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CARDOZO, SIMON c/ INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.A
SUMARIO
La expresión de agravios debe contener la refutación precisa de las pertinentes conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, no siendo suficiente para ello las afirmaciones generales opuestas a la sentencia, ni tampoco las meras expresiones de discrepancia con respecto a lo resuelto (CNCom., Sala B, 3/2/89, LL, Tomo 1990-C, pág. 576, J. Agrup. Caso 6171).
También se ha sostenido que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y detallada del decisorio, no se satisface con disentir en su interpretación judicial.
En efecto la crítica es un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que esta pudiere contener, en cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCivil - Sala A, 3/11/89, LL Tomo 1990-C, pág. 576, JA-7154), por lo que no resulta suficiente la disconformidad por sí sola.
En el cumplimiento de los recaudos del artículo 265 del C. Procesal no se trata de extenderse en el texto de la expresión de agravios, ni de efectuar o redactar manifestaciones sonoras, ni de efectuar injurias al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando, es decir la ilegalidad e injusticia del fallo (CNCiv. Sala K, 18/12/89, LL, Tomo 1990-C, pág. 122).
La jurisprudencia de la CAT - Sala I, entiende que el recurso no llena el requisito de ser la crítica concreta y razonada del fallo que demuestre que el mismo es injusto, erróneo o contradictorio.
Las generalizaciones y apreciaciones personales, no constituyen agravios por no contener la crítica de la sentencia ("Mamaní c/Gaverante SA", 24/10/96; "Avilés c/García", 17295/07, 10/4/07;
"Eguizábal c/Droguería San Francisco SA y otro", 21594/08, 15/12/08).
Fuente del sumario: OFICIALTEXTO COMPLETO
Salta, 10 de Marzo de 2010.- AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CARDOZO, SIMON VS. INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.A.- ACCION AUTONOMA DE NULIDAD -" , CAM - 14578 / 6; originario del Juzgado de 1º Instancia del Trabajo 1º Nominación del Distrito Judicial del Norte - Orán, Expte. Nº 5537/01, para resolver la apelación interpuesta a fs. 179/189, y C O N S I D E R A N D O La Dra. Gloria Isabel Martearena, dijo: suben estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia recaída en Primera Instancia, respecto a "CARDOZO, SIMON VS. INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.A.- ACCION AUTONOMA DE NULIDAD -" , CAM - 14578 / 6; originario del Juzgado de 1º Instancia del Trabajo 1º Nominación del Distrito Judicial del Norte - Orán, Expte. Nº 5537/01.
Expresa la actora en su apelación de fs. 179/189: Que, sostengo que el "a quo" parte de premisas falsas, y por ello arriba a conclusiones equivocadas. El error fundamental consistió en apartarse de las pretensiones contenidas en las acciones promovidas, vale decir, la Acción Autónoma de Nulidad impetrada en contra de la resolución homologatoria dictada en el Expte. Nº 5130/99 - s/Homologación de Convenio, por revestir la misma el carácter de fraudulenta e írrita; y la demanda por cobro de diferencias de indemnización.
Que, lo apuntado precedentemente trajo como consecuencia que el "a quo" consideró estos autos como un juicio ordinario, de índole laboral, soslayando que el verdadero tema de discusión, que es la impugnación de una sentencia judicial de fraudulenta e írrita, es decir, de un instrumento público, cuya redargución de falsedad transita dentro de las previsiones del art. 993 y cc del código Civil, y su tramitación conforme a las normas contenidas en el Título II -Proceso Ordinario del C.P.C.C....
...Que la prueba esencial de este proceso la constituyen las actuaciones del mencionado expediente Nº 5130/99 y su sentencia homologatoria de fs. 27/29. prueba que fue ofrecida por la actora en su demanda, y forma parte de la misma.
Que, en estas actuaciones impugnó de Acto Inexistente y Nulo y carente de todo efecto Jurídico a las fotocopias simples rolantes a fs. 8, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, las que fueron agregadas, foliadas y decretadas en el citado Expte. Nº 5130/99, en violación de lo dispuesto en los arts. 1012 y 1026 del Código Civil, su doctrina y jurisprudencia que dice: "De conformidad con lo dispuesto por los arts. 1012 y 1026 C.C. carece de eficacia probatoria la copia fotográfica cuyo original no se agregó al expediente. Cám. Com., Cap. Sala A-JA. 1960-III, p. 5, número 42".
Que, en base a esas fotocopias simples y carentes de todo efectos jurídicos, el Juez, dictó sentencia haciendo lugar a la homologación solicitada por la patronal a fs. 27/29....
...Que, la resolución homologatoria es una simple transacción del escrito presentado por la patronal a fs. 9/10 en la que el Juez no hizo ninguna observación, intimación o corrección, nada, se limitó a transcribir textualmente dicho escrito, dando por ciertos y probados los simples dichos de la patronal, en violación de las más elementales normas de procedimiento y de los derechos sustanciales del actor.
Sigue relatando las supuestas irregularidades incurridas en expte. 5130 y a fs. 186 agrega: Que, éste es el análisis que tenía que efectuar el Juez de esta causa al momento de resolver la Acción Autónoma de Nulidad contra Sentencia Fraudulenta e Irrita, porque lo que con ella se cuestiona es todo lo actuado en el Expte. 5130 y su sentencia homologatoria de fs. 27/29, y no abocarse, como lo hizo, a lo actuado en los autos del rubro, como si se tratara de un tema normal y corriente de índole laboral, cuando insisto, que lo que se encuentra impugnado es un instrumento público, que es el carácter que reviste el Expte. Nº 5130 y su resolución homologatoria. La Nulidad planteada se encuentra inserta en los mencionados autos, y se debe resolver en base a todos los antecedentes que obran en los mismos hasta el dictado de la mencionada sentencia homologatoria, y de ésta en cuanto si se encuentran cumplidos los recaudos legales en cuanto a las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, y la consideración por separado de cada una de las cuestiones, con los fundamentos y la aplicación de la ley, y la decisión expresa, positiva y precisa, declarando el derecho de los litigantes. Todos los elementos de juicio se encuentran en esos autos, y allí en donde se debe centrar la actividad del Juez a fin de constatar si la resolución dictada a fs. 27/29 se corresponde a sus antecedentes, merituando la conducta criminal desplegada en todo su desarrollo y la colisión existente entre lo que ella declara y los actos de corrupción que sustentan. Nada se puede agregar al expte. en sus 33 fojas; todo reside allí. Lo demás es extraño al mismo. Por lo tanto constatada la Nulidad articulada por los vicios criminales denunciados, el juez debe declarar la Nulidad, sin más, de la sentencia homologatoria de fs. 27/29, impugnada por ese medio. Es de tal envergadura la Nulidad que la afecta, que de oficio corresponde su dictado, por afectación del orden público y de la seguridad jurídica, como consecuencia de la violación del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional) del obrero actor....
...Que, cuando se planteó la Acción Autónoma de Nulidad, cada uno de los obreros actores, recusaron con causa a ambos Jueces, pero ninguno aceptó apartarse de caso, a fin de poder controlar el nuevo proceso y, usar el poder jurisdiccional en su favor, para desestimar la acción instaurada. La prueba de ello es que el Dr. Pintado desestimó 16 juicios de esa naturaleza por aplicación del art. 34 del C.P.L. en cuanto a llenar supuestos espacios vacíos, en contraposición a la actitud adoptada respecto a las presentaciones efectuadas por la patronal, con las deficiencias ut supra apuntadas. La connivencia y el fraude están a la vista. Por ello no debe extrañar el fallo dictado por el a quo en estos obrados, por que es la continuación de lo que ya estaba haciendo, ya que, desde el inicio del proceso, la litis se trabó con el Juez y no con la parte contraria, la que mantuvo una postura pasiva, de simple observador, en la certeza de que el Juez haría todo lo posible para desestimar la demanda, lo que así sucedió; y en ese cometido el magistrado de oficio desestimó el 60 % de las pruebas, y se opuso constantemente a su producción.
Que, esto trajo como consecuencia que el a quo se limitara a transcribir parcialmente los hechos y la fundamentación de la Acción Autónoma de Nulidad, su doctrina y jurisprudencia pero en la tramitación del proceso la ignoró completamente, y aún más, en el fallo no hay merituación alguna al respecto, el encuadre jurídico adjetivo y de fondo es netamente laboral, y no de índole civil y comercial que es lo que corresponde, atento a que lo que se está impugnando es un instrumento público; el erróneo camino seguido por el a quo trajo como consecuencia la desestimación de la demanda, en base a la declaración del testigo Roberto Mc Loughlin, que es el principal protagonista de los hechos acaecidos, es el firmante del escrito de fs. 9/10 del Expte. Nº 5130/99 s/Homologación de Convenio, ya citado, es el que abonó la suma correspondiente al sellado profesional del abogado Julio C. Villalba (supuestamente de la parte contraria), es el que se hizo cargo juntamente con el sindicato del Azúcar de los honorarios del mencionado abogado, incurriendo todos en el que a fs. 133 vlta. manifiesta que si bien al actor se lo hizo figurar como despedido, no fue tal, sino que por un acuerdo se desvinculó de la empresa; lo que se encuentra en clara contradicción con lo que rola fs. 8 y 12 del Expte. Nº 5130/99 que dice "planilla indemnizatoria por despido art. 74 R.N.T.A.", con lo que se demuestra que está en falso testimonio. Falsedad en que incurre nuevamente al afirmar que al actor se le abonó entre el 70 % y el 90 % de su indemnización legal, lo que lo desautoriza el art. 74 mencionado a cuyo tenor se hicieron los cálculos en el 50 % del total legal. Otra vez incurre en falso testimonio al afirmar que se cumplió con los trámites correspondientes al procedimiento de crisis en el M.T.N., cuando se encuentra probado que únicamente hicieron una presentación en tal sentido, que dio lugar al dictado de la Resolución Nº 106 que le prohibe despedir o suspender a los obreros y sin embargo lo hicieron, pero en dicho trámite no se dictó resolución definitiva, con lo que la falsedad es manifiesta. Otra vez incurrió en falso testimonio al afirmar que el actor tuvo asesoramiento jurídico con el abogado Villalba, cuando está comprobado que el mismo fue designado y tomó participación por decisión de la empleadora y del mencionado sindicato, para cubrir falsamente las formalidades. Todas las demás respuestas del testigo lo involucran en la misma figura penal, por lo que pido a la Cámara de Apelaciones se pasen los antecedentes al Agente Fiscal Penal para la investigación de cada uno de los ilícitos denunciados, en el carácter de prejudicialidad, y por ende previo a la resolución de la causa ante la Alzada. Dada la falsedad del testigo el fallo dictado por el a quo ha quedado falto de fundamento, y en consecuencia debe ser revocado.
Que el testigo Héctor Roberto Escalante a fs. 136 declara a la pregunta Nº 2 que los convenios que se hicieron fueron arreglos voluntarios; con lo que incurrió en falso testimonio al quedar acreditado por las mencionadas fs. 8 y 12 del Expte. Nº 5130/99 que el actor fue despedido por el art. 74 del R.N.T.A. A la pregunta Nº 3 responde que el abogado del Sindicato era el Dr. Villalba; declaración ésta que también está en contradicción por cuanto la patronal y el mismo Sindicato afirman que el abogado del actor era el mencionado profesional, con lo que estaría incurso en el ilícito de falso testimonio, asociación ilícita y prevaricato. A la pregunta Nº 10 responde que la empresa hizo el "procedimiento de Crisis de empresa", y por ese motivo fueron citados a Bs. As. Y que del mismo surgió que autorizaban al Ingenio a despedir 200 personas; declaración ésta que lo hace incurrir en el ilícito criminal de falso testimonio, por cuanto de los antecedentes obrantes en el Expte. Nº 5130/99 únicamente se hizo una presentación, pero no se concluyó con los trámites legales, por lo que no se dictó resolución definitiva acogiendo o denegando el pedido, y el M.T.N. dictó resolución Nº 106 por la que se le prohibió a la empresa a despedir o suspender o modificar las condiciones de trabajo, y al Sindicato a hacer huelga u otra medida de fuerza. Así que todo lo expuesto por dicho testigo, y en particular, en cuanto al número de 200 trabajadores que podían ser despedidos es falso; como así también el resto de las respuestas; por lo que pido a V.E. ordene el pase de todos los antecedentes al Agente Fiscal penal para la investigación de cada uno de los ilícitos cometidos por los responsables de la defraudación en perjuicio del Sr. Simón Cardozo. Este testigo está sindicado por el actor y los otros trabajadores despedidos como uno de los que tuvieron a su cargo confeccionar las listas de despedidos y de transportar a los mismos hasta las oficinas de la patronal, y como integrante de la asociación ilícita. Con lo que la fundamentación de la resolución apelada quedó sin sustento alguno, por lo que corresponde su revocatoria, y así lo pido.
Que, a fs. 135 declara a la pregunta Nº 4 que nunca se haya reunido con la gente (el Dr. Villalba). A la pregunta Nº 5 responde que no sabe si el actor contrató los servicios del Dr. Villalba. A la pregunta Nº 9 responde que si se utiliza. a la pregunta nº 10 responde: ...pero a fin de año siempre se hablaba de superproducción, de record en la producción y felicitaciones al personal... y en las respuestas a las preguntas que se le formularon dio datos precisos del apogeo y auge económico de la empresa, con nuevos desmontes, nuevos sembrados, etc., con lo que pone en evidencia la falacia respecto a la causal invocada con mendacidad por la patronal. A cualquiera le llamaría la atención de que el a quo de entre tantas preguntas y respuestas comprometedoras para la patronal formuladas por el mencionado testigo toma en cuenta la respuesta a la pregunta Nº 4, y le hace decir al testigo lo que el no dijo, al sólo efecto de fundamentar como sea el fallo dictado, y el rechazo de la demanda.
Que, lo increíble respecto al a quo es que pretende sostener la validez de la resolución de fs. 27/29 del Expte. nº 5130/99 con simples testimonios brindados en este juicio, sin hacer ese análisis y evaluación, precisamente en el expediente en donde los hechos ocurrieron, y no en éste. Con simples testimoniales, no puede subsanar o corregir o refrendar los ilícitos cometidos, en cadena, en el mencionado expediente. Constituye un acto desesperado del Juez a quo para rechazar como sea la demanda de Acción Autónoma de Nulidad, y evitar con ello las consecuencias de toda naturaleza, derivadas de su revocatoria. Pero no lo podrá evitar. Ya están en marcha.
La demandada contesta a fs. 193/195 alegando en síntesis que la expresión de agravios se limita a repetir lo que dijo en su demanda, o a contradecir lo expuesto en ella; pero no constituye un ataque serio del fallo cuestionado, razón suficiente para solicitar el rechazo del recurso interpuesto.
Que a fs. 212 se remiten las actuaciones al Sr. Fiscal penal en turno del Distrito Judicial del Norte - Orán en virtud del pedido en tal sentido de la actora a fs. 223/227 la Sra. Fiscal Penal Nº 2 Orán estima que debe desestimarse la demanda y el Juzgado de Instrucción 1º nominación de Tartagal hace lugar al desistimiento y ordena archivo de las actuaciones.
Que el escrito recursivo contiene mas que nada acusaciones e imputaciones de extrema gravedad que fueron encausadas ante los tribunales competentes, además de reflexiones genéricas, pero en lo que hace en sí a la necesidad de una expresión de agravios en contra del fallo que se pretende revertir, no se extrae en el extenso escrito, argumentaciones que previo a hacerse cargo de los fundamentos del fallo, lo rebaten, y demuestran los errores cometidos por el a-quo, ello en un todo de acuerdo a lo previsto por el art. 255 del CPCC.
Así se ha dicho que la expresión de agravios debe contener la refutación precisa de las pertinentes conclusiones de hecho y de derecho en que el Juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, no siendo suficiente para ello las afirmaciones generales opuestas a la sentencia, ni tampoco las meras expresiones de discrepancia con respecto a lo resuelto (CNCom., Sala B, 3/2/89, LL, Tomo 1990-C, pág. 576, J. Agrup. Caso 6171). También se ha sostenido que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y detallada del decisorio, no se satisface con disentir en su interpretación judicial. En efecto la crítica es un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que esta pudiere contener, en cambio disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCivil - Sala A, 3/11/89, LL Tomo 1990-C, pág. 576, JA-7154), por lo que no resulta suficiente la disconformidad por sí sola. En el cumplimiento de los recaudos del artículo 265 del C. Procesal no se trata de extenderse en el texto de la expresión de agravios, ni de efectuar o redactar manifestaciones sonoras, ni de efectuar injurias al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in indicando, es decir la ilegalidad e injusticia del fallo (CNCiv. Sala K, 18/12/89, LL, Tomo 1990-C, pág. 122).
En definitiva, siguiendo también la jurisprudencia de la CAT - Sala I, entiendo que el recurso no llena el requisito de ser la crítica concreta y razonada del fallo que demuestre que el mismo es injusto, erróneo o contradictorio. Las generalizaciones y apreciaciones personales, no constituyen agravios por no contener la crítica de la sentencia ("Mamaní c/Gaverante SA", 24/10/96; "Avilés c/García", 17295/07, 10/4/07; "Eguizábal c/Droguería San Francisco SA y otro", 21594/08, 15/12/08).
Que por otra parte analizados los presentes autos y mediando una acción autónoma de nulidad, considero que el actor tenía la carga de la prueba de la existencia de algún vicio esencial que deje sin efecto la sentencia homologatoria, pero de expte. 5130 surge que el actor ratificó el acuerdo ante la Sra. Secretaria del Juzgado quien leyo y explicó el contenido del acuerdo, por lo que se cumpliementan los recaudos del art. 15 LCT y los concordantes de la ley 5298, no mediando en los presentes prueba alguna que acredite vicios del consentimiento del actor o irregularidad manifiesta del trámite en expte. Nº 5130, pues el demandado en su confesional niega las posiciones del actor y los testigos Roberto J. Mc Loughlin, Héctor Roberto Escalante no acrediten los extremos alegados por el actor y Alberto Pereyra no sabe sobre el acuerdo del actor, por todo ello y entendiendo que la acción autónoma de nulidad debe tramitarse por juicio ordinario ante el Juez que conoció de la litis impugnada, considero que debe confirmarse la sentencia recurrida con costas y voto en tal sentido. La Dra. Mirta Elena Marcó, se adhiere al voto de la vocal preopinante.
Por ello, _ CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I F A L L A I) Rechazando la apelación interpuesta a fs. 179/189, con costas.
II) Ordenando se copie, registre, notifique y bajen los autos al Juzgado de origen.-
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