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  • MURUA Pedro Saturnino s/ Sucesorio

    SENTENCIA
    28 de Junio de 2013
    Nro. Interno: 11120
    Tribunal origen: Primer Juzgado Civil
    Protocolo de Autos Tomo II, Folios 347/349.
    CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA. SAN JUAN, SAN JUAN
    Sala 03
    Magistrados: Cuneo de García, Catalina Celia Olivares Yapur, Daniel
    Id SAIJ: FA13280056

    SUMARIO

    Debemos destacar que el planteo recursivo deducido por los acreedores de la heredera y no del causante, tal como así lo refieren, ha de ser analizado no sólo a la luz de la norma prevista por el art. 687 del C.P.C., sino bajo la óptica que informa todo el Libro VI; Capítulo I y ss del nuevo ordenamiento procesal local.

    En efecto, si bien la norma invocada en la providencia de la Sra. Juez que rechaza la apertura del proceso sucesorio, claramente hace referencia a los acreedores del causante y no a los del heredero, no debemos perder de vista que existen sujetos de derecho que por ostentar un interés legítimo, pueden concurrir al llamado al proceso al tiempo de la citación por edictos que prevé el trámite procesal pertinente.

    Si ello es así, porqué no considerar la posibilidad de que dichos sujetos, puedan aparecer con antelación a dicho acto. En ese sentido, recordemos que "entre los terceros interesados a que refiere la norma se hallan los acreedores del causante y los del heredero, como así también los otros herederos".

    En el ordenamiento sustancial, encontramos normas rectoras en cuanto a esta situación se refiere, y que claramente habilitan la posibilidad de la apertura de un proceso sucesorio de un causante por parte del acreedor de su heredero, condicionado claro está, al cumplimiento de recaudos formales que acrediten de un modo fehaciente la necesidad de proceder de ese modo, en tanto la inacción manifiesta de dicho heredero imposibilita finalmente la satisfacción de su acreencia.


    Fuente del sumario: OFICIAL

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  • TEXTO COMPLETO

    AUTOS N° 133284 (1° JUZ. CIVIL) (SALA III N° 11120) CARATULADOS "MURUA Pedro Saturnino S/ Sucesorio" ///Juan, a 28 días del mes de Junio de dos mil trece.

    VISTO: Para resolver sobre el recurso de apelación concedido a los iniciadores de este proceso, fs. 20, contra la resolución de fecha 27 de julio del año dos mil doce, obrante a fs. 16 de estos autos.

    CONSIDERANDO: La Sra. Juez de Primera Instancia resolvió: "No encontrándose acreditada la legitimación para iniciar el sucesorio del Sr. Pedro Saturnino Murúa, dado que los presentantes son acreedores de uno de los herederos y no acreedores del causante conforme lo requiere el art. 687 del C.P.C., rechácese in límine el presente juicio sucesorio y notificados que sean los presentantes del mismo, procédase al inmediato archivo de las presentes actuaciones" (sic).

    Contra dicho pronunciamiento los Dres. Julio Horacio Elizondo Jara e Ignacio Coronado Saez, interponen recurso de apelación a fs. 17/19; el mismo se le concede a fs. 20. Expresan agravios a fs. 17/19 y hacen reserva de los recursos previstos en la Ley N° 2275 y del caso federal del art. 14 de la Ley N° 48.

    La resolución apelada en tanto desconoce, dicen los recurrentes, su legitimación para promover el proceso sucesorio del causante, causa agravios que serán resumidos seguidamente:

    I) Amparan su derecho en lo dispuesto por el art. 3.314 del C.Civ. doctrina y jurisprudencia que citan, en razón de que como acreedores del heredero, pueden exigirle que acepte o repudie la herencia. Así, por encontrarse acreditada su acreencia contra la heredera Silvia Murúa, debió la Sra. Juez considerar legítimo su interés para promover este proceso. No permitirles la apertura del proceso en las condiciones señaladas en la norma, ha significado un desbaratamiento de su derecho a cobrar su legítima acreencia.

    La situación expresada, trae como consecuencia permitirle a la deudora mantenerse inerte, sin que ellos tengan la posibilidad de poder asegurar el crédito aún con la traba de medidas cautelares, por la que en definitiva solicitan la revocatoria de dicha providencia y se ordene la apertura del proceso sucesorio.

    Entrando al tratamiento del recurso traído a estudio debemos destacar que el planteo recursivo deducido por los acreedores de la heredera Silvia Murúa y no del causante, tal como así lo refieren, ha de ser analizado no sólo a la luz de la norma prevista por el art. 687 del C.P.C., sino bajo la óptica que informa todo el Libro VI; Capítulo I y ss del nuevo ordenamiento procesal local.

    En efecto, si bien la norma invocada en la providencia de la Sra. Juez que rechaza la apertura del proceso sucesorio, claramente hace referencia a los acreedores del causante y no a los del heredero, no debemos perder de vista que existen sujetos de derecho que por ostentar un interés legítimo, pueden concurrir al llamado al proceso al tiempo de la citación por edictos que prevé el trámite procesal pertinente. Si ello es así, porqué no considerar la posibilidad de que dichos sujetos, puedan aparecer con antelación a dicho acto. En ese sentido, recordemos que "entre los terceros interesados a que refiere la norma se hallan los acreedores del causante y los del heredero, como así también los otros herederos" (cfr. Salas-Trigo Represas; Código Civil anotado; t° 3, pag. 29; Ed. Depalma; 1977).

    Veamos; en el ordenamiento sustancial, encontramos normas rectoras en cuanto a esta situación se refiere, y que claramente habilitan la posibilidad de la apertura de un proceso sucesorio de un causante por parte del acreedor de su heredero, condicionado claro está, al cumplimiento de recaudos formales que acrediten de un modo fehaciente la necesidad de proceder de ese modo, en tanto la inacción manifiesta de dicho heredero imposibilita finalmente la satisfacción de su acreencia.

    En efecto, dicha óptica nace del estudio de la jurisprudencia comparada que sostiene "Existe una diferenciación entre acreedores del causante y acreedores de herederos del causante. Fácil resulta advertir la distinta situación en que se encuentran unos y otros acreedores y que justifica esta distinción. En el primer caso, la relación se habría establecido entre el acreedor y el causante, por ende, es el régimen procesal sucesorio el que regula este tema. En el segundo supuesto la relación se habría concretado inmediatamente con el heredero y ello, tan sólo mediatamente, tiene repercusión sucesoria, de ahí que aparezca adecuada una regulación específica a su respecto. También debe tenerse presente el diferente origen de uno y otro derecho; para el acreedor del causante, el art. 3314 del C.C. y para el acreedor del heredero el art. 1196 del C.C. ( cfr. Autos: Salas, Eduardo C/ Herederos De Ríos, Luis Juan; Fornonio, Rosa Y Ots. S/Incidentes; Fallo N°: 00190130 - Ubicación: A088-497 - - Expediente N°: 26653; Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: CASO-VARELA DE ROURA-MARZARI CESPEDES; Segunda Cámara Civil - Circ.: 1 - Fecha: 02/05/2000; fuente: sistema Lex doctors).

    Por su parte, nuestra doctrina judicial correspondiente a esta Sala III, también ha tenido oportunidad de pronunciarse en idéntico sentido expresando que: "El art. 678 inc.4º del C.P.C. establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3314 del C.Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos cuatro meses desde el fallecimiento del causante. El juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias lo aconsejen. Su intervención cesará cuando se presente a juicio algún heredero, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.- En consecuencia, los acreedores, y todos los que tengan algún derecho subordinado a la aceptación de la herencia pueden ejercer la acción subrogatoria para iniciar la sucesión con la finalidad de aceptarla en nombre de su deudor, y obtener de ese modo la inclusión en la declaratoria de herederos, y la consecuente petición de partición. Asimismo este precepto autoriza a los acreedores a impulsar el proceso sucesorio cuando medie, entre otros recaudos, inacción manifiesta de los herederos (cfr. PROT. DE AUTOS Tº IV Fº 728/730 AÑO 2002- 13-12-02).

    Así entonces, el análisis precedente nos permite introducirnos en la hipótesis de admitir la pretensión recursiva deducida por los letrados en su carácter de acreedores de la heredera Silvia Murúa, no sin antes señalar las condiciones de procedibilidad a que dicha acción se encuentra sujeta como recaudos previo a la apertura del proceso sucesorio.

    Dentro de ese marco, claramente señalamos que para que estos acreedores de la heredera puedan encontrar expedita la acción cuyos derechos emergen a partir de la normado por el art. 1.196 del C.Civ., deberán acreditar necesariamente el recaudo previsto por el art. 3.314 del citado cuerpo legal, para luego de ello, continuar su accionar en los términos que el ordenamiento procesal vigente, le admite en las condiciones reguladas en virtud de su carácter de acreedores.

    Dejamos aclarado que en razón de no encontrarse acreditado en autos, a la fecha de esta resolución, dicha circunstancia, previo a otorgar el trámite pertinente, deberá el Sr. Juez Titular de radicación originaria de esta causa, proceder a su exigencia, para luego de ello continuar según corresponda.

    Por lo expuesto precedentemente, normas jurídicas, doctrina y jurisprudencias citadas; SE RESUELVE: I) Admitir parcialmente el recurso de apelación deducido contra la providencia obrante a fs. 16, la que se revoca por contrario imperio y en su lugar se ordena, previo a todo trámite, cumplan los presentantes con el recaudos previsto por el art. 3.314 del C.Civ., todo ello de conformidad a los considerandos precedentes.- Protocolícese, hágase saber, déjase copia autorizada bajen los autos previa reposición de sellado si correspondiere. Déjase constancia que el presente fallo se expide con dos (2) firmas en virtud de lo dispuesto en el art. 257, penúltimo párrafo del C.P.C..- FDO:DRA. CATALINA CELIA CUNEO DE GARCIA, DR. DANIEL OLIVARES YAPUR. ANTE MI DR. CARLOS FERNANDEZ COLLADO - SECRETARIO- PROT. DE AUTOS T° II-F° 347/349-AÑO 2013

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