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  • URBANIZACION DE TIERRAS

    LEY N. 3213
    RIO GALLEGOS, 11 de Noviembre de 2010
    Boletín Oficial, 23 de Junio de 2011
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LPZ0003213

    TEMA

    Planeamiento urbano, urbanismo, catastro, tareas de urbanización, plan para la vivienda

    El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY

    Artículo 1.- Los interesados en llevar adelante proyectos de loteos, fraccionamientos, desarrollos y/o urbanizaciones fuera de los ejidos municipales, deberán tramitar ante la Subsecretaría de Planeamiento de la Provincia la correspondiente autorización.

    Artículo 2.- A tal fin deberán presentar un proyecto acompañado de la siguiente documentación:

    a) Estudio de impacto ambiental previo;

    b) Detalle de las obras de infraestructura que van a formar parte del desarrollo, éstas deben ser como mínimo apertura de calles, provisión de agua, provisión de energía eléctrica, construcción de vías de acceso desde el camino nacional o provincial más próximo o desde el centro urbano adyacente, en su caso;

    c) Detalle de las regulaciones constructivas, FOS, FOT, alturas y retiros, como asimismo tipo de usos que se permitirán, sean estos residenciales, comerciales y/o industriales.

    Artículo 3.- La Subsecretaría de Planeamiento conformará para el estudio de cada proyecto una Comisión "ad-hoc" con representantes designados por la Dirección Provincial de Catastro, Consejo Agrario Provincial, Subsecretaría de Medio Ambiente, Secretaría de Estado de Turismo y de la Subsecretaría del Interior y a la que se integrará con por lo menos un representante del Municipio más cercano a la localización del proyecto.-

    Artículo 4.- Los proyectos serán aprobados o rechazados mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, fundado en la recomendación expedida por la Comisión "ad-hoc". Será condición para su aprobación el cumplimentar todo lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    Artículo 5.- Al crear núcleos urbanos, los propietarios de los predios involucrados deberán ceder gratuitamente al Estado Provincial los espacios circulatorios más un mínimo de diez por ciento (10%) de la superficie libre de calles resultante, a los efectos de ser destinada a espacios verdes, libres y públicos y a reserva para la localización de equipamiento comunitario de uso público. Estas cesiones quedarán perfeccionadas a favor del Estado con la mera aprobación de la mensura correspondiente.

    Artículo 6.- Será condición indispensable de que los predios cuenten con una superficie mínima de dos mil metros cuadrados (2.000 m2).

    Artículo 7.- AUTORÍCESE al Poder Ejecutivo Provincial, a establecer por vía reglamentaria las regulaciones constructivas que regirán para los desarrollos urbanos que se autoricen dentro del marco de la presente ley y a establecer un procedimiento para la aprobación y control de las construcciones particulares que se vayan a realizar.

    Artículo 8.- El cambio de uso del suelo en los establecimientos rurales será autorizado por el Poder Ejecutivo Provincial en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

    Artículo 9.- La Dirección Provincial de Catastro no registrará ninguna mensura que no haya cumplimentado con el presente procedimiento.

    Artículo 10.- DERÓGUESE la Ley 1198.

    [-][Normas que modifica]
    parte_9,[Normas que modifica]

    Artículo 11.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

    Firmantes

    LUIS HERNAN MARTINEZ CRESPO - CARLOS MARTIN

HERRAMIENTAS


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