos al Tribunal de Alzada, el que dictará sentencia en el plazo improrrogable de tres (3) días posteriores a su recepción.

    Quien no hubiere apelado, puede presentar un memorial ante la alzada, el que es tenido en consideración siempre que ingrese antes del dictado de la sentencia.»

    Artículo 5°. - Sustituyese el artículo 12° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 12°.- Contra la denegatoria de un recurso puede articularse queja fundada, en el término de dos (2) días de notificada la no concesión. El Tribunal de alzada requerirá los autos y se expedirá en el plazo de dos (2) días sobre la admisibilidad de la queja. Si la acepta notifica de inmediato a las partes, y dicta sentencia en el término de tres (3) días contados desde la admisión del recurso.»

    Artículo 6º.- Sustituyese el artículo 13° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 13°.- La sentencia de segunda instancia o del juez de Cámara actuando en los términos del artículo 4° de la presente Ley son definitivas a los fines del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 303° del Código Procesal Civil y Comercial.

    Este puede interponerse dentro del término de tres (3) días de notificada la resolución objetada, corriéndose traslado a las partes por igual término y en forma conjunta, con copias. Vencido el plazo se concede o deniega en el término de dos (2) días, elevándose en el primer supuesto los autos al Superior Tribunal de Justicia, de inmediato. El término de estudio por cada Ministro es de dos (2) días, salvo que acordaren el examen simultáneo, en un plazo no mayor de (5) cinco. La sentencia debe dictarse al tercer (3º) día de concluido el trámite. El recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad debe presentarse en el plazo de tres (3) días de notificado aquel rechazo.

    En materia de recurso de inconstitucionalidad, regirán supletoriamente las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, debiendo las mismas amoldarse a las urgencias del juicio de amparo.

    En materia de Recurso de Casación, regirán las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

    a) Plazo de interposición del recurso será de tres (3) días de notificada la sentencia;

    b) El Tribunal o el juez de cámara en el caso de actuación personal que dictó la sentencia examinará las condiciones de admisibilidad en el plazo improrrogable de tres (3) días;

    c) El examen preliminar se realizará en el plazo improrrogable de tres (3) días de recibidos los autos por el Superior Tribunal de Justicia;

    d) Cada parte podrá presentar memorial relativo a su recurso o al interpuesto por la contraria dentro del plazo de tres (3) días de notificada la providencia de «autos»;

    e) La Sentencia de pronunciará dentro del plazo de los diez (10) días desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término las partes podrán solicitar pronto despacho, el que deberá producirse dentro de los tres (3) días.»

    Artículo 7º.- Sustituyese el artículo 25° de la Ley V N°84 el que quedará redactado de la siguiente manera:

    «Artículo 25°.- Todos los plazos establecidos en la presente Ley son de carácter perentorio e improrrogable, corren en días hábiles, salvo especial y fundada habilitación judicial de día y hora. El Tribunal ejerce la dirección del proceso y su trámite será impulsado de oficio.

    Si el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiere tener efecto, no fuese el asiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil con jurisdicción, el amparista podrá presentar en cualquier juzgado de primera instancia con competencia en lo civil y comercial del lugar que hará de mesa de entradas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil competente para conocer de la acción para toda presentación que no pueda ser efectuada electrónicamente en la Cámara de Apelaciones en lo Civil competente debiendo elevar la presentación a la Cámara de Apelaciones en lo Civil en un plazo de veinticuatro (24) horas, de igual forma se procederá para cualquier acto procesal que requiera apersonamiento de la parte.»

    Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    RICARDO DANIEL SASTRE- Lic. PAULA MINGO

HERRAMIENTAS


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