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  • La vocación sucesoria entre cónyuges separados de hecho

    por ADRIANA NOEMÍ KRASNOW
    2006
    www.saij.jus.gov.ar
    Id SAIJ: DACC060093

    TEMA

    Vocación hereditaria, separación de hecho, cónyuge separado de hecho

    TEXTO

    1- La apertura que se inicia con la puesta en vigencia de la ley 23.515, al incorporar junto al divorcio sanción el divorcio remedio, nos obliga a modificar la forma de interpretar la conducta de los cónyuges frente al rompimiento de la comunidad de vida.

    2- Cuando la pareja decide evitar que el conflicto trascienda fuera del ámbito privado, debe respetarse esta decisión y corresponde ajustarse a lo que la ley dispone en cuanto a los efectos. Si transcurrido el plazo de separados de hecho fijado por la ley, uno de los cónyuges plantea la separación personal o el divorcio vincular por el camino del divorcio remedio y, el otro cónyuge reconoce dicho estado y no alega su inocencia, estaremos frente a una sentencia donde el juez no califica conductas por ser el conflicto mismo la causa de la acción.

    3- En cambio, si uno de los cónyuge alega y prueba su inocencia, estaremos frente a una sentencia que declarará a un cónyuge culpable y a un cónyuge inocente, puesto que en el transcurso del proceso se pasa de un divorcio remedio a un divorcio sanción. Frente a este movimiento generado por las mismas partes, corresponde ajustarse a los efectos previstos a favor del cónyuge inocente. 4- Como en esta ponencia sólo abarcamos el supuesto de la pareja que decide mantener la separación de hecho en el ámbito de lo privado, proponemos como principio que el estado de separados de hecho produce la pérdida de la vocación sucesoria recíproca entre cónyuges. Pero, manteniendo el criterio expuesto en el punto 3, si producida la muerte de uno de los éstos, el supérstite alega y prueba su inocencia en la separación de hecho, conservará su vocación sucesoria. En consecuencia, recae sobre él la carga de probar.

    1.Introducción:

    En este trabajo nos proponemos analizar la vocación hereditaria entre cónyuges cuando sobreviene la crisis en la comunidad de vida, decidiendo la pareja mantener la situación en el ámbito íntimo. En este caso, cuando se prescinde de la justicia, nos encontramos con la separación de hecho.

    Destinaremos un espacio de análisis a la separación de hecho como situación fáctica, es decir, cuando no funciona como causal de separación personal o divorcio vincular. Atendiendo a este objeto de estudio, resulta importante en este ámbito describir la evolución doctrinaria, jurisprudencial y legal. 2.La vocación sucesoria en la separación de hecho:

    2.1. Encuadre de la separación de hecho. Elementos estructurales y clases:

    La separación de hecho, al igual que la convivencia de pareja, es una situación fáctica fuera del alcance de la ley. Sólo encontramos ciertos efectos regulados de forma dispersa en nuestro ordenamiento civil (1).

    Este reconocimiento parcial fue creciendo con las modificaciones introducidas en el Código Civil. En efecto, en su redacción originaria, sólo encontramos el artículo 3575 que refería a la misma como causa de exclusión de la vocación sucesoria entre cónyuges. Con la ley 17.711, se extiende su campo de acción al ser contemplada en el artículo 1306 que establece que el cónyuge culpable de la separación de hecho no puede beneficiarse con los bienes gananciales que con posterioridad a la separación incorporó el cónyuge inocente.

    Pasado un tiempo, con las leyes 23.264 y 23.515 se introducen otros efectos dentro de los institutos de la filiación, patria potestad y divorcio. En el artículo 243 del Código Civil, referido a la determinación de la paternidad matrimonial, se establece que se consideran hijos del marido los nacidos desde la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la separación de hecho, entre otros supuestos. En cuanto a la patria potestad, el inciso 2 del artículo 264 del Código Civil, señala que cuando los padres están separados de hecho, el ejercicio de la misma corresponde a quien ejerce la tenencia. Por último, en los artículos 204 y 214, inciso 2 del Código Civil, se incorpora a la separación de hecho como causal objetiva de separación personal o divorcio vincular.

    Como vemos, la evolución se orientó a la regulación de sus efectos dentro de cada instituto, guardando silencio respecto a su encuadre y elementos estructurales. Frente a esto, siguiendo a la doctrina podemos definirla como la situación jurídica en que se encuentran los cónyuges, quienes sin previa intervención de la autoridad judicial quiebran el deber de cohabitación de manera permanente y definitiva, por voluntad de uno o de ambos, sin que una necesidad jurídica lo imponga (2).

    De este definición se desprenden sus elementos estructurales y clases. Respecto a sus elementos, advertimos sobre la necesidad que estén presentes de forma inseparable los siguientes: 1- Elemento objetivo o material: quiebre del deber de cohabitación.

    2- Elemento subjetivo o intencional: decisión voluntaria de uno o de ambos cónyuges de no continuar conviviendo, poniendo fin a la comunidad de vida, con independencia de que ciertos deberes personales se sigan cumpliendo, como la prestación alimentaria. En consecuencia, no se considerarán separados de hecho, los cónyuges que se dispensan del cumplimiento de este deber por razones ajenas a su voluntad (enfermedad, cuestiones laborales, entre otras).

    En cuanto a las clases, su encuadre dependerá de las distintas conductas adoptadas por los cónyuges, distinguiendo:

    Separación de hecho de común acuerdo: se presenta cuando los cónyuges coinciden en dispensarse recíprocamente del deber de cohabitación.

    Abandono de hecho unilateral: cuando uno de los cónyuges, sin contar con la aceptación del otro, se sustrae voluntariamente al cumplimiento de los deberes derivados del matrimonio.

    Abandono de hecho recíproco: se presenta cuando ambos cónyuges, de forma independiente y sin acuerdo previo, se sustraen al cumplimiento de los deberes matrimoniales. Este abandono puede ser sucesivo o simultáneo. El primero se configura cuando uno de los cónyuge incurre en abandono y después incurre el otro; mientras que en el segundo los dos abandonan al mismo tiempo, pero sin acordar previamente este proceder (3). 3.2. La vocación sucesoria entre cónyuges separados de hecho en el Código Civil. Evolución: En este punto resulta necesario analizar el texto del artículo 3575 del Código Civil, conforme las distintas versiones que son producto de las sucesivas reformas:

    Código Civil: "Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente".

    Código Civil según texto Ley 17.711: con esta reforma se mantiene el primer párrafo y se agrega el siguiente: "... Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión previstas en el artículo anterior". En el artículo 3474 se enunciaban como causas de exclusión el adulterio y/o actos de grave inconducta moral.

    Código Civil según texto Ley 23.515: "Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574". Si nos remitimos al mencionado artículo, quedan comprendidas como causales de exclusión vivir en concubinato o incurrir en injurias graves contra el otro cónyuge. Con respecto al primer párrafo del artículo 3575, la ley 23.515 mantiene la regla impuesta en la redacción originaria, limitándose a mejorar su redacción por una razón de técnica legislativa.

    Con relación al segundo párrafo, la versión dada por la ley 23.515 busca mejorar ciertas partes del texto dado por la ley 17.711 al expresar "... sólo fuere imputable..." por una fórmula más precisa "... fuese imputable...". A esto se suma los cambios referidos a las causales de exclusión.

    Ingresando en la legislación proyectada, el Proyecto del Código Civil del año 1998, en el ámbito del Capítulo IV referido a la "Sucesión del Cónyuge", regula en el artículo 2387 la cuestión de los cónyuges separados de hecho: "En caso que los cónyuges hayan estado separados de hecho sin voluntad de unirse, o de haber sido autorizados judicialmente a vivir separados, debe ser excluido de la herencia aquel cuya culpa en la separación sea demostrada".

    Como surge de los fundamentos del Proyecto, sus autores con este texto tuvieron el propósito de terminar con las divergencias interpretativas que se desencadenaron como consecuencia de las modificaciones posteriores al texto originario del Código Civil, dejando claro que sólo pierde la vocación sucesoria el cónyuge cuya culpa sea acreditada. Esto tiene que ver con la carga probatoria, cuestión a desarrollar en el punto siguiente.

    Planteado el marco normativo, analizaremos a continuación como la doctrina y jurisprudencia interpretaron el texto legal antes y después de las sucesivas reformas. 2.3. La vocación sucesoria entre cónyuges separados de hecho en la doctrina y jurisprudencia. Evolución: 2.3.1. El Código Civil en su versión originaria:

    La falta de referencia a la culpa de uno de los cónyuges en la separación de hecho, motivó distintas posturas en la doctrina y en la jurisprudencia:

    a- Exclusión fundada en el hecho objetivo de la separación de hecho: se entendía que el legislador dispuso la pérdida de la vocación sucesoria recíproca por el hecho objetivo del rompimiento de la comunidad de vida, sin importar si uno de ellos fue el culpable de la separación (4) .

    b- Exclusión fundada en la culpa: esta corriente de opinión sostenía que sólo procedía la pérdida de la vocación sucesoria respecto del cónyuge culpable de la separación de hecho. La jurisprudencia mayoritaria siguió este criterio (5). c- Exclusión fundada en la falta de voluntad de volver a unirse: en un fallo, el Dr. Barraquero decía: "Lo que la ley tiene en cuenta para la exclusión hereditaria no es la separación de hecho culpable, sino la falta de voluntad de volver a unirse" (6).

    2.3.2. A partir del agregado incorporado por Ley 17.711:

    Si bien a partir de la incorporación del segundo párrafo al texto legal sujeto a estudio, se prevé la culpa en la separación del hecho como causa de exclusión, persistió el debate en la doctrina.

    Encontramos autores que mantienen la postura de ajustarse a una interpretación objetiva de la norma. En este sentido, Cifuentes en su voto a un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala C, expresaba los siguientes argumentos: "... la imputabilidad a que se refiere la norma es la de la separación sin voluntad de unirse, es decir, la culpa en la falta de voluntad de unirse ... No es lo mismo la indagación y culpabilidad en la falta de voluntad de unirse, que es la de la culpa en la vida matrimonial anterior a la separación. Va la norma dirigida al tramo posterior; al trecho de separación en el cual se mantiene el distanciamiento de los cónyuges. Y por esta interpretación del artículo 3575, queda evitado el escandaloso, espurio y ficticio juicio de divorcio post mortem" (7) .

    En una corriente subjetiva, la exclusión encuentra sustento en las causas que determinaron la separación de hecho, encontramos el fallo plenario de la Cámara Nacional Civil del año 1986, que fijó la doctrina siguiente: "La exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el art. 3575 del Código Civil se funda en las causales que determinaron dicha separación" (8).

    Planteada esta doctrina, pasó a definirse la carga probatoria, partiendo de esta pregunta: ¿Debe acreditar su inocencia el cónyuge que pretende heredar, o, quienes pretenden la exclusión deben probar la culpabilidad? .

    El plenario también se expidió sobre esta cuestión, estableciendo como doctrina legal: "La carga de la prueba de las causales de exclusión sucesoria del cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho a que se refiere el artículo 3575 del Código Civil recae sobre quienes cuestionaren la vocación hereditaria del cónyuge supérstite". A la misma conclusión se arribó en las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en la Universidad Nacional de La Plata en el 1981 (9).

    Conforme esta doctrina, la carga de la prueba recae sobre aquellos que pretenden excluir al cónyuge supérstite por su culpabilidad en la separación de hecho.

    Sin embargo, encontramos en el fallo plenario, el voto en disidencia del Dr. Durañona y Vedia: "Quien procura la exclusión debe demostrar la separación de hecho sin voluntad de unirse. El cónyuge sobreviviente, que quiera participar de la herencia, deberá contrarrestar probando su inocencia con respecto a la separación..." (10).

    2.3.3. A partir de la ley 23.515:

    Como señalamos en el punto anterior, con esta ley no se incorporan cambios sustanciales en relación al texto del artículo 3575 del Código Civil con el agregado incorporado por la ley 17.711.

    Sin embargo, no debemos olvidar que con esta ley se incorpora dentro de las causales objetivas de separación personal y divorcio vincular la separación de hecho, con la posibilidad prevista en la segunda parte del artículo 204 de subjetivizar la causal.

    Vinculado con esto, el artículo 3574 aclara que en el caso de separación de hecho, el "... el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro...".

    La solución adoptada por el legislador, nos conduce a pensar que el mismo criterio tiene que seguirse cuando nos encontramos frente a cónyuges separados de hecho por decisión unilateral de uno de ellos. Será el cónyuge que sostiene no haber dado causa a la separación, quien deberá acreditar su inocencia para conservar la vocación sucesoria (11).

    De esta forma, la carga probatoria recaerá en el cónyuge que alegue su inocencia en la separación de hecho, debiendo acreditar este extremo.

    Como con acierto señala Chechile, "... si en vida el consorte debe probar su inocencia para obtener los derechos que esa calidad otorga, entre ellos la vocación sucesoria, porque no exigir dicha prueba luego de fallecido uno de ellos..." (12).

    Sólo resta aclarar que si bien este criterio es seguido en la doctrina y jurisprudencia (13), subsisten posturas que siguen respondiendo a la doctrina legal del fallo plenario del año 1986. En tal sentido, resulta oportuno referirnos a las conclusiones sobre esta cuestión en la Comisión Nº 6 ("Nuevos aspectos de la exclusión hereditaria conyugal") dentro del ámbito de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Universidad Nacional del Comahue, San Carlos de Bariloche, 1989): "De lege lata: ... VII- Aún después de la sanción de la ley 23.515, a los efectos de la exclusión prevista en el artículo 3575, Cód. Civil, la carga de la prueba recae sobre quienes cuestionen la vocación hereditaria del cónyuge supérstite. En disidencia se sostuvo que "en el caso del artículo 3575 del Cód. Civil, después de la sanción de la ley 23.515, el cónyuge supérstite queda privado de la vocación hereditaria, salvo que alegue y pruebe no haber dado causa a la separación de hecho" (14) De lege ferenda: VIII- No debe modificarse el art. 3575 del Cod. Civil..." (15). En disidencia se afirmó que "Debe modificarse el art. 3575 a efectos de armonizar su contenido con el art. 204, C.Civ., disponiendo que, si la separación de hecho se hubiere mantenido por un término mayor de dos años, a los interesados en la exclusión del sobreviviente les basta probar dicha separación, pudiendo éste evitar la exclusión mediante la prueba de su inocencia; en caso de no haber superado los dos años se mantendrá el régimen según el cual el actor debe probar la separación de hecho sin voluntad de unirse y también la culpa del supérstite" (16). Notas al pie:

    (*) Investigadora Adjunta, CONICET; Prof. Adj. Derecho Civil V (Derecho de Familia), Facultad de Derecho (U.N.R.).

    (*) Investigadora Adjunta, CONICET; Prof. Adj. Derecho Civil V (Derecho de Familia), Facultad de Derecho (U.N.R.).

    (1) Merece destacarse que la nueva Ley de Matrimonio de Chile (Ley Nº 19.947) , vigente desde el 18 de noviembre de 2004, regula de forma autónoma la separación de hecho, distinguiendo las distintas clases y sus correspondientes efectos.

    (2) Sobre separación de hecho, ver entre otros: CHECHILE, Ana María; La separación de hecho entre cónyuges en el Derecho Civil argentino, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006; MORELLO, Augusto M.; Separación de hecho entre cónyuges, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1961; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; Separación de hecho entre cónyuges, Buenos Aires, Astrea, 1978; GARCÍA DE GHIGLINO, Silvia S.; Separación de hecho, en "Enciclopedia Derecho de Familia", Buenos Aires, Universidad, 1994, T.III, pp. 621 y ss.; MÉNDEZ COSTA, María Josefa y D'ANTONIO, Daniel H.; Derecho de Familia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2001, T. II, pp. 401 y ss. (3) Esta distinción puede encontrarse en la obra de KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída; ob. cit., p. 17.

    (4) Entre los autores que sostenían esta postura, encontramos: ZANNONI, Eduardo A.; Derecho civil. Derecho de las sucesiones, 4º ed., Buenos Aires, Astrea, 1997; MAFFIA, Jorge O.; Manual de derecho sucesorio", 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1987. Entre los fallos que adhieren a esta corriente, citamos entre otros: C. C. 2º, 10/07/34, en JA, 47-180; S.C. Buenos Aires, 26/02/46, en JA, 1946-I-586. (5) BELLUSCIO, Augusto C.; Vocación sucesoria. Sus fuentes en la reforma del Código Civil, Buenos Aires, Depalma, 1975, p. 31. Entre los fallos que siguen esta doctrina, encontramos entre otros: C. C. 2º, Capital, 23/06/37, en LL, 7-167; C. C. 1º, Capital, 15/07/40, en LL, 19-232; C.N.C., sala A, 22/04/55, en LL, 80-140.

    (6) C.C. 1º, Capital, 08/09/47, en LL, 48-493.

    (7) C. N. C., sala C, 18/07/78, en LL, 1978-D-606. (8) C. N. C., en pleno, 12/02/86, en JA, 1986-II-36 y LL, 1986-B-134. En el resto de los provincias, los fallos reflejan la existencia del mismo debate.

    (9) En la Comisión Nº 6 ("Separación de hecho y vocación sucesoria") al interpretarse el artículo 3575, C.C. se concluyó por mayoría lo siguiente: "1) Incurre en la causal de exclusión que prevé el art. 3575 del Código Civil, el cónyuge culpable de la separación, o ambos cuando ésta se ha operado de común acuerdo; 2) La mera falta de voluntad de volver a unirse no hace perder la vocación en el cónyuge inocente de la separación si no incurre en los supuestos de culpa posterior conforme menciona la última parte del art. 3575; 3) la carga de la prueba pesa sobre quien quiere excluir al cónyuge supérstite".

    (10) C.N.C., en pleno, 12/02/86, citado.

    (11) C.N.C., sala C, 11/09/90, en ED, 140-408; C.N.C., sala C, en LL, 1991-D-417 y en ED, 141-628. Por su vinculación con el tema que nos ocupa, recomendamos la lectura del siguiente fallo y su nota: C.S., 11/10/05, Acción de amparo de un viudo para acceder a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge. Procedencia no obstante haber sido excluido de la herencia en los términos del artículo 3575 del Código Civil, en LL, 2005-F-60. Con nota de: MAZZINGHI, Jorge A.; Una sorpresa promisoria.

    (12) CHECHILE, Ana María; Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges separados de hecho" (nota a fallo), en LL Córdoba, 2000-914.

    (13) ARIANNA, Carlos; La exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho. ¿Hacia una reformulación del plenario Mauri? (nota a fallo), en Revista Derecho de Familia, Nº7, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2002, pp. 111 y ss.; FERRER, Francisco; La exclusión hereditaria conyugal por separación de hecho, en JA, 1995-I-878; LEVY, Lea y WAGMAISTER, Adriana; Propuestas para una futura legislación, en JA, 1994-III-911; GOWLAND, Alberto J.; La vocación sucesoria del separado de hecho sin voluntad de unirse y la ley 23.515 (nota a fallo), en LL, 1991-D-118. Encontramos el mismo criterio en los siguientes fallos: C. C. y Com., Rosario, sala III, 31/07/97, en LL, 1999-C-747 y LL Litoral, 1998-2-147; S.C. Buenos Aires, 09/11/93, en LL, 1994-B-256; C.N.C., 02/10/90, en LL, 1991-D-417; C.N.C., sala C, 11/09/90.

    (14) Conclusiones de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en JA, 1989-II-895.

    (15) En: Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, La Ley, 2005, p. 102.

    (16) Conclusiones de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, cit. nota 14.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
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Código de Minería.
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Ley de Contrato de Trabajo.
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