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Actos que puede realizar el heredero forzoso poseedor de pleno derecho prescindiendo de la declaratoria de herederos
TEMA
Posesión hereditaria, herederos forzosos, declaratoria de herederos, actos jurídicos, actos de conservación, actos de administración, actos de disposición, bienes inmuebles, bienes registrables
TEXTO
De lege lata.
1- El artículo 3410 del C.C., que regula la posesión de la herencia de pleno derecho a favor de los herederos forzosos, debe mantenerse a fin de atender determinadas situaciones jurídicas, prescindiendo en estos supuestos, de la declaratoria de herederos.
2- Es ineludible la declaratoria de herederos cuando existan bienes inmuebles o bienes muebles registrables en el acervo hereditario. En los restantes supuestos, deberá aplicarse literalmente el artículo 3410 del C.C.
3- Los herederos forzosos podrán ejercer sus derechos conforme lo prescripto por el 3410 del C.C., acreditando fehacientemente: la muerte del causante, el vínculo invocado y tener representación suficiente para celebrar el acto jurídico de que se trate.
4- El heredero forzoso poseedor de pleno derecho deberá acreditar la representación invocada mediante su designación como administrador judicial de la herencia, sin declaratoria de herederos ó con el mandato otorgado por escritura pública por la totalidad de los herederos forzosos.
5- En todos los supuestos de actuación, el heredero forzoso poseedor de pleno derecho, deberá acreditar haber cumplido las obligaciones fiscales que correspondan de acuerdo a la naturaleza del acto pretende realizar. Así también cuando hubiere herederos forzosos incapaces deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 59 y concordantes del C.C..
De lege ferenda 1) Se recomienda la legislación de los supuestos en los cuales los herederos forzosos poseedores de pleno derecho podrán actuar sin necesidad de declaratoria de herederos. Entre otros, sugerimos los siguientes: (a) Continuar juicios en que el causante era actor o demandado.
(b) Iniciar acciones judiciales y ejercer el derecho de defensa tendientes a preservar derechos personales o reales cuya titularidad correspondía al causante.
(c) Efectuar otros actos de conservación, administración y disposición de bienes muebles no registrables. Les estarán expresamente prohibidos los actos referidos a los actos referidos a bienes inmuebles y muebles registrables, para los cuales resulta ineludible la declaratoria de herederos. 1- Introducción.
La "posesión hereditaria", que es la investidura que atribuye la condición de heredero erga omnes, es una institución de escasa aplicación en la práctica. A diario podemos corroborar que nuestros tribunales al resolver cuestiones de posesión hereditaria de pleno derecho se mantienen reacios a aplicar literalmente el artículo 3410 del C.C., requiriendo la declaratoria de herederos cualquiera sea el grado de parentesco, situación esta última que no compartimos por las razones explicitaremos en nuestro trabajo.
La razón por la cual nuestra justicia reiteradamente, requiere la declaratoria de herederos, es sin lugar a dudas el tratamiento deficiente que el codificador ha dado a la "posesión hereditaria", este constituye uno de sus más notorios desaciertos. Los yerros, a que hacemos referencia pueden resumirse de la siguiente manera:
(a) Las fuentes citadas en el artículo 3410 C.C. son contrapuestas y no tienen coincidencia pues están inspiradas en dos ordenamientos independientes entre sí: uno el francés, referente a la "saisine" y otro las Leyes de Indias, interpretadas erróneamente por el codificador; (b) La estructura legal del sistema de la posesión hereditaria argentina contiene incongruencias, por una parte, normas que establecen la divisibilidad de derechos y deberes emergentes de la herencia entre los coherederos las cuales se oponen a otras que consagran el principio de universalidad de la transmisión;
(c) La distinción entre los diversos ordenes hereditarios: así los herederos forzosos adquieren la posesión de pleno derecho mientras que los colaterales y los instituidos mediante testamento deben solicitarla judicialmente.
No obstante el inadecuado tratamiento de la institución, por parte del codificador, consideramos que el artículo 3410 del C.C., es una norma que tiene vigencia y por ello defendemos su aplicación a determinadas situaciones fácticas. Todo ello sin desconocer la respetada doctrina y algunos proyectos que recomiendan la derogación de este instituto.
2 - Debe mantenerse el artículo 3410 del Código Civil.
El artículo 3410 del C. C., que regula la posesión de la herencia de pleno derecho a favor de los herederos forzosos debe mantenerse a fin de atender determinadas situaciones jurídicas, prescindiendo en estos supuestos, de la declaratoria de herederos.
El codificador diferencia los ordenes hereditarios, estableciendo dos clases de posesión hereditaria: la de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial alguna y la conferida judicialmente. Resulta importante destacar que nuestro Código Civil equipara la posesión jurisdiccional con la que procede ministerio legis, indicando que ambas producen los mismos efectos. Pese a ello la doctrina y la jurisprudencia le han quitado efectos a la posesión de pleno derecho considerando necesaria la decisión judicial a los fines de otorgar la investidura hereditaria.
El análisis de la realidad pone en evidencia que el campo aplicación del art. 3410 del C. C. ha quedado muy reducido, no obstante la norma en cuestión, mantiene su validez en aquellos casos en que en la herencia no hayan quedado bienes inmuebles o muebles registrables, supuestos éstos que hacen ineludible la declaratoria de herederos.
Por nuestra parte, consideramos que debe mantenerse la norma en cuestión a fin de atender determinadas situaciones basadas fundamentalmente en razones de:
(a) Economía procesal, esto es, para evitar un congestionamiento en de la labor judicial. En la actualidad de sistema judicial es lento, entre otras causas se atribuye tal lentitud a la sobrecarga de tareas, por ello, es conveniente excluir de la sede judicial, aquellas cuestiones en que puede prescindirse de ella, como es la realización de diversos actos invocando la posesión de pleno derecho, conforme surge del artículo 3410 del C. C.
(b) Facilitar el negocio jurídico, otorgando mayor celeridad a su concreción. Generalmente la conservación, administración y disposición de la herencia requiere respuestas rápidas, acordes con las necesidades del mercado, las que no se logran cuando quedan sujetas a la previa realización lentos procesos judiciales.
(c) Cuestiones de índole económicas, las cuales por ser las mencionadas en último lugar no son las de menor importancia. Nuestra realidad pone de manifiesto que en más de una oportunidad el heredero forzoso poseedor de pleno derecho, ve impedido el ejercicio de sus derechos por carecer de medios económicos para realizar la declaratoria de herederos, que se le exige innecesariamente dada su condición.
3 - Posesión de pleno derecho frente a bienes inmuebles o muebles registrables.
(a) Conforme lo dispuesto por el artículo 2505 C.C. la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda.
(b) La Ley Nacional Registral Inmobiliaria Nº 17.801, establece que los documentos mencionados en el art 2 inc. a, para ser inscriptos o anotados tienen que resultar de instrumentos constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa (art. 3 inc a.) .
(c) La única excepción al principio del "tracto sucesivo registral" esta contenida en el artículo 16 de la Ley 17.801, el cual sin embargo exige que el documento sea otorgado por los" herederos declarados" .
Todo esto demuestra que el heredero para realizar actos jurídicos mediante los cuales se constituyan, trasmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles que integren el acervo hereditario, deberá peticionar judicialmente el reconocimiento de su calidad de heredero, para luego poder extender el documento cuya registración se pretenda.
Similar es la situación cuando se trata de bienes muebles registrables -automotores por ej. según los artículos 1 y 14 del decreto ley 6582/58 ratif. por ley 14.467.
Consideramos que la ley 17.801 no ha modificado el art. 3410 del C.C, sin embargo ha limitado sensiblemente los efectos que la posesión hereditaria de pleno derecho pueden producir en el campo de la pura teoría . (1) Advertimos que el campo de aplicación del artículo 3410 del C.C., luego del dictado de la ley 17.801, ha quedado muy reducido, subsistiendo exclusivamente respecto de bienes muebles no registrables existentes en la herencia. Este principio no puede ser minimizado ya que los bienes muebles no registrables pueden tener una significación económica muy importante, superior incluso a la que tengan los bienes registrables en el patrimonio del causante.
Reconocemos que en la práctica, pese a la contundencia de los términos utilizados en el artículo 3410 del C.C., es muy poco frecuente que el reparto de bienes se realice sin formalidad alguna, por el contrario, en la mayoría de los casos se requiere la declaratoria de herederos. En tal sentido coincidimos con el Dr. Fornieles (2) al señalar que la razón de ser de esta anomalía radica en que antes de la promulgación del Código Civil, se seguían en nuestro territorio las prácticas de la colonia, según las cuales se formalizaba siempre un juicio sucesorio para acreditar el derecho de los peticionantes, cualquiera fuese el vínculo hereditario y el carácter de los bienes. Esa práctica, vigente al tiempo de la promulgación del código fue muy difícil abandonar.
4 - Extremos que deben acreditar los herederos forzosos a fin de ejercer sus derechos.
El heredero forzoso poseedor de pleno derecho, para ejercer sus derechos conforme lo dispuesto por el artículo 3410 del C.C., deberá acreditar fehacientemente: (a) la muerte del causante, (b) el vínculo invocado y (c) tener representación suficiente para celebrar el acto jurídico de que se trate.
La muerte del causante, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada, así como el vínculo con el causante, se acreditan conforme lo dispuesto por el artículo 24 del decreto-ley 8204/63, según texto reformado por la ley 18.327, esto es con las respectivas partidas. Si hubiere dificultad de obtener las partidas pertinentes se puede recurrir, a otros medios de prueba justificando a la vez esta imposibilidad conforme lo dispone el artículo 197 C.C. Actualmente y luego de los vaivenes de una jurisprudencia contradictoria está prácticamente aceptado que la libreta de familia constituye un medio apto para acreditar el parentesco. (3) La representación que ejerce el heredero, podrá instrumentarse de diferentes formas según exista acuerdo o no entre los restantes co-herederos. En el primer supuesto, podrán los co-herederos otorgar mandato por escritura pública a uno de ellos o a un tercero, para que éste ejerza los derechos como poseedor de la herencia. Otra opción, que se considera principalmente para los supuestos en que no medie acuerdo entre los co-herederos, será la de solicitar la designación judicial de administrador de la herencia mediante proceso jurisdiccional, previo a la declaratoria de herederos.
Acreditada la muerte o la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del causante; el vínculo y encontrándose investido el heredero forzoso, de la representación invocada, no verificamos inconveniente alguno para que puede ejercer actos respecto de derechos y deberes emergentes de la herencia, conforme lo prescripto por el art. 3410 del C.C., exceptuando el caso de inmuebles y muebles registrables.
5 - Cumplimiento de obligaciones fiscales y normas referentes a incapacidad.
El poseedor de pleno derecho deberá acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales que correspondan de acuerdo a la naturaleza del acto de que se trate.
Así también cuando hubiere herederos forzosos incapaces se deberá cumplimentar lo previsto por los artículos 59 y concordantes del Código Civil y en consecuencia dar la debida intervención al Ministerio de Menores como representante promiscuo del incapaz.
La posesión de pleno derecho no debe constituir un medio para evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, previsionales, e inherentes a la incapacidad.
De lege ferenda Se recomienda legislar supuestos generales en que el heredero forzoso estaría habilitado para actuar, sin necesidad de declaración judicial previa.
Se recomienda la legislación de los supuestos en los cuales los herederos forzosos poseedores de pleno derecho podrán actuar sin necesidad de declaratoria de herederos. Entre otros, sugerimos los siguientes: (a) Continuar juicios en que el causante era actor o demandado.
(b) Iniciar acciones judiciales y ejercer el derecho de defensa tendientes a preservar derechos personales o reales cuya titularidad correspondía al causante.
(c) Efectuar otros actos de conservación, administración y disposición de bienes muebles no registrables. Les estarán expresamente prohibidos los actos referidos a los actos referidos a bienes inmuebles y muebles registrables, para los cuales resulta ineludible la declaratoria de herederos. La propuesta formulada posee importante aplicación práctica si consideramos la diversidad de actos de amplia significación económica y de gran importancia en el campo de la actividad jurisdiccional como así también en nuestra economía de mercado, aunque no estén relacionados con bienes inmuebles o muebles registrables, que estará habilitado a realizar el heredero forzoso poseedor de pleno derecho. En tal sentido podemos señalar:
(1) Continuar acciones entabladas por el causante: sobre el tema aunque con evidente timidez, se han expedido nuestros tribunales, así es posible citar:
(a) " Atento el carácter de herederos forzosos del causante, lo que les otorga la posesión de la herencia desde el momento mismo de su muerte, sin otra formalidad ni intervención judicial art. 3410 C.C.) ello los habilita a continuar con la acción de usucapión que intentara en vida el difunto, sin que fuere necesario el dictado de declaratoria de herederos a favor de aquellos, sino que es suficiente el haber acreditado el deceso del accionante y el vínculo que los unía con él " L.L.1992-C-367- DJ 1992-2-507.- (b) "Los poseedores universales que detentan la posesión de la herencia de pleno derecho -art. 3410, Cód.Civ- pueden promover directamente juicio de usucapión sin tener que iniciar con antelación la sucesión del poseedor, debiendo acreditar solamente el deceso y el vínculo de parentesco con el causante para demostrar su carácter de continuadores de la posesión." L.L. 2002/04/02, 5 -L.L. 2002-B-577.- (c) " Para que los herederos del causante puedan estar en juicio como actores o demandados no se requiere en principio el dictado de declaratoria de herederos, ya que por aplicación del, principio de transmisión instantánea de los bienes en el momento del fallecimiento del causante aquellos queda legitimados para actuar por sus derechos (art. 3417) ..." L.L.-1983-C-612 (36.447-S) Los fallos comentados, tan solo a modo de ejemplo, se refieren a sentencias que tratan la posesión hereditaria de pleno derecho, reconociendo los efectos de la misma sin necesidad de intervención judicial. (2) Ejercer derechos societarios: al respecto hay dos corrientes doctrinarias: (a) La que efectúa una interpretación literal del artículo 215 del la Ley 19.550, concluyendo en que es necesaria la declaratoria de herederos para poder ejercer acciones societarias.(b) La que considera que gozando los herederos forzosos de la posesión hereditaria de pleno derecho conforme al artículo 3410 del C.C., prescinde de la declaratoria de herederos para el ejercicio de las mencionadas acciones. Nos adherimos a esta segunda corriente pues de lo contrario le estaríamos atribuyendo a la declaratoria de herederos un valor que no tiene y dejaríamos de lado el efecto de la posesión de pleno derecho. Todo ello sin desconocer la existencia de fallos, que han resuelto: "... que pese a lo dispuesto por el artículo 3410 del C. C., los herederos se encuentran en condiciones de ejercer sus derechos cuando se dicta la declaratoria de herederos..." L.L. 1991-A-277, Sala N.Com. sala E. 21/8/90. Además es necesario hacer una interpretación integral y armónica de los principios del derecho societario con los del derecho sucesorio. Por ello, consideramos que el poseedor hereditario puede ejercer los derechos societarios de los cuales era titular el causante (4).
(3) Percibir indemnizaciones laborales, el rescate de cuotas partes en rentas en los Fondos Comunes de Inversión, el reintegro de aportes por causa de muerte en las AFJP, entre otras.
(4) Efectuar operaciones bancarias por ejemplo extracciones de fondos depositados en cuentas a la vista, optar por canje de depósitos por títulos públicos, acceder a la caja de seguridad del causante, y operar en el Mercado de Capitales, es decir en relación a acciones, obligaciones negociables, etc.
Inmersos en la postura que sostenemos, la actuación del heredero forzoso no puede quedar sujeta a la previa declaración judicial, pues ello afectaría la celeridad del tráfico negocial y además generaría costos innecesarios.
No obstante, lo expresado, los diversos operadores jurídicos deberán fijar posición con relación a si la posesión hereditaria opera de pleno derecho o en otros términos, si el artículo 3410 del C.C. es una norma que tiene vigencia y es aplicable a determinadas situaciones, como las referidas precedentemente, o bien si inspirados en la costumbre vigente a la época de sanción del código, se requerirá siempre la declaratoria de herederos obviando el contenido de la norma en cuestión.
En definitiva coincidimos con el Dr. Marcos Córdoba, en cuanto es necesario crear un sistema, que no prive de las facultades que actualmente le reconoce el derecho vigente al heredero forzoso. (5).
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
(1) Lloveras, Nora, "La Posesión Hereditaria", J.A. 1985-I-799.Córdoba- Cozzi (2) Fornieles, Salvador, "Tratado de las Sucesiones", Cuarta Edición, Tipográfica Editora Argentina S.A, Buenos Aires 1958, T.I, pág.240.
(3) Lezama, Julio I. " El valor probatorio de la libreta de familia". L.L-l997-A-425.
(4) Medina, Graciela "Ejercicio de los derechos societarios por el poseedor hereditario"L.L.1991-E-107.
(5) Córdoba, Marcos M " Derechos del Heredero- La Posesión Hereditaria".Editorial La Ley , Buenos Aires 1998, pág. 100.
BIBLIOGRAFIA GENERAL - Azpiri, Jorge, "Efectos de la declaratoria de Herederos entre las Partes intervinientes en el Proceso Sucesorio" L.L., 155-610.
- Bueres, AlbertoJ. - Elena Highton " Código Civil y Normas Complementarias Análisis Doctrinario y Jurisprudencial " Hammurabi, Buenos Aires, 1997, Tomo V, pág. 331y s.s.
- Cafferata, José I,"Comunidad Hereditaria e Indivisión Hereditaria". Córdoba 1984.
- Castan Tobeñas, José, " Derecho Civil Español, Común y Foral- Derecho de Sucesiones" Reus, Madrid, l989, T.VI . - Córdoba, Marcos, Cozzi Gainza, César- " Algunas cuestiones sobre posesión hereditaria"LL 1993-B-1039.
- Maffia, Jorge O., " Tratado de las Sucesiones", Depalma, Buenos Aires, 1981.
- Stratta, Alicia J. , " La declaratoria de herederos" , en libro Homenaje a la profesora María Méndez Costa, Santa, 1991. - Zannoni, Eduardo A., " Derecho de las Sucesiones", Astrea, Buenos Aires, 1976.
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Contenidos de Interes
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